CNDJ - F11001110200020150262802ADJUNTA20220926115510-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150262802ADJUNTA20220926115510-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502628 02 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado1, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO CARDONA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el abogado Gustavo Alfonso Martínez Badillo, en representación del señor Deivy José Alvarado Montes y en contra del abogado Humberto Cardona Arango, por los siguientes hechos: Manifestó que el abogado Cardona Arango fue contratado por el señor Alvarado Montes el 27 de septiembre de 2010, para adelantar un trámite de 1 Folio 392 al 400 del cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Sala dual conformada por la magistrada Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Folio 1 y 2 cuaderno No. 1 de primera instancia. A 5652 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502628 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. indemnización por discapacidad laboral y el reconocimiento de la pensión ante el Ejército Nacional de Colombia, pactándose por concepto de honorarios el 30% de todo lo que se reconociera y pagara efectivamente.
Expresó que el encartado inició y llevó hasta su culminación la indemnización por discapacidad laboral, tanto así que, mediante Resolución No. 152446 del 14 de marzo de 2013 se determinó que el señor Alvarado Montes padecía una disminución de capacidad laboral del 67.20% y se reconoció una indemnización por la suma de $56’780.640, dinero que fue entregado al encartado. Aclaró que del dinero que fue recibido, la empresa GESTION LEGAL FENIX S.A.S y el apoderado Cardona Arango, debieron entregar al quejoso la suma de $39’746448 ya que los honorarios ascendieron a $17’034.192, sin embargo, a pesar de los constantes reclamos del señor Alvarado Montes la respuesta fue que si se solicitaba el dinero entonces se perdería la pensión; agregó que se aprovecharon de las secuelas mentales que padece el inconforme para no cumplir con su obligación. Se aportó con el escrito de queja: i) copia de la Resolución de pago No.
152446 del 14 de marzo de 2013, ii) copia de la nómina de pago girada por el Banco de Occidente de la cuenta corriente 268006335 al beneficiario GESTION LEGAL FENIX S.A.S., con Nit. No. 9005479702 en representación legal del encartado, iii) copia de la cédula de ciudadanía del quejoso, iv) Cámara de comercio de Gestión Legal Fénix S.A.S. y, v) copia auténtica del informativo administrativo No. 24 del 5 de noviembre de 2010.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de julio de 2015, se constató que el doctor Humberto Cardona Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’534.764 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 200.555, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto de 24 de junio de 20155, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien
mediante auto de 15 de julio de 20156, dispuso la apertura de investigación disciplinaria; fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de enero de 2016 a las 8:30 am; ordenó solicitar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en calidad de préstamo remitiera el expediente administrativo No. 187461 de 2012, emitiendo los respectivos oficios de notificación. Llegada la fecha y hora programada, se evidenció que el encartado no asistió por lo que, luego de que se recibiera justificación por parte del disciplinable, mediante auto de 3 de marzo de 20167, se reprogramó la audiencia para el 14 de junio de 2016 a las 4:30 pm, la cual tampoco se llevó a cabo por permiso que tenía la magistrado y mediante auto de 1º de agosto 4 Folio 15 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. 6 Folio 16 ibídem. 7 Folio 26 ibídem. P á g i n a 3 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de 20168 se fijó el 22 de noviembre de 2016 a las 3:00 pm para adelantar la respectiva audiencia.
Pese a lo anterior, la sesión programada no se llevó a cabo porque la prueba ordenada en el auto de apertura no fue allegada, por lo que, mediante auto de 16 de diciembre de 20169, se programó el 30 de mayo de 2017 a las 8:00
am para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El reseñado acto procesal tuvo lugar en sesiones de 30 de mayo de 2017, 8 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2019, así: - Del 30 de mayo de 201710: Se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Alvarado Montes, quien manifestó que prestó el servicio militar desde el 2007 hasta el 2013 cuando salió pensionado pues cuando estuvo en Florencia, Caquetá, hubo un enfrentamiento armando y recibió un disparo en la cabeza el 27 de octubre de 2010, situación que lo llevó a estar más de un mes en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar y luego fue trasladado a la Unidad de Sanidad (Basan) de Puente Aranda en donde permaneció hasta cuando le dieron la baja. Explicó que, en el lapso en el que estuvo en esa situación precaria de salud, quien se hizo cargo de él y le ayudó fue su hermana, la señora Rosa Carolina Alvarado Montes, pues lo acompañó a los controles en Santa Marta y en Bogotá. 8 Folio 34 ibídem. 9 Folio 49 ibídem. 10 Folio 83 y 84 ibídem. P á g i n a 4 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Manifestó que conoció al encartado por su hermana, Francisca Isabel Serpa Montes, y el abogado le había manifestado que le iba colaborar en todos los asuntos ante el Ejercito Nacional y le cobraría el 30% de todo lo que se obtuviera Sostuvo que el profesional del derecho no le entregó dinero alguno por esos trámites que adelantó, solo le consignaron de $13’000.000 a $15’000.000, pero porque habían durado unos meses sin pagarle el sueldo, de lo cual le entregó $3’000.000 al abogado Cardona Arango. Seguidamente la magistrada decretó de oficio, las siguiente pruebas: i) escuchar la declaración de Francisca Isabel Serpa Montes, ii) solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá el certificado de Gestión Legal Fénix S.A.S, iii) oficiar a Davivienda para que informara el nombre del titular de la cuenta No. 005770198215 y copia de las consignaciones efectuadas en esta para marzo de 2013, específicamente una por valor de $56’780.640 proveniente del Ejército Nacional, iv) oficiar al Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, para que certificara cuánto se le había cancelado al encartado por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral u otras sumas de dinero que se le hubieren pagado.
Versión libre: se le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza del encartado, Jaime Cubides Cárdenas, quien solicitó las siguientes pruebas: i) insistir en el expediente 187461 de 2012 conforme al auto de apertura de la investigación disciplinaria que concluyó con la Resolución 152446 de 14 de marzo de 2013, ii) expediente 1394 de 2013 que terminó
con la Resolución 1731 de 29 de abril de 2013, iii) proceso disciplinario que finalizó con la Resolución 082 de 7 de mayo de 2012 del Ejército Nacional de P á g i n a 5 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Colombia, y iv) peritaje para evaluar el valor de los honorarios de la gestión desarrollada por el disciplinado. Respecto a lo anterior, las pruebas fueron decretadas por la magistrada, excepto el peritaje de los honorarios, sobre lo cual manifestó que estos son fijados al momento de celebrarse el contrato entre el cliente y el abogado, y a partir de ahí surge la obligación de los profesionales del derecho de entregar la suma que vaya más allá de lo pactado. Decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, por el defensor de confianza del disciplinado, por lo que se remitió a la entonces Sala Disciplinaria quien confirmó la decisión del a quo en proveído del 18 de abril de 2018. - Del 8 de agosto de 201811. En esta sesión se procedió a escuchar en declaración a la señora Francisca Isabel Serpa Montes quien manifestó que el quejoso era su hermano y que distinguía al encartado hacía mucho, por lo que lo recomendó para que le llevara el caso, el cual consistía en solicitar la pensión e indemnización. Sobre el caso manifestó que era algo confuso porque pensionaron al
quejoso, pero no recibió la indemnización, lo único que recibió fue el retroactivo, situación que produjo que se interpusiera la queja; agregó que no sabía nada respecto a una consignación que le hicieron al investigado en la cuenta de la empresa que representaba. Expresó que no se hablaba con el encartado y que acudía a la audiencia porque creían que ella se había “robado la plata”, pues había recomendado al abogado Cardona Arango, agregó que le dijo al disciplinado que le avisara 11 Folio 141 ibídem P á g i n a 6 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. cuando tuvieran una cita con el quejoso para ir, pero nunca le avisó y tampoco fue informada del dinero que recibió, ni le entregó sumas a ella.
