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CNDJ - F11001110200020150212101ADJUNTA20210709083917-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150212101ADJUNTA20210709083917-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502121 01

Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió ABSOLVER a la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TELLEZ de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja formulada por las señoras Alicia, Ana Dolores y Rosalba Muñoz Rodríguez, Eduvina Muñoz Garzón y 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rosa Liévano Rosario, mediante la cual manifestaron que, en calidad de herederas de la señora María Liboria Rosario Muñoz, iniciaron proceso de sucesión por causa de muerte ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para lo cual, el 19 de octubre de 2010 le otorgaron poder al

abogado Baltazar Bonilla Rodríguez. Manifestaron que otros cinco familiares le otorgaron poder a la doctora María Esperanza González Tellez, la cual, posteriormente se presentó ante las quejosas y les dijo que era mejor que ellas también le confirieran poder para que la sucesión se tramitara a través de un solo abogado, hecho que aceptaron pese a que venían siendo bien representadas por el jurista Baltazar Bonilla. Entonces, para el 2 de marzo de 2013 los diez herederos le otorgaron poder a la doctora María Esperanza. Indicaron que la doctora González Tellez les preguntó que si le daban autorización para vender el único bien que conformaba la masa sucesoral y todos convinieron de común acuerdo. Luego, les comentó que el señor Ernesto Gil Gil, del cual también era apoderada, estaba interesado en adquirir el inmueble y que ofrecía $170.000.000,oo, propuesta que aceptaron; así, la venta de los derechos herenciales se protocolizó mediante escritura No. 093 de la Notaría Única de Anapoima,

recibiendo el pago del 50% del valor y, quedando pendiente el otro 50% para cuando la mencionada escritura fuera registrada e instrumentos públicos y se registrara el proceso de partición y adjudicación aprobado. Aseveraron que desde ese momento y hasta la fecha de la queja, no habían recibido el saldo adeudado, la abogada no contestaba el teléfono y no les daba información sobre el particular. Que lo único que les había dejado en la oficina era un escrito donde les informaba que el registro de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la escritura no se había efectuado porque había quedado mal el apellido del comprador y que por esa razón tampoco se había efectuado el pago, pues el adquirente estaba tramitando un préstamo del Fondo Nacional de Ahorro. Además, que la togada les estaba cobrando unos gastos de protocolización y servicios que no les correspondía.

Finalmente, indicaron que uno de los herederos había fallecido el 1 de junio de 2013 y que la abogada había dicho que a él ya le había pagado el 50% restante, lo cual no era creíble, pues el mismo señor Gil les había manifestado que no había desembolsado el saldo pendiente (fls. 1-3, c.o.). Como pruebas allegaron varios documentos del trámite sucesoral (fls. 449, c.o.), entre ellos, copia del poder otorgado a la querellada, con fecha de presentación 2 de marzo de 2013 (fls. 21-23, c.o.).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de julio de 2015, se constató que la profesional María Esperanza González Tellez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39525002 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 89206, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 53, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 28 de mayo de 2015, al magistrado Rafael Vélez Fernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.51, c.o.), quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada y las direcciones registradas, profirió auto del 22 de junio de 2015 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de agosto de 2015, emitiendo los respectivos oficios de notificación (fl. 54, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto no asistió la investigada (fl.69, c.o.) y

como quiera que había sido emplazada (fl. 66, c.o.), mediante auto del 21 de agosto de 2015 se le designó defensor de oficio y se dispuso como nueva data para la audiencia el 16 de octubre de 2015 (fl. 71, c.o.). En la calenda señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada investigada, las quejosas y el agente del Ministerio Público. Dentro de la misma, se procedió a escuchar en ratificación de la queja a Ana Dolores y Rosalba Muñoz Rodríguez; Rosa Liévano Rosario y Eduvina Garzón Muñoz, así como también, a recibir la versión libre de la abogada investigada, al término de lo cual se decretaron como pruebas: (i) oficiar al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión de María Liboria Rosario Muñoz, radicado bajo el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. 2010-01024, y (i) citar en testimonio al señor Ernesto Gil Gil. Al término, se estableció como fecha para la siguiente sesión de audiencia el 4 de diciembre de 2015 (fl. 86 + cd).

