CNDJ - F11001110200020150355602ADJUNTA20210908164107-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150355602ADJUNTA20210908164107-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503556 02 Aprobado según Acta N. 55 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de febrero de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Silvia Marcela Correa Rodríguez, quien relató que “celebró un contrato de prestación de servicios” con el investigado, no obstante, el profesional del derecho no cumplió con lo pactado, especificando la siguiente irregularidad: “(…) temo que me perjudique ya que el proceso de sucesión no ha empezado y mi mamá murió El 26 de julio de 2005 en 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
2 Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Barranquilla (ATLÁNTICO) y al día de hoy mi señora MADRE ya va a cumplir los 10 de muerta. Y donde tengo un hermano que esta en Barranquilla en donde esta usufructuando y haciendo posesión sobre el bien. El doctor Moisés siempre me dice que nunca ha tenido tiempo para radicar la demanda en Barranquilla cuando yo le pagué por adelantado todos los procesos de dicho contrato en el año 2008. Además, ninguno de los procesos por lo cual se hizo la negociación de dicho contrato de servicios prestados ha culminado”. (sic a lo transcrito y negrilla fuera del texto original).
Aportó con la queja; contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado del 7 de mayo de 20083; poderes especiales conferidos al abogado para adelantar proceso ejecutivo4, denuncia por inasistencia alimentaria5 y sucesión intestada de María Teresa Rodríguez de Correa6; certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 040-3496977; acta de matrimonio suscrita entre José Guillermo Correa y María Teresa Rodríguez Garrido8; y registro civil de defunción de esta última9. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de septiembre de 201510, se constató que el doctor Moisés Clímaco Meriño Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.611.503 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 40.637 documento que a la fecha se encontraba vigente11. 3 Folio 2 al 3 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 7 al 8 ibidem. 8 Folio 9 ibidem. 9 Folio 10 al 15 ibidem. 10 Folio 19 ibidem. 11 Ibidem. P á g i n a 2 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 14 de agosto de 201512, al magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado13, emitió auto el 18 de septiembre de 201514, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de octubre de 2015 a las 11:00
a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación15. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha audiencia, se declaró al disciplinable, persona ausente16 y se le designó defensor de oficio17. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m. En principio, las diligencias también fueron sometidas a reparto de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico18, a cargo del doctor José Duván Salazar, quien por auto del 17 de febrero de 201619 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y a través de oficio No. 3.692 del 15 de marzo de 2016, remitió el proceso de la referencia al Seccional de Bogotá, quien asumió el conocimiento del asunto de forma exclusiva. 12 Folio 18 ibidem. 13 Folio 19 ibidem. 14 Folio 20 ibidem. 15 Folio 21 al 36 y 43 al 48 ibidem. 16 Folio 49 ibidem. 17 Folio 49, 59 al 60, 142 y 144 ibidem. 18 Cf. anexo número cuatro. 19 Folio 31 al 33 ibidem. P á g i n a 3 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de marzo de 201620; 19 de julio21 y 20 de noviembre de 201722; 5 de abril23, 8 de junio24 y 1 de agosto de 201825. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; oficio No. 7929 del 13 de noviembre de 2015, por medio del cual la oficina de extranjería reportó los movimientos migratorios del investigado26; memoriales a través de los cuales el disciplinable solicitó declarar “la extinción de la acción disciplinaria por prescripción”27; consulta de los procesos No. 1100140030082003018190028, y No. 1100140030242003020520029; oficio DSFL del 4 de agosto de 201630 proveniente de la Fiscalía dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000050200806790; denuncia penal promovida por la quejosa contra el investigado, dirigida a la Fiscalía General de la Nación y recibida el 21 de julio de 201731; oficio del 27 de diciembre de 2017 por medio del cual la Fiscalía aportó copias simples del proceso penal No. 110016000050201728811 adelantado por la quejosa contra el inculpado32; oficio No. 3062 del 19 de diciembre de 2017 a través del cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá informó el estado del proceso 1001400302420030205200 adelantado contra la quejosa33; copias del 20 Folio 62 y cd obrante a folio 61 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Folio 166 y cd obrante a folio 165 ibidem.
