CNDJ - F11001110200020150222103ADJUNTA20221124091856-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150222103ADJUNTA20221124091856-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6337
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2015 02221 03 Aprobado según Acta de Sala No.88 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 13 de octubre de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, dispuso la terminación anticipada parcial del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado JOSÉ LUIS
MOZO SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por el abogado Luis Santiago Guijó Santamaría, obrando como apoderado de Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, argumentando que su representado a la fecha de presentación de la queja, estaba siendo procesado penalmente por los presuntos punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y financiación de grupos de delincuencia organizada, en el proceso penal bajo radicado No. 1100160012762014005205, a cargo de la Fiscalía 48 Especializada contra las Bandas Emergentes del Crimen Organizado. 1 Archivo virtual 015. 2015-2221 8a audiencia-20221013_092847-Grabación de la reunión
2 Sala Integrada por la HM Martha Inés Montaña (ponente). 1
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Indicó que el disciplinable, aprovechándose de sus conocimientos en derecho, de manera precisa, intervino o patrocinó el engaño a un Juez de la República mediante fraude, respaldando con su firma unos presuntos interrogatorios realizados el 4 y 5 de noviembre de 2014 a los hermanos Borré Barreto, cuyas diligencias aparentemente no se realizaron en esas fechas y tampoco con la presencia de los sujetos enunciados por el Fiscal del caso, entre ellos, el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, aunado a que pudo obrar con mala fe en la suscripción de las actas de interrogatorio elaboradas, para hacerlas valer en la actuación judicial, perjudicando los intereses de otro, en este caso del quejoso. El doctor JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº19350383 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº26467 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de certificado Nº4890824 del 19 de julio de 2016, informó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 31 de julio de 20155, el
Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: En audiencia de pruebas y calificación provisional, 18 de mayo de 20156, se decretaron pruebas por parte del a quo, se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso y de su apoderado, además, se recibió la versión libre del disciplinado. 3 Folio 45 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 4 Folio 213 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 5 Folio 46 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 6 Folio 70 a 82 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 2
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Mediante proveído de 31 de octubre de 2016, ordenó terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, por considerar que no estaba incurso en falta disciplinaria alguna. Consideró, que si bien cierto, el disciplinable no estuvo presente en las instalaciones del Búnker de la Fiscalía General De La Nación el 4 de noviembre de 2014, de ello no cabe duda, al haberlo reconocido en su versión libre, el hecho de suscribir el acta de la entrevista que se grabó, lo fue en señal de garantía los derechos de sus clientes y no con el ánimo de engañar a la justicia o de obrar contrario al deber de
defender la dignidad de la profesión pues, de ninguna manera era posible trasladar al profesional del derecho, la responsabilidad de que los relatos fueran usados para ejercer la persecución penal contra el quejoso o cualquier otra de las personas que señalaron como colaboradores de la Banda Criminal los rastrojos costeños y menos que lo informado no se ajustara a la verdad. Añadió, que no es cierto que el investigado con su proceder incurrió en falta disciplinaria, porque se itera, el hecho de suscribir las actas, así no estuviera presente el día en que se evacuaron los interrogatorios, no cambia de ninguna manera su contenido, en tanto fueron grabados. Decisión apelada por el apoderado del quejoso. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con auto del 19 de julio de 2018, decidió revocar el auto interlocutorio de 31 de octubre de 2016, para que en su lugar se continuara con la investigación, además, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General De La Nación, para que investigara al doctor disciplinable, por la presunta falsedad ideológica en que hubiera podido incurrir. 3
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios El 23 de enero de 2019 y 26 de agosto de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación por parte de la primera instancia dando cumplimiento a lo resuelto por el ad quem, recibió ampliación
de la queja y de la versión libre del los intervinientes y decretó la práctica de pruebas. El 3 de diciembre de 2019, la Magistrada de primera instancia determinó, luego de realizar el recuento de las actuaciones procesales adelantadas, que el investigado obró de forma contraria a los deberes contenidos en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1127 de 2007 y por ello incurrió en faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y en el numeral 9 del artículo 33 de la misma Ley, al haber respaldado con su firma unos presuntos interrogatorios que se realizaron en fechas distintas y a los que no asistió. Indicó, que en efecto con fundamento en estas entrevistas, rendidas por los hermanos Borré Barreto el 4 y 5 de noviembre de 2014, el Fiscal 48 Especializado realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del quejoso, por lo que consideró que de haberse presentado alguna irregularidad en el proceder del disciplinado, tuvo ocurrencia en las fechas 4 y 5 de noviembre del 2014, fechas en las que reconoció no estuvo presente mientras se le recepcionaban las entrevistas a los hermanos Borré Barreto y se presentó a verificar lo que había pasado el día anterior, el 5 de noviembre de 2014, firmando las actas correspondientes. Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término prescriptivo de la acción es de 5 años, para caso consideró, que las aparentes irregularidades en la elaboración y
suscripción del actas de entrevistas recibidas por el Fiscal 48 4
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Especializado a los hermanos Borré Barreto, ocurrió el 4 y 5 de noviembre de 2014, transcurridos 5 años y un mes, se configuró una causal que impide continuar con la investigación por el acaecimiento de la prescripción disciplinaria, explicó, además, que el trámite del asunto, para concluir que esa situación no ocurrió por razones atribuibles al despacho judicial, decisión recurrida por el apoderado del quejoso. Mediante decisión del 11 de noviembre de 2020, la entonces sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó, revocar el auto interlocutorio proferido el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada en favor del
doctor JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ.
