CNDJ - F11001110200020150356001ADJUNTA20210610152220-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150356001ADJUNTA20210610152220-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503560 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 27 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha, contra el doctor Fabio Humberto Cely. Alegó el quejoso que el abogado inculpado presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -de ahora en adelante CASURa favor de su progenitora, la señora Amira Mahecha de 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
2 Folio 2 al 7 del archivo virtual de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Novoa, “(…) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los haberes dejados de pagar correspondientes al Índice de Precios al Consumidor”, que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 110013335025-2012-0017500.
Señaló que el 22 de octubre de 2013, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CASUR a pagar los saldos pendientes. Relató que para el 20 de agosto de 2014, la entidad consignó a la cuenta del abogado y en favor de su progenitora, un total de: $132’602.761, y luego de que el abogado descontará de ese dinero, sus honorarios profesionales, no entregó el valor que le correspondía a su cliente. Sumado a ello, el 3 de diciembre de 2015, el disciplinable reclamó $10’631.459, “cuando no tenía derecho a ello”. Aportó con la denuncia; copia simple de recibo de caja del 23 de noviembre de 2013, por valor de $500.000 a favor del disciplinable3; oficio No. 6801-SDF del 19 de mayo de 2015, proferido por CASUR donde certifica que realizó una consignación por parte de la tesorería4; copia auténtica de la Resolución No. 5088 del 17 de junio de 2014, a través de
la cual, CASUR desembolsó $132.601.761 a favor de la señora Mahecha de Novoa5; oficio No. 6825-CTS del 19 de mayo de 2015, proferido por la entidad demandada, que certifica el sueldo recibido por la señora Mahecha en noviembre de 20146; copia auténtica del oficio No. J25AD2783 del 27 y constancia del 297 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá; copia auténtica del 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 9 al 10 ibidem. 5 Folio 11 al 14 ibidem. 6 Folio 15 al 16 ibidem. 7 Folio 18 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comprobante de pago expedido por CASUR el 20 de agosto de 20148 y copia de los requerimientos enviados por el quejoso al disciplinable, por medio de correo certificado9.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de agosto de 201510 se constató que el doctor Fabio Humberto Cely Cely, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.318.812 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 138819, documento que a la fecha se encontraba vigente11.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de agosto de 201512 a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado13, profirió auto el 31 de agosto de 201514, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2016 a las 8:30 a.m., 8 Folio 19 al 20 ibidem. 9 Folio 22 al 24 ibidem. 10 Folio 28 ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 27 ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 29 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN emitiendo los respectivos oficios de notificación15. En medio de la actuación y ante la inasistencia justificada16 del togado a la diligencia del 8 de marzo de 201617, se fijó18 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de agosto de 2016 a las 3:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de agosto de 201619, 11 de julio de 201720 y 4 de abril de 201921.
En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; oficio No. 178 del 10 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá remitió en préstamo el expediente No. 2012-00175, adelantado por la señora Amira Mahecha de Novoa contra CASUR22; solicitud de archivo presentada por el disciplinable del 21 de julio de 201623; liquidación realizada por el investigado a favor de la señora Mahecha de Novoa, del dinero consignado por CASUR24; oficio del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual el Banco BBVA remitió copia de los movimientos realizados en la cuenta de ahorros del disciplinable desde junio hasta diciembre de 201425; oficios No. 00029 del 25 de octubre de 201726 y No. 0067 del 2 de abril de 201827 a través de los cuales la 15 Folio 30 al 42 ibidem. 16 Folio 43 al 47 ibidem. 17 Folio 43 ibidem. 18 Folio 52 al 61 ibidem. 19 Folio 66 ibidem. 20 Folio 83 ibidem. 21 Folio 220 ibidem y cd número 3. 22 Folio 42 ibidem. 23 Folio 62 al 63 ibidem. 24 Folio 64 y 85 ibidem. 25 Folio 93 al 104 ibidem. 26 Folio 106 al 107 ibidem. 27 Folio 122 al 141 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201503560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Fiscalía General de la Nación informó el estado del proceso, radicado bajo el No. 201511165.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 24 de abril de 201828, el despacho le designó defensora de oficio29. En diligencia de versión libre30, el investigado recalcó no tener antecedentes disciplinarios y adujo que la queja interpuesta se dio por una “persecución en su contra”. Aseveró que cuando obtuvo el dinero de la sentencia, lo retiró y lo llevó para su casa, lo “mantuvo en su caja fuerte porque no era suyo”, y esperó mientras su clienta lo autorizaba para entregárselo al quejoso. Señaló que por esos días, “iban a bajar las redes de Cablevisión de Ibagué”, razón por la cual y, sin consultárselo, su ‘esposa’ tomó ese dinero y lo consignó a la Empresa Visión de Ibagué, manifestándole que se lo “devolvería en una semana”. Aclaró que como después de 2 años, su ‘cónyuge’ no le devolvió el dinero, optó por separarse. Señaló que fue su ‘esposa”, quien le devolvió al quejoso los $132’000.000. Relató que en una oportunidad, el quejoso le manifestó “que si le pagaba $6’000.000, le retiraba la denuncia”, sin embargo, no accedió porque “no había hecho nada ilegal”. Reiteró que quien utilizó el dinero fue su ‘esposa’. Recalcó que el contrato de prestación de servicios con la señora
Mahecha de Novoa fue verbal y pactó el 30% como honorarios. Señaló que el retiro del dinero, lo hizo aproximadamente 2 meses después de consignado y no lo entregó de manera inmediata a su cliente porque ella no lo había autorizado y prefirió guardarlo en su caja fuerte. Reiteró que 28 Folio 142 ibidem. 29 Folio 144 al 146, 165 al 167, 216 al 220, 222 al 224 ibidem. 30 Folio 66 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue su ‘esposa’ quien tomó el dinero para solventar un déficit generado en su empresa.