22 Folio 203 al 204 ibidem. 23 Folio 258 al 259 y cd obrante a folio 257 ibidem. 24 Folio 267 al 268 y cd obrante a folio 266 ibidem. 25 Folio 273 al 274 y cd obrante a folio 272 ibidem. 26 Folio 37 al 38 ibidem. 27 Folio 66 al 67, 199 al 201 ibidem. 28 Folio 84 al 90 ibidem. 29 Folio 90 al 92 ibidem. 30 Folio 93 al 98 ibidem. 31 Folio 159 al 164 anverso y reverso ibidem. 32 Folio 213 al 233 ibidem. 33 Folio 235 al 236 ibidem. P á g i n a 4 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso penal 110016000050200806790 promovido por el punible de inasistencia alimentaria34; y copias de los procesos ejecutivos promovidos por John Jairo Rua contra la denunciante No. 1100140030082003018190035 y No. 100140030242003020520036.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 201737, el investigado, “(…) solicitó el aplazamiento con el fin de cumplir un compromiso con la quejosa comprometiéndome solemnemente a devolverle los cuadros del maestro Galvis, o de lo contrario, el equivalente en dinero”. (Negrilla fuera del texto original).
En la diligencia siguiente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja38 a la señora Silvia Marcela Correa Rodríguez, quien afirmó que contrató al profesional del derecho para “que ‘hiciera’ un proceso de sucesión, ‘arreglara’ un problema en el Juzgado 8º Civil y promoviera una demanda de alimentos”. Señaló que en estas 3 causas, le confirió poder al investigado y le entregó los documentos para adelantar las gestiones encomendadas. Respondió que no recordaba en qué fecha exacta suscribió el contrato de prestación de servicios, pero había sido en 2008 o 2009. En diligencia de versión libre39, el disciplinable afirmó que, en relación con el proceso sucerosal, si bien firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa, la denunciante no le entregó ningún tipo de remuneración ni viáticos, razón por la cual no pudo presentar la referida demanda. 34 Folio 237 ibidem y folio 1 al 453 del anexo número uno. 35 Folio 238 ibidem; folio 1 al 21 del anexo número 3 y folio 1 al 52 del anexo número dos 36 Folio 270 y cd obrante a folio 272 ibidem. 37 Folio 166 y cd obrante a folio 165 ibidem. 38 Folio 203 al 204 ibidem. 39 Ibidem. P á g i n a 5 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, en relación con el proceso de alimentos, manifestó que el “nuevo” proceso penal acusatorio, implicaba que era la Fiscalía quien debía recaudar pruebas y con base en ellas, proceder a realizar la investigación, especificando lo siguiente: “(…) ya escapa por las mismas características del proceso penal, del querellante o del denunciante, hacer que el proceso avance”, “no es de la órbita del apoderado adelantar ningún tipo de diligencia, lo adelanta la Fiscalía”.
En relación con el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, señaló que fue la parte demandante, quien no atendió el juicio, por lo que el juzgado procedió a declarar el desistimiento tácito. Por otro lado, frente al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 24º Civil Municipal de Bogotá, señaló que en este juicio, operó el fenómeno del desistimiento tácito el 27 de agosto de 2014, seguido de lo cual, solicitó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación40, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, concretando su omisión a las gestiones dentro del proceso penal, el trámite civil y el juicio sucesoral, así: El Seccional señaló que en relación con el proceso penal, las pruebas
allegadas al plenario demostraban, que si bien el 14 de julio de 2008, el abogado presentó la denuncia por alimentos a favor de su prohijada, para el 24 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento dispuso 40 Folio 273 al 274 y cd obrante a folio 272 ibidem. P á g i n a 6 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el archivo del juicio penal por carencia de elementos y la escasa presencia del apoderado, quien no se hizo presente en el trámite alimentario. Manifestó el a quo que con base en las pruebas aportadas, el abogado abandonó el juicio penal, en tanto, a excepción de la demanda, no realizó ninguna actuación a favor de la quejosa.
Frente al trámite civil adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, aseveró el a quo, que las pruebas allegadas permitían verificar que el 12 de junio de 2008 el abogado radicó el poder conferido por la quejosa y por auto del 18 de octubre de 2013 el juzgado decretó la terminación del proceso. Al respecto, señaló el Seccional de instancia, que desde el momento en que el abogado radicó el poder, hasta que ocurrió el desistimiento tácito del proceso, transcurrieron más de 5 años en que el abogado no realizó ninguna actuación, denotando el abandono en que incurrió.
Respecto al juicio de sucesión, la primera instancia indicó que desde el 6 de mayo de 2008 la quejosa le confirió poder al abogado para adelantar el mencionado juicio, sin embargo, el togado no realizó ninguna gestión. Frente a estos 3 trámites, esto es, el proceso penal, el sucesoral y el trámite ejecutivo surtido ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, manifestó el a quo, que la solicitud del abogado de declarar “la extinción de la acción disciplinaria”, no era procedente, teniendo en cuenta que la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, no determinaba el límite temporal para concretar la fecha de prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 7 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, en relación con el proceso civil adelantado ante el Juzgado 24º Civil Municipal de Bogotá, en el que la quejosa fungió como demandada en el trámite de recuperación de derechos por establecimiento de comercio, el Seccional de instancia señaló que como no se aportó poder, operaba “el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable”, decretando la terminación y el archivo de las diligencias por estos hechos.
Luego de proferida la calificación mediante formulación de cargos41, el disciplinable señaló que interponía recurso de apelación contra la decisión de no decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Consideró el investigado, que como transcurrieron más de 5 años desde que firmó el contrato de prestación de servicios, no había lugar a continuar con las diligencias. Ante dicha manifestación, el magistrado sustanciador le advirtió que dicho recurso no era procedente, en el entendido que contra el pliego de cargos no procedía apelación y le explicó que la solicitud de prescripción sería evaluada con posterioridad. Ante ello, el inculpado expresó que “como se le había sido negado el recurso, interponía el de queja”, sustentando el mismo en los siguientes términos: “(…) las normas que rigen los procesos en Colombia, la prescripción es un tema de orden público y se debe declarar, aun de oficio cuando se dan las circunstancias de hecho y derecho y es una acción fáctica que se presenta de mera computación matemática”. La primera instancia lo concedió en el efecto devolutivo. 41 Folio 273 al 274 y cd obrante a folio 272 ibidem. P á g i n a 8 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El recurso de queja promovido por el disciplinable, fue resuelto mediante providencia del 13 de febrero de 201942, en el cual la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió “DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por
el disciplinado43. (Negrilla fuera del texto original). 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 24 de octubre44 y 29 de noviembre de 201845. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado46 y se escucharon sus alegatos de conclusión y los de su defensor de confianza. El investigado expresó47 que el Seccional ‘violó’ su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su derecho de defensa, en la medida en que adelantó el proceso disciplinario en su contra, a pesar de que la acción estaba prescrita. Afirmó que como el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa es del 8 de mayo de 2008, las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro de los 3 procesos, esto es, el ejecutivo, el sucesoral y el penal, estaban prescritas y señaló lo siguiente, “(…) se realizó dicho contrato el 8 de mayo de 2008, es decir, a la fecha de la presentación o radicación de la querella por parte de la quejosa, 14 de julio de 2015, había transcurrido un tiempo de 7 años, 2 meses y 6 días”. Como petición subsidiaria solicitó a la primera instancia, ‘suspender o 42 COLOMBIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sentencia aprobada según acta No. 9 del 13 de febrero de 2019. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:
110011102000201503556 01. 43 Ibidem. 44 Folio 292 ibidem. 45 Folio 311 al 316 y cd obrante a folio 310 ibidem. 46 Folio 292 ibidem. 47 Folio 311 al 316 y cd obrante a folio 310 ibidem. P á g i n a 9 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aplazar’ la actuación procesal, hasta tanto no fuera resuelto el recurso de queja propuesto el 1 de agosto de 2018.