Consideró, que es pertinente continuar la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, con el fin de establecer si en efecto incurrió en alguna de las conductas contempladas como falta a la recta y leal realización de la justicia, y luego revisar si la misma se mantiene, mientras dure el perjuicio a un tercero, sobre todo, si se tiene en cuenta que el disciplinable reconoció
la misma ante la jurisdicción disciplinaria, que lo consignado en el acta de noviembre de 2014, no era cierto, pero no ante la jurisdicción penal, por lo que no se puede alegar la prescripción de la falta, dado que los efectos de la utilización del referido persisten. En cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia, el a quo, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional adelantadas el 23 de agosto de 2022 y el 13 de octubre de 2022.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Mediante providencia expedida el 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, dispuso formular pliego de cargos en contra del abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ por la posible comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por aparente desconocimiento del deber señalado en el numeral 6º artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, además, la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, por la conducta consistente en suscribir unas actas de entrevista sin haber estado presente.
Consideró, que en lo que corresponde a la firma de las actas de entrevistas rendidas por los hermanos Borré Barreto, ex militantes del grupo paramilitar de los rastrojos costeños, sin encontrarse presente por estar en desarrollo de otra diligencia judicial, documentos públicos que fueron utilizados el 20 de noviembre de 2014, por el fiscal 48 especializado para solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del quejoso, el comportamiento desplegado por el investigado tuvo ocurrencia los días 4 y 5 de noviembre de 2014, días en que reconoció no haber estando presente en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, mientras se recepcionaron las entrevistas a los hermanos Borré Barreto, cuando era su deber acompañar a sus representados en las diligencias. Decisión adoptada conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, transcurrieron 5 años contados desde la fecha en que se perpetró el acto constitutivo de la falta de carácter instantáneo, es decir, desde que se presentaron las aparentes irregularidades en la elaboración y suscripción de las actas de 6
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios entrevista recibidas por el Fiscal 48 especializado transcurrieron más de 7 años a la fecha de la decisión. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión de primera instancia se notificó en el desarrollo de la misma diligencia a los intervinientes para que se pronunciaran
sobre la interposición del recurso de apelación, el cual fue incoado únicamente por el apoderado del quejoso y concedido en la misma diligencia, el recurrente argumentó: Debe revocarse la providencia impugnada, toda vez que, teniendo en cuenta el contenido de la decisión del 11 de noviembre de 2020, la entonces sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el efecto de la conducta desplegada por el investigado aun persiste con el transcurrir del tiempo, además, que la corte Suprema de Justicia ha sostenido que el delito de fraude procesal es un delito continuado. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTES El investigado MOZO SÁNCHEZ descorrió el respectivo traslado, en el cual hizo referencia a que se le diera transito al recurso en virtud de garantizar el debido proceso al quejoso. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7, que señala que esta 7 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7
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Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación anticipada parcial del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ. Esta Corporación tomará el argumento presentado en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el apoderado del quejoso, el cual se sintetizará así: i) la elaboración y suscripción de las actas de entrevista recibidas por el Fiscal 48 especializado realizadas los días 4 y 5 de noviembre de 2014, son de carácter continuado. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: 8
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios - Oficio Nº113-COMEB-DIR-000310, suscrito por el Director COMEB del INPEC, de fecha 22 de enero de 20158. En relación con el primer argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión de terminación fundamentada en la configuración del fenómeno de jurídico de la prescripción, determinada conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. En materia disciplinaria y en relación con la falta relativa a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se debe indicar que la misma para el caso en específico encuadra en conducta que por regla general es de carácter continuado, determinado en el componente fáctico, es decir, que pueden tener ocurrencia en
diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, en el presente asunto el a quo, expuso, de acuerdo con el 8 Folio 13 a 14 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 9
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Oficio Nº113-COMEB-DIR-000310, suscrito por el Director COMEB del INPEC, de fecha 22 de enero de 20159, el cual informaron las fechas en las cuales los hermanos Borré Barreto recibieron visitas por parte del disciplinable, sin que se evidenciara la concurrencia del investigado para las fechas 4 y 5 de noviembre de 2014. De otra parte, debe aclarar esta Corporación, que para el caso en específico se analiza el posible quebrantamiento de los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado y con ello la presunta configuración de los elementos que constituyen la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que no se examina de ninguna manera un comportamiento delictivo, sin que exista una correlación entre el comportamiento que pudiera investigar la justicia penal y el estudiado en sede disciplinaria. Por lo anterior, debe señalarse que le asiste razón a la primera instancia pues, para los hechos que pudieron acontecer los días 4 y 5 de noviembre de 2014, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, a la fecha de la posible configuración de la
conducta disciplinaria, transcurrieron más de los 5 años con que cuenta la jurisdicción para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, sin que con esta decisión se interrumpa o impida que la primera instancia continúe la investigación frente al cargo endilgado. Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Folio 13 a 14 del archivo virtual 11001110200020150222100_1 10
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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 13 de octubre de 2022, por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada parcial del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc 13