En la ampliación y ratificación de queja31, el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha señaló que el investigado se aprovechó de las dolencias físicas de su progenitora, la señora Amira Mahecha de Novoa y se apoderó de unos dineros que CASUR le entregó “por la denuncia del IPC”. Respondió a la magistrada sustanciadora que el abogado trató de devolver los dineros, “por medio de cheques que no tenían fondos”, y señaló lo siguiente, “(…) la mayor devolución que hizo, la hizo a través de un cheque en Bancolombia, hace año y medio tal vez, a través de una transacción que hizo con otra señora, (…) entonces hizo la devolución de $122’000.000 y $10’000.000 que había dado en otra ocasión, en total
$132’000.000”. Sostuvo que el investigado realizó una liquidación a “conveniencia”, porque debió devolver la totalidad del dinero con los intereses moratorios y solo entregó $132.000.000. Aseveró que firmó al investigado, un documento en el cual aceptaba haber recibido un ‘abono total’ a la suma que tenía que devolver. Contestó al disciplinable que después de que le entregó el dinero, no recuerda que hayan vuelto a hablar, ni con él ni con la señora Mery Janeth Moreno. Recalcó que con intereses moratorios hacían falta aproximadamente $7’000.000 y esa era la cantidad que el abogado había dejado de cancelar. Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación32 formulando cargos en contra del doctor Fabio Humberto Cely Cely, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 31 Folio 220 ibidem y cd número 3. 32 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma.
Señaló la primera instancia, que para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, la demandada CASUR, profirió la Resolución No. 5088 del 17 de junio de
2014, por medio de la cual ordenó pagar a favor de la señora Amira Mahecha de Novoa, -cliente del investigado-, la suma de $132.610.761, pago que fue transferido a la cuenta de ahorros del investigado en el mes de agosto de 2014 y no obstante, este entregó el dinero solo hasta el mes de julio de 2016. Reprochó la primera instancia al abogado investigado, no haber entregado el dinero a su cliente a la mayor brevedad y refirió lo siguiente, “(…) no hubo brevedad posible porque los dineros fueron entregados 2 años después”. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 1 de agosto de 201933. En el trámite de esta, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del investigado, se recibieron los testimonios de las señoras Mery Janeth Moreno Cañón y María Lucero Reyes Carrillo y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del querellado. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 31 de julio de 201934, se constató que el disciplinable fue sancionado con censura, impuesta mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, M.P. Julia Emma 33 Folio 259 ibidem y cd número 1. 34 Folio 261 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Garzón de Gómez, en el proceso No. 201601168 01, por incurrir en la falta
contemplada en el numeral 1° del artículo 37. Se escuchó a la señora Mery Janeth Moreno35, quien según el investigado “era su esposa y tomó el dinero de la caja fuerte”. La testigo aseveró que años atrás, compró “una empresa” y fue víctima de estafa. Señaló que en medio de este impase, le recomendaron los servicios profesionales del investigado, a quien contrató para que la representara. Respondió a la magistrada sustanciadora que diferente a eso, no había tenido ninguna relación con el abogado, menos de carácter sentimental y recalcó que el encartado siempre decía que, “habían tenido algo, pero era completamente falso”. Relató que un día, el investigado actuando como su abogado, le contó que tenía cita con unos “sicarios” que estaban dispuestos a matarlo, “a él y a sus hijas”, pidiéndole que lo acompañara y que ella le cancelara lo que le adeudaba por honorarios, pero entregándoselo a estas otras personas, y así lograrían realizar “un cruce de cuentas” y agregó lo siguiente, “(…) yo llego y la única persona (presente) es el coronel Novoa (aquí quejoso). Ahí yo entendí que el coronel no era ninguna ‘clase de sicario’ que ‘iba a matar a sus hijas’, sino que era una persona que había sido víctima de ese abogado”. Aclaró que lo que pretendió el abogado con esto, era que ella realizara ‘un cruce de cuentas’ y le pagara al coronel Novoa, lo que ella le adeudaba a él por honorarios. Insistió en que al entregarle el dinero al coronel Novoa, aquí quejoso, cerró cuentas con el investigado, “(…) un
compromiso del doctor Cely, es que con eso ya cerrábamos cuentas y no 35 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN teníamos nada que ver (…)”. Recalcó que ese dinero se entregó en junio de 2016.
Por su parte, la señora María Lucero Reyes Carrillo36, indicó que conoció al disciplinable porque fue asesor jurídico de la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda., donde ella trabajó como secretaria. Aseveró que conoció al quejoso porque años atrás, acompañó a su exjefe, la señora Mery Janeth Moreno a entregarle un dinero que el investigado ‘pidió entregar’ y aclaró que “sirvió de mensajera”. Contestó a la magistrada sustanciadora, que ‘ese dinero’ que ella acompañó a entregar al quejoso “correspondía a los honorarios que se le estaban debiendo al doctor Cely” y relató lo siguiente, “(…) él pidió que de esos honorarios (que la señora Mery Janeth Moreno le debía), le entregáramos parte al coronel Novoa (aquí quejoso)”. Señaló que no recordaba el valor exacto, pero aseveró que fue en dos oportunidades, “una en Unicentro y otra en un Banco”. Recalcó que en ambas ocasiones se firmó un documento de pago, “para guardarlo en el archivo de la empresa”. Contestó a la ponente de primera instancia, que no sabía con exactitud cuánto dinero se entregó, pero recordaba que
habían sido más de cien millones de pesos, “una cantidad en cheque y otra en efectivo”. En sus alegaciones finales, el delegado del Ministerio Público37, manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el abogado investigado era responsable disciplinariamente a título de dolo y solicitó al Seccional, así declararlo. 36 Ibidem. 37 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la defensora de oficio del investigado, alegó de conclusión, señalando que la primera instancia no había demostrado los elementos de tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad “porque el monto de $132.000.000, ya había sido debidamente entregado a la cuenta de la progenitora del quejoso” y agregó lo siguiente, “(…) evidenciando así, que no se generó daño o perjuicio a la señora Mahecha, (…) dicha consideración demuestra que hubo falta de antijuridicidad material porque no se generó ningún daño”. Solicitó tener en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del investigado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. Señaló la primera instancia que las pruebas allegadas al plenario permitían demostrar que el abogado fue contratado por la señora Amira Mahecha de Novoa, para adelantar una demanda contra CASUR y obtener el reconocimiento de unos pagos dejados de cancelar. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 110013335025-2012-0017500, quien profirió sentencia el 22 de octubre de 2013 y condenó a la entidad a reconocer a la señora Mahecha, “(…) el reajuste de la sustitución República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pensional para los años 1997, 1999 al 2004, teniendo en cuenta el IPC”.
Dicha condena le fue consignada al investigado el 20 de agosto de 2014, por valor de $132.000.000, pero solo hasta el mes de julio de 2016 y luego de descontar sus honorarios profesionales, hizo entrega a su cliente. Indicó el a quo que la orden de pago presupuestal de gastos ‘SIIF de la Nación’, permitía demostrar que el 20 de agosto de 2014, al abogado le
fue consignada la suma de $132.602.761, en su cuenta de ahorros en el Banco BBVA. Añadió la primera instancia, que dicha información había sido corroborada con la certificación emitida el 15 de mayo de 2015, por parte del coordinador del grupo de tesorería de CASUR, en el que se indicó lo siguiente, “(…) reajuste por un valor de ($132.602.761) y según Resolución No. 5088 del 17/06/14 y orden de pago No. 81853, consignado el día 20/08/2014 (…)”. Asimismo, señaló la primera instancia, que los extractos de los meses de “junio a diciembre de 2014”, registraban que el 20 de agosto de 2014, se había efectuado una consignación por $132.602.761. Reseñó el Seccional que si bien el documento aportado por el investigado, a través del cual certificó que entregó el dinero al quejoso, no tenía fecha de suscripción, según la versión libre y la ampliación de queja, se podía constatar que la devolución se realizó en julio de 2016. Reprochó el a quo al disciplinable, haber recibido el dinero desde el 20 de agosto de 2014 y haberlo entregado solo hasta julio de 2016. Añadió la Sala, que tal fue la demora en la entrega, que en el 2016, el querellado reconoció a la progenitora del quejoso, el pago de unos intereses de mora por los casi 2 años que lo tuvo en su poder, esto es, entre el 20 de agosto de 2014 y julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró que no era cierto que el investigado había retirado el dinero consignado y lo había, “guardado en su caja fuerte”, pues el extracto del Banco BBVA, demostraba que después de recibido, se habían realizado transacciones significativas. Añadió la primera instancia que el investigado era el único titular de la cuenta y, por ende, la única persona facultada para retirar el dinero. Agregó que el hecho de que las diligencias penales adelantadas en su contra hubieran sido archivadas, no era óbice para que ocurriera lo mismo en sede disciplinaria. Recalcó que si bien el investigado devolvió el dinero, la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, se le imputó por no hacerlo a la menor brevedad posible y agregó lo siguiente, “(…) reconociendo tal tardanza, en la liquidación que él mismo elaboró reconoció el pago de intereses moratorios por el tiempo en que mantuvo los dineros en su poder”. Recalcó la primera instancia que tampoco era cierto que el investigado no tuviera antecedentes, pues al plenario se había allegado certificado, donde se corroboraba que había sido sancionado con censura.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, como la trascendencia social, la modalidad
dolosa, el perjuicio causado a la progenitora del quejoso; la inexistencia de causales de atenuación y la existencia de un antecedente disciplinario, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el recurso de apelación38, el encartado alegó distintos argumentos, que esta Corporación agrupará así: En primer lugar39, el recurrente indicó que tal como constaba en la certificación proferida por el coordinador de tesorería, el dinero lo recibió el 10 y no el 20 de agosto de 2014, como lo señaló la primera instancia.
Agregó que, “durante todo el tiempo” de la relación laboral se entrevistó con Diego Novoa Mahecha, pero no conoció al quejoso40. Aseveró que “retiró el dinero y lo guardó en la ‘caja fuerte de su casa’, para evitar fraude con la cuenta”41. Recalcó que la queja obedeció a una, “(…) retaliación del quejoso porque no quiso cancelarle los $6.000.000 que le exigió”42. En segundo lugar, mencionó que ‘con los testimonios aportados’, demostró que su ‘excompañera permanente’, Mery Janeth, “tomó el dinero de su caja fuerte para cubrir un gasto de la Empresa Enertolima” y agregó
lo siguiente, “(…) la demora en la entrega del dinero, no obedeció a un capricho mío. Lo contrario, demostré que no me apoderé del dinero y que fue la misma persona que me causó el daño, quien canceló todo (…)” (negrilla fuera del texto original). En tercer lugar43, esbozó que la magistrada de primera instancia violó su derecho al debido proceso y desconoció lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al contabilizar mal los términos de prescripción. Señaló que al momento en que la primera instancia profirió la sentencia, la acción 38 Folio 302 al 314 ibidem. 39 Folio 302 al 303 ibidem. 40 Folio 303 ibidem. 41 Ibidem. 42 Folio 303 ibidem. 43 Folio 304 al 310 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria ya estaba prescrita, en atención a que la falta del numeral 4º del artículo 35 “era instantánea y prescribió el 10 de agosto de 201944”.
En cuarto lugar45, trajo a colación sendas consideraciones sobre el dolo y señaló que la magistrada sustanciadora no demostró que su conducta fue dolosa y agregó lo siguiente, “(…) no probó el dolo, que es la intención de apropiarme del dinero para mi usufructo y en consecuencia perjudicar a mi poderdante”46. Finalmente, en quinto lugar, señaló que “canceló en su
totalidad y con sus respectivos intereses de mora, el dinero que recibió”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 5 de junio de 202047, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 00238 del 11 de junio de 2020. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de junio de 202048, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 44 Folio 309 ibidem. 45 Folio 310 al 313 ibidem. 46 Folio 313 ibidem. 47 Folio 326 ibidem. 48 Archivos virtuales de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 202149, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 202150, se dejó constancia que el mismo consta de 6 archivos virtuales y 3 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la 49 Ibidem. 50 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 27 de febrero de 2020, en la que República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN resolvió SANCIONAR al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 10 de marzo de 202051 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 20 al 22 de mayo de 202052 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto
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