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CNDJ - F11001110200020150343802ADJUNTA20210813071241-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150343802ADJUNTA20210813071241-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503438 02 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 14 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado MAURO DANILO AMADO AMADO. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Luz Mireya Silva Rodríguez, quien alegó que el 8 de agosto de 2013, el disciplinable le solicitó $20’000.000, para “comprar los derechos litigiosos” del proceso ejecutivo No. 1997-20381, promovido por la señora Silvia Serrano contra Luis Alfonso Barrera, el cual cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. 1 M.P. Elka Venegas Ahumada 2 Archivo virtual denominado proceso 2015-3438ª. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja3: contrato de “compra de derechos litigiosos” suscrito por ella y la señora Silvia Margarita Serrano, que fue recibido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de septiembre de 20134; copia del poder que confirió al investigado5; auto del 30 de septiembre de 2013, por medio del cual, el despacho aceptó a la quejosa como cesionaria y reconoció al querellado como apoderado judicial6; solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación7; auto del 2 de febrero de 2015, a través del cual, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares8, y consignación de depósito judicial por $5’500.000, a órdenes del juzgado de conocimiento9.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de agosto de 201510, se constató que el doctor Mauro Danilo Amado Amado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74327179 y se halla inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 197450, documento que a la fecha se encontraba vigente11. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Ibidem. 4 Folio 4 al 5 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Folio 9 ibidem.

9 Folio 10 ibidem. 10 Folio 13 ibidem. 11 Ibidem. P á g i n a 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 6 de agosto de 201512, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada13, emitió auto el 31 de agosto de 201514 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1° de marzo de 2016 a las 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación15; no obstante, por disposición del despacho y ausencia del investigado, la audiencia se reprogramó16 para el 24 de enero de 2017. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha audiencia, se le declaró persona ausente17 y se le designó defensor de oficio18. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de 2018, a las 9:05 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de marzo19, 1° de junio20, 21 de septiembre21, 13 de noviembre de

12 Folio 12 ibidem. 13 Folio 13 ibidem. 14 Folio 14 ibidem. 15 Folio 15 al 22 ibidem. 16 Folio 25, 33, 41 ibidem. 17 Folio 48 al 50 ibidem. 18 Folio 48-50, 61-62, 69 y 111-112 ibidem. 19 Folio 71 al 72, cd obrante a folio 70 ibidem. 20 Folio 85 y cd obrante a folio 84 ibidem. 21 Folio 105 ibidem y archivo virtual denominado audiencia 21-09-2018. P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 201822, 1723, y 2524 de febrero, 30 de julio25, 326 y 14 de septiembre de

202027. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 20577 del 17 de mayo de 2018, por medio del cual, la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, remitió copias simples del proceso compulsivo singular No. 1997-20381-00, promovido por Silvia Serrano contra Luis Barrera28; oficio del 7 de septiembre de 2018, elaborado por el Banco Agrario de Colombia, a través del cual remitió información sobre el título judicial pagado el 6 de julio de 201529; contrato de mandato y “compra de

derechos litigiosos” suscrito por la quejosa y el investigado30; oficio del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el coordinador del archivo central de la DEAJ en Bogotá remitió copias del proceso coercitivo en mención31. Se escuchó la ampliación y ratificación de queja32, de la señora Luz Mireya Silva, quien señaló que entregó al investigado $20’000.000, para “comprar los derechos litigiosos” de un proceso ejecutivo, que estaba a la espera del remate de un inmueble, pero que de ese dinero solo recuperó $5’500.000, razón por la cual, interpuso la queja para que el abogado, “le reintegrara el resto”. Agregó que los títulos por valor de 22 Folio 124 ibidem. 23 Folio 174 y cd obrante a folio 173 ibidem. 24 Folio 189 al 190 y cd obrante a folio 188 ibidem. 25 Archivo virtual denominado Au pyc 30 de julio de 2020 26 Archivo virtual denominado audiencia pyc 3 sept 2020 27 Acta de audiencia del 14 de septiembre de 2021 y archivo virtual denominado audiencia 14 sept 2020 28 Cf. Folio 80, cd obrante a folio 82 ibidem y archivos virtuales denominados 1997-20381 - 8 cme, anexo 1 2015-3438 y anexo 2 2015-3438ª. 29 Folio 101 al 102 ibidem. 30 Folio 125 ibidem. 31 Cf. Folio 6 al 8 del archivo virtual denominado fol.258 a 268 y archivos virtuales denominados 1997-20381 - 8 cme, anexo 1 2015-3438 y anexo 2 2015-3438ª.

32 Folio 124 ibidem. P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO $5’500.000, fueron retirados por ella, porque salieron a su nombre, pero fue estafada porque no le entregaron el inmueble.

Relató que entregó $20’000.000 al disciplinable porque este le aseguró que el inmueble sería vendido por $60’000.000. Aclaró que el abogado debía entregar los $20’000.000 a los cedentes, pero que, finalmente, el dueño del apartamento canceló la deuda a la demandante, por lo cual, el querellado le informó que: “las cosas no habían salido bien”. Aseveró que no consultó el estado del proceso ejecutivo antes de “comprar los derechos litigiosos” porque confió en el investigado. El 25 de febrero de 201933, el Seccional decretó la terminación anticipada de las diligencias, alegando que si bien el querellado tenía facultades como mandatario, el contrato de cesión de crédito o derechos litigiosos fue suscrito por la quejosa. Agregó el a quo, que el mandato, no estaba firmado por el disciplinable como abogado sino como ciudadano. Añadió que el investigado fue diligente en el proceso No. 1997-20381-00. Interpuesto el recurso de apelación por la quejosa34, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia proferida en Sala No. 87 del 20 de noviembre de 201935, M.P. Julia Emma Garzón, revocó la decisión del a quo y ordenó continuar con la investigación. Señaló la Sala Disciplinaria, que si bien en el contrato de mandato no se había especificado la calidad de profesional del derecho, de otras pruebas allegadas se permitía colegir que la quejosa lo había facultado como apoderado. 33 Folio 129 al 144 ibidem. 34 Folio 147 al 149 ibidem. 35 Folio 22 al 44 del archivo virtual denominado anexo 3. P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Devueltas las diligencias al Seccional de origen36, la magistrada sustanciadora programó audiencia para el 17 de febrero de 202037 y designó defensor de oficio al disciplinable38.

Se escuchó el testimonio del señor Luis Alfonso Salas Pérez39, antiguo apoderado de la señora Silvia Serrano, quien fungió como demandante dentro del proceso ejecutivo y cedente de los derechos litigiosos. Manifestó que habló con el disciplinable y le contó que tenía títulos valores para ceder, ante lo cual, el investigado le informó que estaba interesado “solo en los procesos ejecutivos que tuvieran sentencia”.

Relató que le ofreció un proceso que “no valía nada y en efecto, le cedió los derechos litigiosos. Precisó que el valor del capital del proceso coercitivo era de $800.000 y reseñó que después de ceder los derechos, se desentendió del juicio. Por su parte, el señor Luis Antonio Rodríguez Pachón40, apoderado del demandado, señaló que conoció al disciplinable dentro del proceso ejecutivo. Precisó que en medio de una diligencia de secuestro contra su poderdante, se enteró que el disciplinable estaba actuando como apoderado de la parte demandante. Señaló que en compañía de su cliente consignó $5’500.000, como liquidación del crédito, presentó el título judicial al juzgado y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 36 Folio 158 del archivo virtual denominado proceso 2015-3438a 37 Folio 174 y cd obrante a folio 173 ibidem. 38 Folio 176-178, 187 ibidem. 39 Archivo virtual denominado Au pyc 30 de julio de 2020 40 Ibidem. P á g i n a 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su versión libre41, el investigado relató que para el 2013 colocó un aviso de recaudo de cartera, y así conoció al abogado Luis Alfonso Salas, quien le ofreció el proceso que cursaba en el Juzgado 8° Civil

Municipal de Bogotá, y agregó lo siguiente, “él me dijo ‘ve, yo tengo un proceso (…) ya tengo sentencia y tengo secuestrado, embargado y pues no sé, si le interesa’ (…)”. Recalcó que le comentó a la querellante cómo era la venta de los derechos litigiosos. Aseveró que como el apartamento estaba secuestrado, lo procedente era hacer la liquidación del crédito y solicitar el inmueble; sin embargo, cuando empezó a adelantar las gestiones, el demandado objetó la liquidación y le manifestó que ya había hecho abonos. Aseveró que como no se pusieron de acuerdo, el opositor procedió a pagar la liquidación del crédito. Contestó a la magistrada sustanciadora, que inicialmente solo fungió de intermediario e informó a la quejosa que estaban en venta los derechos litigiosos. Negó haber recibido $20’000.000 y señaló no recordar cuál fue el valor por el cual compró los derechos litigiosos. En audiencia del 3 de septiembre de 202042, la procuradora del Ministerio Público solicitó a la magistrada sustanciadora declarar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Señaló que de tener un compromiso, el 6 de julio de 2015, fue la última fecha en que el abogado pudo haber actuado, teniendo en cuenta que en esta oportunidad, la quejosa recibió los $5’500.000, “(…) en ese momento ha terminado el proceso y no puede extenderse hasta la fecha”. Recalcó que la presunta falta de asesoría también prescribió. DEL PROVEIDO APELADO 41 Archivo virtual denominado audiencia pyc 3 sept 2020

42 Ibidem. P á g i n a 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído calendado el 14 de septiembre de 202043, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado

Mauro Danilo Amado Amado. Sostuvo la primera instancia, que las pruebas incorporadas al dossier, daban cuenta que el investigado había actuado como profesional del derecho. Seguido de lo cual, señaló que si de manera presunta, el disciplinable había hecho incurrir a la quejosa en error o la había engañado al manifestarle, “que había una posibilidad de éxito en el proceso ejecutivo”, la acción disciplinaria estaba prescrita, en atención a que desde el 2013 a esa fecha, transcurrieron más de 5 años. En segundo lugar, la magistrada sustanciadora mencionó que de predicarse falta de diligencia por parte del investigado cuando adquirió la calidad de apoderado de la quejosa, la acción disciplinaria respecto de esos hechos también se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo terminó en febrero de 2015. En tercer lugar, ante una eventual incursión del encartado en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la

primera instancia precisó los siguientes dos hechos. En primer término, señaló el a quo, que frente al dicho de la quejosa, según el cual, el abogado recibió “$700.000, por parte de los demandados, de acuerdo con los testimonios recaudados, se podía colegir que no hubo entrega 43 Acta de audiencia del 14 de septiembre de 2021 y archivo virtual denominado audiencia 14 sept 2020 P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de tal dinero, razón por la cual, no se podía tener como veraz la manifestación de la denunciante.

En segundo término, frente a la presunta entrega de $20’000.000, la primera instancia indicó que existieron dos versiones. La quejosa alegó haber entregado el dinero, mientras que el investigado aseguró no haberlo recibido. Precisó el Seccional, que dicha contradicción podía resolverse con el mandato firmado por ambas partes, en el cual no se consignó que la quejosa hubiese entregado $20’000.000, y reseñó lo siguiente, “(…) ahí lo que dice, es ‘inmueble que se entrega al mandatario por valor de $20’000.000’, (…) pero no dice que los haya entregado. Aseveró que al existir duda, en términos del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, debía ser resuelta a favor del investigado y declaró

la terminación y archivo de las diligencias en atención al principio in dubio pro disciplinado. LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación44 contra la decisión proferida por la primera instancia, alegando lo siguiente: 1.- En primer lugar, indicó que el disciplinable conoció de antemano el proceso ejecutivo que se tramitaba en el juzgado de conocimiento y sabía que el capital del proceso era de $868.800, y no ascendía a más de “$5’500’000 o $6’000.000”, y agregó lo siguiente, “(…) él ya tenía el pleno conocimiento de lo que valía ese proceso”. 2.- En segundo término, afirmó que el investigado era proclive a faltar a la realidad, al no reconocer el valor de los abonos realizados por Luis Antonio Rodríguez, como apoderado del ejecutado, en memorial 44 Ibidem. P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentado el 11 octubre de 2013 y el abono aportado en recibo del 4 de diciembre de 1999. 3.- En tercer orden, relató que para octubre de 2013, el investigado firmó el contrato de mandato, razón por la cual, no podía desconocer en sede disciplinaria, el contenido del mismo. Añadió que de acuerdo con el Código Civil, el contrato tenía que interpretarse conforme al sentido que

las partes le quisieron dar y cuestionó lo siguiente: “(…) ¿por qué no se puede interpretar que si los recibió (los 20’00.000)?”. Precisó que no existió duda y que se trataba de una conducta permanente. 4.- Señaló que en virtud del artículo 2181 del Código Civil, el mandatario estaba obligado a rendir cuentas. Mencionó el artículo 28, numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley 1123 de 2007. Recalcó que a la fecha del recurso de apelación, el investigado no había entregado cuentas como era su deber según el Código Civil, “(…) a la fecha, no tenemos respuesta de qué hizo (…)”. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La procuradora delegada del Ministerio Público aseveró que el contrato de mandato no tenía las condiciones de “ser permanente”, teniendo en cuenta que fue un documento que se firmó para una actividad que fue cumplida y agregó: “(…) ese contrato tenía una finalidad y era la compra de derechos litigiosos (…) derechos que se materializaron”. Añadió que el Estado no tenía posibilidad de proseguir la actuación. Por su parte, el defensor de oficio del investigado señaló que apoyaba las manifestaciones del Ministerio Público. P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia45, la magistrada

sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de septiembre de 202046, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202147, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 202148, se dejó constancia que el mismo constaba de 27 archivos virtuales. 4.- Mediante auto del 23 de abril de 202149, se requirió a la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de 24 45 Ibidem. 46 Carpeta virtual de segunda instancia. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO horas allegará el cd de la audiencia del 14 de septiembre de 2020, previa verificación de su contenido.