Mediante oficio No. 3199 del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, remitió el expediente de la

sucesión en préstamo (fl. 94, c.o.). La sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2015 no se pudo realizar por inasistencia de la investigada (fl.99, c.o.), por lo que se reprogramó para el 4 de marzo de 2016 (fl. 101, c.o.) y, posteriormente, por cambio de magistrado titular, para el 15 de marzo de 2016 (fl. 116, c.o.), data que coincidió con inventario del despacho prorrogándose para el 3 de mayo de 2016 (fl. 134, c.o.). En esta calenda tampoco se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable, procediendo el despacho a designarle defensor de oficio y postergar la audiencia para el 13 de julio de 2016 (fl. 152, c.o.) y, luego de esto para el 20 de septiembre de 2016 (fl. 169, c.o.+ Cd). El 20 de septiembre de 2016 se realizó la sesión de audiencia prevista con la asistencia del defensor de oficio, las quejosas y el apoderado contractual de aquellas. También compareció el testigo Ernesto Gil Gil a quien se le tomó declaración y se recibieron las pruebas aportadas por aquél. Al finalizar, se determinó que la siguiente sesión sería el 24 de noviembre de 2016 (fl. 190, c.o. + Cd.) En la señalada fecha se continuó la audiencia con la presencia de la disciplinable, el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. Luego de efectuar un recuento de la queja y del acopio probatorio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN allegado al expediente, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos: así: Primer cargo. Por la presunta incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia de los deberes de que trata el artículo 28 numerales 11 y 20 ibidem, pues la profesional pese a haberse comprometido con el juzgado donde se llevaba la sucesión a presentar conjuntamente con el doctor Baltazar Bonilla el trabajo de partición, aceptó el poder conferido por todos los herederos, sin que mediara renuncia o paz y salvo de su colega. La falta se imputó a título de dolo (fl. 42, c.o. + cd).

Segundo cargo. Por la presunta incursión en la falta a la lealtad y la honradez con los colegas prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, pues la profesional posiblemente no le había entregado a sus prohijadas el dinero que les correspondía por la venta del inmueble, dado que había realizado descuentos que, según sus poderdantes, no procedían. La falta se imputó a título de dolo (fl. 42, c.o. + cd). Al término, la disciplinable realizó solicitudes probatorias, entre ellas el testimonio de Sandra Cecilia Muñoz Sánchez y Omar Muñoz y, finalmente, se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento

para el 16 de enero de 2017 (fl. 221, c.o. + Cd) 3.- Etapa de juzgamiento Se surtió el 16 de enero de 2017 con la participación de la disciplinable, las quejosas, y la representante del Ministerio Público. En el trámite de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta, se incorporaron pruebas documentales allegadas por la abogada investigada, se escuchó la declaración de Sandra Cecilia Muñoz Sánchez, la disciplinable persistió en la práctica del testimonio de Omar Muñoz, a la cual accedió el despacho por última vez, y se dispuso como fecha para continuar el 22 de febrero de 2017 (fls. 234-235, c.o. + Cd.).

En el entretanto la investigada allegó prueba documental correspondiente a paz y salvo firmado por una de las querellantes (fls. 237-238, c.o.). La sesión de audiencia de juzgamiento del 22 de febrero de 2007, se llevó a cabo con la presencia de los asistentes al recinto, entre ellos la disciplinable y la representante del Ministerio Público, quienes rindieron alegaciones, la primera invocando su absolución y, la segunda, recalcando que se encontraba demostrada la incursión de la disciplinable en las dos faltas endilgadas ( fl. 246, c.o. + Cd.). Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir

la respectiva sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió ABSOLVER a la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TELLEZ de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la misma norma.

Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional analizó cada una de las faltas endilgadas así: En relación con la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que estaba demostrado que la parte querellante el 6 de abril de 2013, ante la Notaría Única de Anapoima, mediante escritura pública No. 93 le vendió los derechos herenciales al

señor Ernesto Gil Gil, por un valor de $170.000.000.oo, aunque en el mencionado instrumento quedó como valor $97.000.000.oo. Así mismo, que se pactó como forma de pago el 50% a la firma de la escritura, dinero que les fue entregado por la disciplinable y el saldo cuando la tradición del predio se registrada a nombre del comprador. Frente al saldo, el señor Gil declaró que él desembolsó el dinero restante y quedó a paz y salvo con los vendedores, emolumentos que entregó a través de la abogada investigada, aunque aquella dijo que quien los entregó fue el señor Gil en presencia suya, y que del segundo pago se hicieron unas deducciones pactadas con los vendedores, según obraba en pruebas, tan solo que las quejosas se resentían de esos descuentos que habían sido acordados entre las partes. Así mismo, al expediente se allegaron certificaciones notariadas de seis de los herederos en las que se decía que recibieron el total que les correspondía según sus cuotas y expresaba estar a paz y salvo con el señor Gil. Uno de los hijos del heredero que había fallecido también manifestó que cuando su padre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enfermó, el señor Gil le pagó el saldo, otra de las herederas en certificación notariada declaró a la abogada y al señor Gil a paz y salvo.

Al cotejar el plexo de pruebas obrantes, indicó la primera instancia que no había certeza sobre la falta disciplinaria, porque ni se podía afirmar que la abogada recibió los $170.000.000.oo producto de la negociación, pues tan solo había un recibo donde constaba que recibió $45.000.000.oo el 16 de marzo de 2013, ni había prueba de que la abogada hubiese retenido dineros de las cuotas de las quejosas, sumado a que el comprador se contradijo porque aun cuando en una primera versión dijo que le había entregado el dinero a la querellante, en una segunda oportunidad sostuvo que fue a los herederos, lo cual estaba avalado con las declaraciones notariales rendidas por gran parte de los herederos. Indicó que en esas condiciones surgía una duda que daba lugar a la aplicación del principio indubio pro disciplinado en favor de la disciplinable. En lo atinente a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que estaba demostrado que cuando la sucesión se encontraba en etapa de inventarios y avalúos, la abogada recibió poder de los sobrinos de la causante, mientras que los restantes herederos eran representados por el doctor Baltazar Bonilla. Señaló que el 22 de mayo de 2012 los dos abogados presentaron conjuntamente el trabajo de partición del bien relicto, luego de esto, el despacho requirió a los letrados para que ajustaran el trabajo de partición a lo previsto en el artículo 1047 del Código Civil y, con posterioridad, la jurista recibió poder de todos los herederos el 2 de marzo de 2013 para realizar el proceso

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de partición y adjudicación del inmueble, poder que radicó el en el Juzgado el 4 de marzo siguiente con pleno conocimiento que el doctor Baltazar Bonilla fungía como profesional del derecho de varios de los continuadores de la persona del difunto, porque ya antes habían suscrito un memorial de partición conjunto.

Señaló el despacho que, no obstante ese conocimiento de la abogada, sin que obrara renuncia ni paz y salvo de su colega, aceptó el poder de los representados por el doctor Bonilla, a sabiendas que al menos una de las prohijadas del togado le había indicado que aquél cobraría los estipendios profesionales si vendían el bien. Adicionalmente, luego de radicar el poder, instó al Juzgado a que la reconociera como partidora, por lo que en auto del 22 de enero de 2014 el despacho relevó al doctor Bonilla y autorizó a la disciplinable a presentar el trabajo de partición. Por todo ello consideró que, sin lugar a dudas, la falta endilgada se había materializado y que los argumentos exculpatorios de la abogada no eran de recibo, configurándose por este tópico la responsabilidad disciplinaria. Respecto a la dosificación de la sanción, atendiendo al potencial perjuicio causado a su colega al desplazarlo en la gestión y posiblemente en la remuneración, pues sabía que el doctor Bonilla

estaba reclamando sus estipendios, consideró que la sanción a imponer a la jurista investigada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses (fls. 249-261, c.o.).