Aseveró que la quejosa no le canceló honorarios, sino que le entregó 2 pinturas que ella avaluó en $5’000,000.oo no obstante, como al proceder a venderlas, no le reconocieron más de $200.000.oo, decidió que lo mejor era conservarlas. Relató que ya iniciado el proceso disciplinario, le devolvió una de las pinturas a la quejosa y manifestó que tan pronto tuviera la restante, “procedería en igual sentido”. En relación con el proceso de sucesión, expresó que como no tenía ‘recursos’ para desplazarse a la ciudad de Barranquilla, no interpuso la demanda, pero que en todo caso, la quejosa “aún conservaba el derecho sucesoral”. Frente al proceso ejecutivo singular, señaló que este había terminado por desistimiento tácito del 29 de octubre de 2013 y dicha decisión favoreció a su clienta. Respecto al proceso penal,
indicó que de conformidad con la reforma introducida por la Ley 906 de 2004, dejó de operar la figura del “apoderado de la parte civil” para dar paso al “representante de víctimas”, por lo que era a la fiscalía a quien le competía recolectar las pruebas tendientes a dilucidar la denuncia o la noticia criminal y afirmó lo siguiente, “(…) hasta que se llegue a la etapa de acusación, podemos deducir que la actividad del apoderado de víctimas es casi nula (…) es la Fiscalía quien tiene la obligación de investigar48”. Por su parte, el defensor de confianza49 alegó de conclusión señalando que como los hechos eran del 2008 y la queja se presentó en 2015, al transcurrir más de 7 años, debía declararse la extinción de la acción disciplinaria. Manifestó que como contraprestación del servicio 48 Ibidem. 49 Ibidem. P á g i n a 10 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prestado por su defendido, la quejosa le entregó dos obras de arte, sin embargo, carecían de certificado o registro de autenticidad, por lo que el contrato de prestación de servicios celebrado “estaba viciado”.
Agregó que una de las estrategias utilizadas en el proceso ejecutivo fue guardar silencio. Respecto al proceso de alimentos manifestó que la acción penal “estaba en ‘cabeza’ de la Fiscalía”. En relación con el trámite sucesoral aclaró que la quejosa no le canceló viáticos a su
prohijado, seguido de lo cual, dio lectura al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia50 proferida el 13 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como consideración previa51, el Seccional de instancia señaló que frente a la solicitud del abogado de aplazar o suspender la audiencia “hasta tanto no se resolviera el recurso de queja”, esta no tenía vocación de prosperidad, en la medida que aun cuando la impugnación no había sido resuelta, a la luz de la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de queja se tornaba improcedente. Seguido de lo cual, afirmó lo siguiente, “así no se haya decidido el citado recurso en la Sala 50 Folio 318 al 336 ibidem. 51 Folio 323 al 324 ibidem. P á g i n a 11 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503556 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Superior, es clara su improcedencia pues no se encuentra reglado”52.
(negrilla fuera del texto original). Expresó que en relación con el término prescriptivo de la acción disciplinaria53, debía diferenciarse por un lado, el proceso ejecutivo y por otro, el penal y el sucesoral. Aseveró que frente al proceso ejecutivo, le asistía la razón al investigado, en la medida en que el desistimiento tácito acaeció el 18 de octubre de 2013, razón por la cual, terminó y archivó la investigación disciplinaria por estos hechos. Por otro lado, frente al proceso penal, advirtió que dicho trámite terminó por auto del 23 de noviembre de 2016, por lo que a la fecha de la sentencia, no habían acaecido los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria. En relación con el proceso sucesorio, aclaró que la omisión en promover dicho asunto era de carácter permanente y se contabilizaba desde que la quejosa le entregó los documentos, por lo que a la fecha de la providencia, tampoco había prescrito. Frente a la responsabilidad disciplinaria del abogado54 y respecto al proceso penal, el a quo señaló que el abogado registró una actuación inicial como lo fue la presentación de la denuncia, y después de eso, se desentendió por completo del mismo, puntualizando el siguiente recuento procesal: “Actuación penal en que se dispuso el archivo de las diligencias el 24 de noviembre de 2016, por carencia de elementos de juicio que permitieran corroborar las manifestaciones
objeto de reproche penal, donde se hizo alusión a las variadas actividades realizadas por la Fiscalía en aras de recopilar material 52 Ibidem. 53 Folio 324 al 325 ibidem. 54 Folio 325 al 330 ibidem. P á g i n a 12 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN probatorio, sin obtener resultados sobre la capacidad económica del procesado, también se resaltó la escasa presencia de la denunciante en el proceso, refiriendo que no asistió a las audiencias de imputación programadas, ni a las de conciliación.
Lo afirmado en la decisión de archivo se corrobora con las copias del proceso; así se tiene que la parte denunciante ni su apoderado, asistió a las audiencias de declaratoria de persona ausente o contumacia programadas para los días 9 de junio de 2011, 12 de julio de 2011, 16 de noviembre de 2011, 18 de mayo de 2021, como tampoco a las audiencias de formulación de imputación señaladas para el 10 de diciembre de 2010 y 29 de septiembre de 2015; súmese que examinado el trámite del proceso penal se encuentra que la quejosa radicó solicitud de medidas cautelares el 25 de noviembre de 2019 (sic) y solicitó información sobre el estado de las diligencias el 13 de marzo de 2014”. (Negrilla fuera del texto original).