5. Cumplido lo dispuesto en auto del 23 de abril de 202150, el proceso pasó al despacho el 3 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 50 Ibidem. P á g i n a 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original). (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de P á g i n a 13 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81

de la Ley 1123 de 2007: “ART. 81.- RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada por estrados a la quejosa, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO realizada el 14 de septiembre de 202051, quien actuando a través de apoderado judicial interpuso recurso durante la misma diligencia. 3.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2020, proferido la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado MAURO DANILO AMADO, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a cuatro de los hechos materia de investigación: a) asesorar en indebida forma o no informar; b) indiligencia; c) falta de informes y d) entrega de abonos--, por lo que así habrá de decretarse. a). En primer lugar, observa esta Comisión, que uno de los motivos de queja y que fue objeto de investigación, consistió en la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el investigado, al asesorar en indebida forma o no informar a la quejosa, el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo singular No. 1997-20381-00, previa compra de los derechos litigiosos.

Al respecto, verificado el dossier se encuentra que el 17 de marzo de 199752, la señora Silvia Margarita Serrano, actuando por intermedio del

doctor Luis Alfonso Salas, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Luis Alfonso Barrera, que correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 1997-20381-00. Para el 201353, las señoras Luz Mireya Silva, aquí 51 Ibidem. 52 Archivo virtual denominado 1997-20381 - 8 cme. 53 Archivo virtual denominado anexo 2 2015-3438ª. P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejosa y Silvia Margarita Serrano, como ejecutante, suscribieron un contrato de cesión de derechos de crédito, del cual se extrae lo siguiente: “(…) Silvia Margarita (…) se denominará EL CEDENTE, de una parte y de la otra Luz Mireya Silva (…), que en adelante se denominará EL CESIONARIO (…)”. Documento con fecha de reconocimiento de firmas del 5 de septiembre de 2013 y radicado en el despacho de conocimiento el 6 de septiembre de 201354.

En este orden de ideas, resalta esta Comisión que de haber existido indebido asesoramiento por parte del investigado o falta de información respecto a cuál era el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, el capital sobre el cual recaía el título-valor o la liquidación del crédito, esta conducta tuvo lugar antes de que la quejosa y la demandante

firmaran el contrato de cesión de crédito y esto ocurrió el 5 de septiembre de 2013, de forma tal, que al tratarse de una conducta instantánea, a la fecha, han pasado más de 5 años de los que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. b). En segundo lugar, se investigó la presunta indiligencia en que pudo incurrir el querellado dentro del proceso ejecutivo singular No. 199720381-00. En relación con estos hechos, encuentra esta Comisión, que luego de que el 5 de septiembre de 2013, la quejosa adquiriera su derecho de crédito, le otorgó poder al investigado para que la representara en el proceso compulsivo, mandato que fue recibido por el despacho el 6 de septiembre55, y aceptado por auto del 30 de septiembre de 201356, 54 Ibidem. 55 Folio 6 del archivo virtual denominado proceso 2015-3438ª. 56 Folio 7 ibidem. P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503438 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO oportunidad en la que también se aceptó la cesión del crédito.

Posteriormente, el investigado y el apoderado de la contraparte, solicitaron al juzgado dar por terminado el aludido juicio por “pago total de la obligación” y levantar las medidas cautelares57. Mediante auto del 2 de febrero de 201558, el juzgado accedió a la solicitud, terminó el

asunto; ordenó el levantamiento de las medidas y el desglose de los documentos. En consecuencia, como la última actuación del investigado tuvo lugar, el 29 de enero de 2015 y el 2 de febrero de 2015, el juzgado ordenó la terminación definitiva del proceso, de haber existido una presunta indiligencia, a la fecha, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma disciplinaria. c). En tercer lugar, frente a una presunta falta de informes, se tiene que como el 2 de febrero de 2015, el juzgado decretó la terminación definitiva del proceso, la obligación del disciplinable de rendir informes, también terminó en esta oportunidad. d). Finalmente, frente a la presunta entrega de abonos, en el dossier obra prueba que da cuenta que el 24 de diciembre de 199959, el ejecutado, actuando por intermedio de su abogado, entregó al apoderado de la entonces demandante, la suma de $800.000. Sumado a ello, se observa que la quejosa, con fecha de presentación personal del 11 de marzo de 2015, revocó al disciplinable su facultad para reclamar, retirar o recibir dineros recibidos en virtud del proceso, así: “(…) la única persona que puede retirar y cobrar el título de depósito 57 Folio 8 ibidem. 58 Ibidem. 59 Archivo virtual denominado anexo 2 2015-3438ª. P á g i n a 17 | 26 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503438 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial por valor de (…) es LUZ MIREYA SILVA RODRIGUEZ, y en todo caso si hay más pagos, solamente sean entregados a mí”60.

En este orden de ideas, como el abono fue entregado en 1999 y el disciplinable solo fue reconocido como apoderado el 30 de septiembre de 2013, se observa que a la fecha han trascurrido más de los 5 años que prevé e

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