Manifestó que su hermano llegó a su casa, pues vivían juntos, con diez o trece millones como en julio, pero del retroactivo, porque ella era la que le guardaba la tarjeta, valor que fue consignado y en el que iba incluida la prima. Afirmó que, si bien su hermano tenía una invalidez, eso no implicaba que tuviera episodio de locura, que no tuvo miedo de que el quejoso se quedara con sus hijas cuando su salud mejoró y que peleaba con él, pero porque tomaba mucho. Sostuvo que, cuando el quejoso se mejoró le devolvió la tarjeta se su cuenta
bancaria y después fue que apareció con el dinero que le había sido consignado por concepto de retroactivo, del cual le había quedado $10’000.000 después del préstamo que le hizo al encartado, monto del cual le pagó a ella $1’000.000, le dio $3’000.000 a quien era entonces su compañero y canceló una deuda que tenía con una señora. Adujo que no tenía conocimiento respecto a alguna liquidación de honorarios o recibo que el quejoso le hubiere firmado al abogado Cardona Arango porque a ella nunca le informaron nada, que cuando su hermano retiró el dinero del retroactivo fue a donde el abogado y le dio los $3’000.000 porque el disciplinado le dijo que tenía que darle el porcentaje, que debía ser pagado al finalizar todo, y de una vez le prestó un dinero.
La magistrada ordenó: i) oficiar al Banco Popular para que informara si el quejoso tenía una cuenta a su nombre y, en caso afirmativo, enviar los extractos bancarios de 2013.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Del 11 de abril de 201912.
En esta oportunidad se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta en los siguientes términos: La magistrada halló la presunta incursión del abogado Cardona Arango en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en
desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibídem, a título de dolo, porque así se infirió del conjunto de pruebas que fueron allegadas y practicadas en la actuación, en la que el profesional del derecho recibió un dinero que le pertenecía a su prohijado y no le hizo entrega del mismo, tampoco dejó una constancia escrita por el particular y más bien lo que se evidenciaba es que al día siguiente de recibir el dinero hizo dos retiros, de lo que dedujo la magistrada que el investigado actuó con conocimiento y voluntad . Del acervo probatorio arrimado al expediente concluyó la magistrada que el señor Deiby contrató los servicios profesionales del encartado para que le hiciera dos tramites: uno relacionado con el cobro de la indemnización con ocasión de la incapacidad que había obtenido trabajando con el Ejército Nacional, y el otro respecto a la pensión por invalidez. Se encontró acreditado que el quejoso otorgó dos poderes para los tramites descritos; igualmente que el disciplinado realizó el trámite correspondiente y se expidió la Resolución 152446 de 14 de marzo de 2013, en la cual se ordenó pagar al querellante, a través de su apoderado judicial, la suma de $56’780.640, valor consignado en la cuenta de ahorros No. 005770198215 de la empresa Gestión Legal Fénix S.A.S. (representada por el disciplinado) 12 262 a 264 ibídem. P á g i n a 8 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. el 30 de mayo de 2013, además, se evidenció que se realizaron dos retiros de esa cuenta, uno por $25’000.000 y otro por 31’500.000.
Frente a la pensión de invalidez, también fue reconocida mediante Resolución 1731 de 29 de abril de 2013 y se ordenó pagar al quejoso el valor de $750.855, y también cancelarle el retroactivo por $10’508.250; los extractos bancarios del inconforme dieron cuenta de que se le consignó este último valor más unos meses de pensión, lo que sumó $12’848.250, dinero que fue con el que llegó el quejoso a la casa en agosto y no en mayo de 2013 como lo quiso hacer ver el apoderado de la defensa. Adujo la magistrada que, el disciplinado no le hizo entrega al señor Alvarado Montes de lo que le correspondía luego de descontar el 30% de honorarios acordado, tampoco aportó al plenario alguna manifestación o documento que dieran cuenta que así lo hubiere hecho o que aparte de ese porcentaje, el abogado Cardona Arango tuviera derecho a otros dineros por haber presentado una acción de tutela o un proceso disciplinario.
Solicitud de pruebas: Por el defensor de confianza: i) escuchar al disciplinado en versión libre ii) oficiar al Ejercito Nacional de Colombia para que allegara el trámite de un proceso disciplinario adelantado en contra del quejoso por el delito de abandono del cargo iii) escuchar la declaración de Rosa Montes.
La Magistrada decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinado y además ordenó: i) oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que certificara si en el expediente administrativo del quejoso, se formuló una tutela a nombre propio o por intermedio de apoderado entre los años 2011 a 2012, en caso afirmativo, P á g i n a 9 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. indicar el despacho que la conoció, ii) oficiar a la Dirección Ejecutiva, Seccional de Florencia, Caquetá, para que informara si entre los años 2011 a 2012 se tramitó una acción de tutela a nombre del quejoso en contra del Ejército Nacional, iii) oficiar a la Corte Constitucional para que informara si en sus bases de datos figuraba una acción de tutela presentada por el quejoso en contra del Ejército Nacional, en caso afirmativo, indicar cuál fue el Juzgado de primera instancia, iv) que el despacho buscara en la página de la Rama Judicial la tutela en mención. 3.- Audiencia de juzgamiento.
El 29 de julio de 201913 el defensor de confianza del encartado manifestó en sus alegatos de conclusión que el acuerdo que se hizo entre su prohijado y el quejoso tenía por objeto reclamar la pensión, el retroactivo y un acompañamiento judicial durante dos años, de 2011 al 2013, contrato verbal
en el cual se estipuló un 30% de honorarios. Mencionó que, al quejoso se le hizo entrega en efectivo de $19’000.000 en el parqueadero del McDonald’s de la calle 127 con autopista norte en el mes de mayo, transacción que se hizo luego de que salió el retroactivo, lo que se confirmó con el testimonio de la hermana del quejoso que manifestó que su hermano, para ese mes, había llegado con dinero. Manifestó que para la fecha el quejoso tenía una discapacidad alta, se evidenció que no recordaba donde vivía cuando se le preguntaron sus requisitos de ley, no sabía con claridad si se le había entregado o no el retroactivo, tampoco si se le había hecho el pago de la primera mesada. 13 Folio 243 del cuaderno No. 2 de primera instancia. P á g i n a 10 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Aclaró que el encartado si hizo la devolución de la suma de dinero, que cobró lo que estaba estipulado y el señor Alvarado Montes lo recibió a conformidad y por eso en ningún momento se firmó un documento que acreditara el hecho; agregó que su prohijado llevó a feliz término los tramites. La defensa no entendió por qué el señor Alvarado Montes manifestó que si se le había hecho la entrega de una suma de dinero, pero después adujo que no se le entregó todo. Aseguró que su prohijado actuó bajo una causal de exclusión de
responsabilidad: en estricto cumplimiento de un deber constitucional y, además, estaba obrando en un legítimo ejercicio de un derecho porque realizó un contrato de prestación de servicios verbal que consistía en una asesoría frente a los procesos descritos en esa instancia, además que se acordó un valor del 30% de honorarios para adelantar, llevar y asesorar la representación judicial del quejoso. Mencionó la presunción de inocencia y adujo que había una duda respecto a si el quejoso recibió el dinero porque los testimonios y hechos indicaron que al profesional del derecho se le consignó un monto, del cual se le entregó lo que le correspondía al señor Alvarado Montes en el mes de mayo; agregó que el señor Deivis José Alvarado Montes nunca requirió al encartado para que le hiciera entrega de sumas de dinero que le hicieran falta. Expuso que la última actuación ejecutiva realizada por su prohijado se realizó en mayo de 2013, por lo que ya habían transcurrido 5 años. Manifestó que el abogado Cardona Arango prestó varios servicios a integrantes del Ejército Nacional y que nunca había tenido alguna queja o investigación, tampoco tenía antecedentes. P á g i n a 11 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Aclaró que no se adjuntó al expediente alguna prueba que demostrara que el quejoso le hubiere prestado dinero al disciplinado, sino por el contrario, fue
este último quien asumió los costos de traslado del primero. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO CARDONA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la primera instancia negó la solicitud de prescripción por la falta a la honradez, al tenerse en cuenta que la misma fue imputada por presuntamente no haber hecho entrega del dinero fruto de la indemnización reconocida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional al quejoso, por lo que era una conducta de ejecución permanente, que se cuenta en el momento que se realice la devolución del dinero, lo que no había ocurrido. Por otro lado, señaló el a quo que se encontraba probado que el abogado Cardona Arango de manera consciente y voluntaria no le hizo entrega a su prohijado de la suma de $39’746.448, luego de descontar los honorarios, a pesar de que le fue consignado el 30 de mayo de 2013, en su cuenta de ahorros No 05770198215 la suma de $56’780.640 por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral de su cliente. P á g i n a 12 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Esto así porque