Señaló el Seccional, que si bien la Fiscalía tenía “el papel protagónico”, no era el único ‘interviniente’ en el proceso penal. Aseveró la primera instancia que resultaba reprochable que el investigado no hubiera intervenido de forma activa en el trámite penal y hubiera abandonado la causa penal. Frente al trámite del proceso sucesoral55, el a quo indicó que las pruebas incorporadas permitían constatar que el abogado se comprometió con la quejosa a tramitar dicho proceso, no obstante, no procedió de conformidad. Señaló la primera instancia que si el investigado tenía dificultades en el pago de honorarios, debió comunicárselo a la denunciante de forma oportuna. Aseveró que no resultaba razonable la omisión del encartado en cumplir con lo pactado y afirmó que el disciplinado tampoco aportó prueba alguna que constatara imposibilidad alguna. 55 Folio 330 al 333 ibidem. P á g i n a 13 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción56, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de cuatro (4)
meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación57 a través del cual solicitó58 revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, “declarar la extinción de la acción disciplinaria”, teniendo en cuenta que desde la celebración del contrato de prestación de servicios, esto es, el 7 de mayo de 2008, a la fecha de la queja, 14 de julio de 2015, habían transcurrido 7 años, 2 meses y 6 días, tiempo que excedía los 5 años de prescripción de la Ley 1123 de 2007. Seguido de lo cual, señaló59 que como la norma en comento era “de orden público”, su cumplimiento se tornaba obligatorio y agregó lo siguiente, “(…) de tal manera que, si se llegare a continuar o efectuar diligencias posteriores al acaecimiento de la reseñada situación (prescripción) éstas carecieran de sustento legal o de validez jurídica, debiéndose dar por terminado el proceso ipso facto”60. (Negrilla fuera del texto original). Añadió que de no proceder a declarar la extinción de la acción, se transgredían los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y economía procesal. 56 Folio 333 al 335 ibidem. 57 Folio 350 al 355 ibidem. 58 Folio 350 al 351 ibidem. 59 Folio 351 ibidem. 60 Ibidem. P á g i n a 14 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó61 que el magistrado sustanciador de primera instancia hizo caso omiso a su solicitud de declarar la extinción de la acción disciplinaria, por lo cual, propuso el recurso de apelación que le fue negado.
Aseveró62 que “con el fin de sustentar ‘su’ fallo sancionatorio”, el magistrado ponente, ‘atomizó o subdividió’ la queja en 4 procesos disciplinarios en su contra, que relacionó así, “(…) el Ponente eligió fragmentar el núcleo central dentro de la presente investigación disciplinaria, adelantando 4 procesos disciplinarios (declarativo, ejecutivo, penal y sucesoral), vulnerando el derecho del disciplinable”63. (Negrilla fuera del texto original). Consideró que se adelantaron cuatro procesos disciplinarios en su contra, solo que “en un mismo expediente”. Manifestó que la acumulación ordenada por el Seccional de Bogotá deterioró su posibilidad de defensa. Finalmente, señaló64 que frente al recurso de queja, antes de dictar sentencia, el magistrado sustanciador debió esperar a que la impugnación fuera resuelta por su superior, porque de lo contrario, “pudo atentar contra el debido proceso de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007”. Afirmó que hasta la fecha de la impugnación, el recurso de queja no había sido resuelto, seguido de lo cual, solicitó declarar la nulidad de la sentencia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado65, el magistrado
sustanciador de primera instancia, a través de auto del 18 de marzo de 61 Folio 352 al 353 ibidem. 62 Folio 352 al 353 ibidem. 63 Folio 352 ibidem. 64 Folio 353 al 354 ibidem. 65 Folio 350 ibidem. P á g i n a 15 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 201966, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio del 26 de marzo de 201967 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el mismo día68.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de mayo de 201969, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El 16 de octubre de 201970 la solicitud promovida por la quejosa de obtener información del proceso le fue resuelta, informándole las calidades y atribuciones que poseía. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202171, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la
Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial72. 66 Folio 360 ibidem. 67 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 68 Ibidem. 69 Folio 3 ibidem. 70 Folio 7 al 8 ibidem. 71 Folio 9 ibidem. 72 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 16 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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