CNDJ - F11001110200020150330901ADJUNTA20210812160350-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150330901ADJUNTA20210812160350-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (20219
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000201503309 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque sobrevino una casual que impide proseguir la actuación. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a través del auto del 11 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00546, donde el abogado disciplinable actuó como apoderado de la parte ejecutada y, procedió a contestar la demanda, no obstante encontrarse suspendido de la profesión, razón 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por la cual el Juzgado dispuso, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada, darle un plazo de tres (3) días para que nombrara otro apoderado, so pena de tener por no contestada la demanda (fls. 2-5, c.o.).
Junto con la compulsa se envió un legajo con 136 folios, correspondientes al proceso compulsivo 2014-00546-00. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 09433-2015 de fecha 25 de agosto de 2015, se constató que el profesional Vitaliano Alonso Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80275993 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 97123, documento que a la fecha se encontraba no vigente (fl. 10, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 3 de agosto de 2015, a la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.6, c.o.), quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas, profirió auto del 31 de agosto de 2015 disponiendo la apertura de investigación
disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA provisional para el día 17 de noviembre de 2015, emitiendo los respectivos oficios de notificación (fl. 11, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el profesional investigado no asistió
(fl.19, c.o.), por lo que se ordenó emplazarlo (fl. 23, c.o.). Mediante auto del 22 de julio de 2016 se le designó defensor de oficio y se dispuso por parte del nuevo titular del despacho, doctor Mauricio Martínez Sánchez, programar audiencia para el 21 de septiembre de 2016 (fl. 24, c.o.), data en la que tampoco se pudo realizar por inasistencia del defensor de oficio y del disciplinable (fl. 32, c.o.), haciéndose necesario calendarla para el 31 de enero de 2017, también fracasada por similares circunstancias (fl. 40, c.o). Igualmente, por inasistencia del investigado y los defensores de oficio designados, tampoco se pudieron realizar las sesiones programadas para el 18 de mayo de 2017 (fl. 41 y 49, c.o.), el 24 de octubre de 2017 (fl. 61, c.o.), el 13 de febrero de 2018 (fls. 62 y 71, c.o.), el 19 de junio
de 2018 (fls. 73 y 82, c.o.) y el 14 de noviembre de 2018 (fls. 83 y 89, c.o.). Mediante auto del 19 de diciembre de 2018 se dispuso como data para llevar a cabo la audiencia el 6 de marzo de 2019 (fl. 90, c.o.), fecha en la que finalmente se pudo instalar con la presencia de la Dra. Angie Lorena Rodrigo Rizo como defensora de oficio, a quien se le puso de presente la compulsa de copias, frente a la cual manifestó que le había sido imposible ubicar al disciplinable, pese a que se desplazó hasta la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dirección indicada donde le informaron que hacía como ocho meses que ya no residía allí, por tanto, estimó la defensora que debía presumirse la buena fe del investigado, pues tal vez, por no mantener actualizado el domicilio no se pudo enterar de la sanción que tenía.
En esa misma data, luego de incorporar las pruebas allegadas, el despacho instructor procedió a calificar la investigación con formulación de cargos, así: Cargo. Por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, al tiempo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39
ibídem, calificada a título de dolo, dado que el abogado era conocedor de sus deberes y aun así presuntamente los incumplió. Esto, teniendo en cuenta que de la compulsa se despendía que el abogado ejerció ilegalmente la profesión, pues se dispuso a recibir poder y contestar la demanda ejecutiva el 20 de abril de 2015, pese a que en su contra existía una sanción de suspensión por seis meses, que iba desde el 16 de abril hasta el 16 de octubre de 2015 (fls. 101105, c.o. + Cd.). 3.- Etapa de juzgamiento Se surtió el 11 de abril de 2019 tal como se había previsto, con la asistencia de la defensora de oficio. Se procedió por parte del despacho sustanciador a incorporar las pruebas correspondientes a los certificados de antecedentes, donde constaba la sanción impuesta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al abogado investigado y se le concedió la oportunidad procesal a la defensora para que presentara las alegaciones de cierre.