de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que se configuró una relación profesional en la que el encartado se comprometió a adelantar dos trámites ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional: uno para reclamar una indemnización como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del quejoso, y otro, para solicitar la pensión de invalidez, primera gestión de la cual, como se mencionó, el abogado Cardona Arango recibió una suma de dinero. Así las cosas, se estableció en grado de certeza, la existencia de la conducta y la responsabilidad del encartado a título de dolo ya que con conocimiento y voluntad decidió no entregar a su prohijado la suma que le correspondía por concepto de indemnización, una vez descontara el porcentaje de honorarios del 30%. Finalmente, se impuso la sanción teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y los criterios de graduación determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se transgredió la imagen social de la profesión; la modalidad dolosa de la conducta; el riesgo en que se puso los intereses de su prohijado y la ausencia de antecedentes disciplinarios; que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término
de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por el abogado Jaime Alfonso Cubides Cárdenas, en representación del encartado, quien solicitó absolver a su prohijado y en subsidio imponer una sanción menor, teniendo en cuenta lo P á g i n a 13 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. determinado en el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y lo probado dentro del proceso.
La anterior solicitud la fundó, en primer lugar, en que en el expediente no obró contrato de prestación de servicios profesionales que probara la relación cliente-abogado que le permitiera al encartado ser titular de una sanción disciplinaria; manifestó que el total reconocido al quejoso fue la suma de $69’547.457,37 en dos consignaciones, del que le correspondía al abogado Cardona Arango $34.773.728,37, pues si bien no existía contrato, era lo máximo que podía obtener su prohijado por la gestión adelantada y que, después de haber hecho los descuentos al total reconocido por el poder entregado y préstamos solicitados por el disciplinado, se entregó finalmente la suma de $19’000.000 al quejoso; agregó que hubo incongruencias en las declaraciones arrimadas. En segundo lugar, indicó que hubo una indebida valoración típica, por inexistencia de los hechos e indebida valoración de pruebas, además no se
demostró la antijuricidad, es decir el deber que infringió su cliente, aunado a que se realizó un error en la calificación de la conducta. Como tercer punto, mencionó que la conducta que cometió el abogado, no tuvo ningún tipo de trascendencia o afectación social y mediática; no hubo una debida adecuación de esta; no se estableció el perjuicio causado al quejoso; no se determinó la modalidad de la conducta, pues no se estableció qué correspondía a indemnización y a retroactivo de pensión; no se explicó qué motivó la conducta del abogado. Agregó que no había criterios de atenuación ni de agravación de la sanción disciplinaria. P á g i n a 14 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Finalmente, habló de las casuales de terminación del proceso, solicitó la terminación anticipada del procedimiento con base en las circunstancias descritas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, específicamente mencionó que el hecho no existió y, por tanto, el investigado no la cometió. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de febrero de 202014, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202115, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202116, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 5,5,300,301 A 404 y 32 folios y 6 CD. 4.- Mediante constancia secretarial del 19 de febrero de 202117, se allegó correo electrónico del apoderado del disciplinado en el que manifestó su renuncia al poder otorgado por su prohijado. 5.- En oficio de 22 de febrero de 202118, este despacho aceptó la renuncia al poder y ordenó comunicar la decisión al abogado Jaime Alfonso Cubides Cárdenas. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5 ibidem. 16 Folio 6 ibidem. 17 Folio 7 ibídem. P á g i n a 15 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 6.- Cumplido lo dispuesto, el expediente volvió al despacho como se acredita
en constancia secretarial del 2 de marzo de 202119.
7. Mediante auto de 20 de septiembre de 202120, se ordenó que por secretaría judicial se requiriera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera en CD la grabación de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017.
8. Obra constancia secretarial del 12 de octubre de 202121, a través de la cual se arrimó a este despacho el CD solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 10 y11 ibídem 19 Folio 16 ibídem. 20 Folio 17 ibídem. 21 Folio 26 ibídem. P á g i n a 16 | 29 A 5652 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502628 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuent
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