LA APELACIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la investigada interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que en el poder que recibió el 2 de marzo de 2013 se le confirió la facultad de partir, misma que también había sido otorgada al abogado Baltazar, quien de su puño y letra aceptó que el trabajo de partición bien podía firmarse por uno o cualquiera de los dos.

Señaló que por ser el trabajo de partición y adjudicación la última etapa del proceso sucesoral, no se podía afirmar que le estaba quitando el trabajo al doctor Baltazar Bonilla y, además, que la autorización para la partición que se le dio a ella, contó con la anuencia de su colega, tanto así que entre ambos presentaron el proceso de partición inicialmente y que lo que sucedió fue que, posteriormente, el doctor Baltazar se rehusó a firmar el trabajo de partición con las aclaraciones que estaba pidiendo el Juzgado, por tanto, era dicho profesional el que estaba incurriendo en falta a la ética y no ella. Precisó que fue ante la negativa del doctor Baltazar de firmar la partición, un año después, el Juzgado Noveno de Familia la autorizó a ella para

realizar esa actividad, aspecto que justificó su conducta y por lo que no se podía decir que cometió falta alguna, pues aceptó para agilizar el trámite, ya que si ella no hubiera aceptado realizar la partición, el proceso se hubiera dilatado quién sabe por cuánto tiempo, por lo que sería absurdo que por ser diligente resultara sancionada. Insistió que lo que hizo fue encargarse de la gestión ordenada por el Juzgado y que lo dicho por la quejosa Ana Dolores carecía de verdad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En posterior escrito realizó complementación al recurso, recabando sobre lo ya argumentado (fls. 268-274 c.o.).

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, tal como se hizo constar a folio 280, c.o., el Seccional de instancia mediante auto del 13 de septiembre de 2017 concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias al superior (fl. 281, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 2017, se asignó el asunto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de conformidad con

lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 5, c.2da. Inst.). Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 5-5-281-92-28-141 folios y 6 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el recurso de apelación interpuesto, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado2, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el recurso impetrado. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso 2 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes.

En el subexamine, la falta por la cual se le dispuso sancionar a la profesional investigada fue la prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que a tal efecto dispone: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (...)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento en el que la abogada decidió aceptar la gestión profesional, mediante la cual se le acusó de relevar a su colega sin precaver que el poder conferido a aquél hubiera sido revocado, o que se hubiera obtenido paz y salvo por la actuación de quien la precedió en el mandato. Así las cosas, obra dentro del infolio copia del poder conferido por todos los herederos sucesorales a la doctora María Esperanza González Tellez, del cual se sabe que fue otorgado el 2 de marzo de 2013 porque así consta en los sellos de presentación notarial (fls. 2011-2013, c.o.),

debidamente aceptado por la profesional investigada y, con el cual, compareció ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro de la causa mortuoria No. 2010-1024 el 4 de marzo de 2013 para hacerse reconocer como representante judicial de los poderdantes y así, poder presentar el trabajo de partición y adjudicación (fls. 84-85, anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Antes de esa fecha, una parte de los asignatarios venía siendo representada por el doctor Baltazar Bonilla Rodríguez (fl. 39 y 55, anexo 1), y la otra por la abogada investigada (fl. 63, c.o.); no obstante, a partir del poder conferido el 2 de marzo de 2013, la disciplinable recibió y aceptó poder de todos los interesados en la sucesión.

Por consiguiente, es a partir de esa fecha que empezó a correr el término de prescripción legalmente previsto, el cual expiró el 1 de marzo de 2018, lo que implica que para este momento procesal se extinguió la acción disciplinaria por razones de prescripción, con la consecuente pérdida de titularidad del Estado para investigar y reprimir o sancionar la conducta. Conforme a lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, tal como lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073. Huelga decir que para la fecha en que se consolidó la prescripción, el

expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TELLEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502121 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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