Alegatos de conclusión. La defensa insistió que pudo ocurrir que el investigado no se hubiera enterado de la sanción impuesta y, prueba de ello era que las notificaciones dentro del presente proceso habían resultado ineficaces, tal vez porque cambió de domicilio y no ha actualizado la dirección (fls. 125-127, c.o. + Cd). Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para
emitir la respectiva sentencia. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 de la misma norma (fls. 128-138, c.o.). Como fundamento de la decisión sancionatoria, indicó la primera instancia que, de conformidad con el auto del 11 de mayo de 2015, proferido por la Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y con las copias del expediente genitor de la compulsa, quedó evidenciado que el abogado Vitaliano Alonso Díaz recibió el 20 de abril de 2015 poder para representar a la señora Luz Amparo Rivera dentro del proceso compulsivo que contra aquella adelantó el señor Herminio Castañeda Forero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, que estaba demostrado que mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, el mencionado abogado fue sancionado con suspensión por el término de seis meses desde el 16 de abril al 16 de octubre del año 2015 y, pese a ello, aceptó el mandato y actuó dentro
del proceso. Indicó el a quo que los argumentos de la defensora de oficio, referentes a que por la cercanía entre la actuación y el inicio de la sanción el abogado pudo no haberse enterado de la misma, no estaban llamados a prosperar, por cuanto el proceso disciplinario generador de la sanción databa de 2011 (2011-1048), y que si bien entre la aceptación del poder y el inicio de la sanción hubo un lapso muy corto, lo cierto era que la investigación disciplinaria se había iniciado cuatro años atrás, e incluso la sentencia sancionatoria se había proferido dos meses antes (18 de febrero de 2015) de que recibiera poder, luego entonces, era incomprensible que el abogado no estuviera enterado del proceso y de la sentencia. Señaló, que a la misma conclusión se llegaba, si se tenía en cuenta que el abogado había sido sancionado por desplazar a otro colega quien le había anunciado que iba a poner queja disciplinaria en su contra, sumado a que luego de que se generó la compulsa no acudió al proceso a dar ninguna explicación al respecto. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala primigenia consideró la modalidad dolosa en que se cometió la falta, que la única sanción que tenía el abogado fue la que dio lugar a la compulsa, que la actuación dentro del proceso ejecutivo fue fugaz pues se remitió a la presentación del poder y la contestación de la demanda, todo esto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para tener como proporcional y justa la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia (141-146, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 4 de julio de 2019 se fijó el respectivo edicto, desfijado el 8 de julio siguiente, quedando ejecutoriada la sentencia el 11 de julio de 2019 (fl. 147, c.o.), sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl. 1 c. 2da. Inst.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 2019, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). El 12 de febrero de 2020 el entonces ponente registró proyecto que fue negado y pasó al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (fl. 22, c.o.), la cual avocó conocimiento de las diligencias el 18 de febrero de 2020, disponiéndose comunicar a los intervinientes, allegar antecedentes
disciplinarios y constancia de no cursar otros procesos por los mismos hechos (fl. 24, c. 2d.a Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Debido a un error, el 18 de mayo de 2020 se volvió a proferir auto de avóquese, (fls. 25-27, 2ª. Inst.) Por constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 52, c. 2da. Inst.). Luego de recibido el expediente el día 17 de febrero de 2021, al percatarse que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de mayo de 2020, el despacho ponente devolvió el expediente a la Secretaría Judicial para lo pertinente (fls. 54-57, c.o.), regresando nuevamente el 7 de abril de 2021 (fl. 96, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado2, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad
disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. En el subexamine, la falta por la cual se le dispuso sancionar al profesional investigado fue la prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que a tal efecto dispone: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 2 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo
que prevalece como punto de partida es el momento en el que el abogado desarrolló actuaciones profesionales estando inhabilitado para el ejercicio de la abogacía, hecho que, de acuerdo con los documentos que componen la compulsa, ocurrió el 11 de mayo de 2015, pues para esa data el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al advertir la actuación del togado estando suspendido, lo relevó del cargo ordenando a la mandante que, en el término de tres días contados a partir de esa fecha, le otorgara poder a otro abogado, so pena de no tener por contestada la demanda. Así las cosas, es evidente que la última actuación del abogado dentro del proceso fue hasta ese día en que con motivo de la compulsa copias fue relevado del cargo como apoderado de la parte ejecutada. Por consiguiente, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 10 de mayo de 2020, lo que implica que para este momento procesal impele declarar la extinción de la acción disciplinaria por razones de prescripción. Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sobra decir que para la fecha en que se consolidó la prescripción, el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial