CNDJ - F11001110200020150358001ADJUNTA20210902115853-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150358001ADJUNTA20210902115853-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201503580 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se sancionó a la doctora OLGA MONTEALEGRE MURCIA, en su condición de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, término que se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, para julio de 2013, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, lo anterior por retardar injustificadamente un informe e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad culposa. 1 Sala Dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201503580 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 21 de mayo de 2015, contra quienes fungieron como Jueces 49 Penales del Circuito Adjuntos de Bogotá, toda vez que dicho despacho asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, más específicamente el que se siguió contra el señor Juan Armando Miranda Correales. Proceso penal en el que el señor Miranda Correales fue condenado en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que regresó el expediente el 16 de agosto de 2011 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con la sentencia debidamente ejecutoriada, sin que dicho despacho haya remitido el asunto de manera inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que ejecutara la sanción impuesta al prenombrado, mismas que a su vez estaba integrada por una inhabilidad de derechos y funciones públicas. En consecuencia y en virtud a la no ejecución de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal, el señor Miranda Corrales no cumplió con dicha pena accesoria o inhabilidad especial, pues ejerció derechos y funciones públicas, para esa época. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION INDAGACIÓN PREMILINAR Por auto de 31 de agosto de 20152, se ordenó abrir indagación preliminar contra quien fungió o funge como Juez 49 Penal del Circuito de Adjunto de Bogotá, por los hechos denunciados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 21 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso disciplinario No.161-5990. Etapa en la que se desarrollaron y recibieron las siguientes actuaciones:
1. Mediante oficio No.3446 del 2 de octubre de 2015 el secretario del
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá3 rindió informe4, en el que indicó que el proceso penal seguido contra el señor Juan Armando Miranda Corrales se encuentra en dicho despacho bajo el No.20110453, recibido por reasignación el 18 mayo de 2011, junto con otros procesos convertidos al Sistema Penal Acusatorio. Dijo que el proceso penal provino del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá y para el momento en que fue recibido, se encontraba en apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, por lo que no requería un trámite específico. Agregó, que posteriormente en cumplimiento del acuerdo No.PSAA11-8669 del 20 de septiembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho despacho se dedicó desde ese entonces al trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la
liquidación de Colpuertos, Foncolpuertos y con el Sistema de 2 Folio 30 a 32 del c.o. 3 No es el investigado. 4 Folio 40 a 41 del c.o. 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Pensiones de Cajanal, de modo tal que la carga fue asumido por el Juzgado 49 penal del Circuito (adjunto)5, creado por el Acuerdo No.PSAA11—8514 del 19 de septiembre de 2011, el que luego fue suprimido por virtud del Acuerdo No.PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013.; es decir del 2011 al 2013. Continúo con su informe señalando que por Acuerdo No.PSAA139987 del 16 de septiembre de 2013, se asignó al Juzgado 16 Penal del Circuito el conocimiento exclusivo de todos los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, por lo que automáticamente y siguiendo los parámetros trazados por el Acuerdo No.PSAA13-9976 del 28 de agosto de 2013, ese juzgado retomó el conocimiento de los procesos ordinarios regidos por la ley 600 de 2000 que tramitaba el Juzgado Adjunto, los que se empezaron a entregar por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a partir del martes 1 de octubre de 2013, entre ellos, el que hoy es objeto de compulsa, procedente del extinto Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (hoy investigado), junto con
alrededor de 2500 procesos más sin ningún orden ni organización, pues llegaron por paquetes sin inventariar en debida forma, correspondiéndole al personal del juzgado “la ardua y dispendiosa labor de revisar, seleccionar y direccionar cada proceso de conformidad con su estado”. Finalmente aclaró que fue de la anterior tarea investigativa; la del 2 de octubre de 2013, cuando se halló el proceso penal objeto de compulsa, advirtiéndose que se encontraba pendiente de ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que procedió a ello en el acto por parte de la 5 Hoy investigado. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION secretaria, siendo así como fue entregado en esa especialidad el 31 de octubre de 2013, tal y como consta en el acta que adjuntó.
2. Acta de nombramiento y posesión de quienes fungieron como jueces del Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en la que se desempeñó como tal la doctora OLGA MONTEALEGRE MURCIA, siendo posesionada el 12 de octubre de 2011.6
3. Mediante oficio No.3457 del 2 de octubre de 20157, el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, aclaró la siguiente
situación:
A. Una vez desapareció el Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto
de Bogotá, a su despacho, solo se le entregaron los procesos que allí se adelantaban, más no se hizo entrega de sus archivos administrativos ni estadísticas. Dijo que el proceso penal No.110013104049-2011-00453, seguido contra Juan Armando Miranda Corrales por el delito de hurto y falsedad, fue asignado al Juzgado al 49 Adjunto el 23 de febrero de 2012, mediante oficio No.0577 de despacho, visible a folio 179 del c.o.j.
B. De conformidad con lo solicitado adjunto copia íntegra y legible del referido proceso penal con el radicado No.2011-00453.
C. Dijo que el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exactamente con fecha 31 de octubre de 2013.”8
4. Inspección judicial al proceso penal No.2011-00453-00 seguido contra Juan Armando Miranda Corrales, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado9. 6 Folio 52 del c.o. 7 Folio 53 del c.o. 8 Folio 53 del c.o.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto de 5 se septiembre de 201610, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores OLGA MONTEALEGRE MURCIA y FREDDY ALEXANDER LEÓN CASTILLA, en su condición de
Jueza y Juez 49 Penales del Circuito Adjunto de Bogotá, por no remitir inmediatamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente No.2011-00453, para que ejecutaran la sanción impuesta al señor Juan Armando Miranda Corrales, en especial, la de inhabilidad de derechos y funciones públicas. Habiendo transcurrido el término legal de 8 días para la notificación personal, sin que se hubieran hecho presente los disciplinados, se procedió a notificar conforme a lo estipulado en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002. El edicto se fijó el 4 de agosto y se desfijó el 8 de agosto de 2017.11 Etapa en la que se desarrollaron y recibieron las siguientes actuaciones:
1. Estadísticas del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento - ADJUNTO – desde el año 2011 al 2013.12
2. Actas de nombramiento y posesión de los investigados, con sus correspondientes soportes de pago de salarios.13
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados.
4. Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, las estadísticas reportadas por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de 9 Folio 55 a 57 del c.o. 10 Folio 65 a 73 del c. 11 Folio 140 del c.o. 12 Folio 149 del c.o.
13Folio 116 a 130 del c.o. 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Conocimiento de Bogotá, desde el 4 de marzo hasta el 31 de marzo de 2013, advirtiéndose que lo allegado no corresponde a lo ordenado, toda vez que se dispuso imprimir las estadísticas del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Adjunto de Bogotá y no las de ese despacho judicial.
5. La Coordinación de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao remitió copia del acta individual de reparto del proceso penal el 18 de mayo de 2011, donde se advierte que le correspondió el conocimiento del proceso de autos al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que lo recibió el 8 de julio de 2011. Así mimo, allegó copia del oficio No. 0577 de 23 de febrero de 2012, suscrito por el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, por el cual envía el expediente al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (hoy investigado).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante auto del 25 de agosto de 2017, vencido el término de la investigación, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la ley 1474 de 2011 se ordenó el cierre de la investigación. En atención a la incomparecencia de los investigados, mediante auto del 19 de enero de 2018 se declararon personas ausentes y se designó defensor de oficio, siendo notificado el 23 de enero de 2018.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION PLIEGO DE CARGOS Y TERMINACIÓN PARCIAL En providencia del 12 de febrero de 201814, la primera instancia ordenó: (I). el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Freddy Alexander León Castilla, en su condición de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, (II) se ordenó el archivo parcial de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Olga Montealegre Murcia, en su condición de Jueza 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, respecto del lapso en que no tuvo el asunto penal a su cargo, comprendido entre el 20 de septiembre de 2011, al 22 de febrero de 2012 en virtud del principio de “ Ad impossibilia nemo tenetur” o “imposibilidad nulla obligatio” , y (III) se formulan cargos contra la doctora Olga Montealegre Murcia, en su condición de Jueza 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa. Los cargos formulados a la doctora MONTEALEGRE MURCIA por la posible incursión en la prohibición contemplada en el numeral 315 del artículo 15416 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 19617 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad
culposa. TERMINACIÓN ANTICIPADA - Consideraciones frente al doctor Freddy Alexander León Castilla, en su condición de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá: Como primera medida el a quo indicó que 14 Folio 159 a 170 del c.o 15 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 16 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido. 17 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó el acta No. 222 de 12 de mayo de 2009, por medio del cual se constató de la posesión en provisionalidad el doctor Freddy Alexander León Castilla, como Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por nombramiento hecho mediante Acuerdo No. 14 de 11 de mayo de 2009, de carácter
provisional. En ese orden de ideas y pese a que en auto de 5 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, entre otros, contra el doctor Freddy Alexander León Castilla, en su calidad de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien fue nombrado en provisionalidad en ese cargo mediante Acuerdo No. 14 de 11 de mayo de 2009, posesionándose el 12 de mayo de 2009, advirtió el a quo que durante dicho lapso de tiempo en que el proceso penal estuvo a cargo del Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, esto es entre el 20 de septiembre de 2011 y 31 de julio de 2013, el funcionario disciplinable, se desempeñaba como Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y no como Juez 49, en consecuencia al no existir elementos fácticos, probatorios, ni jurídicos suficientes en su contra, se procede con la terminación y archivo definitivo en su favor, pues no fungió en el cargo para la época de los hechos objeto de esta investigación; es decir no realizó actuaciones procesales pertinentes dentro del proceso penal objeto de queja. PLIEGO DE CARGOS – En atención a la doctora Olga Montealegre Murcia en su condición de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá: Se le formularon cargos porque fungiendo como Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, tuvo a su conocimiento el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada seguido contra Juan Armando 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Miranda Corrales, por el delito de falsedad en documento privado radicado 2011-00453, entre el 23 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013, sin que haya realizado la diligencia de compromiso con el procesado, a fin de efectivizar la suspensión de las penas, ni mucho menos, lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas, para que lo hicieran, por lo que la sanción y/o condena impuesta quedó en el limbo. Entonces lo que ocasionó la presente investigación fue el retardo para que el juez natural iniciara las actuaciones procesales pertinentes para hacer cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 07 de febrero de 2011, pues no fue sino hasta el 31 de octubre de 2013, cuando fue sometido a reparto entre los Juzgados respectivos, data en la cual el apoderado del condenado ya se encontraba peticionando la extinción de la pena. Así entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia indicó que la falta se considera grave por el grado de culpabilidad, por la naturaleza esencial del servicio, por su grado de perturbación, por la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia con calidad, y por cuanto la administración de justicia está señalada por la Ley 270 de 1996, como un servicio público esencial, con mayor razón cuando se trata de respetar y cumplir la Constitución y la
ley. Fue así que perjudicó la administración de justicia y los fines del Estado, además de los derechos que le asistían no solo a la víctima sino a su victimario como el acceso a la justicia y así a una pronta y oportuna impartición de la justicia. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION ETAPA DE DESCARGOS Por su parte, el defensor de oficio de la disciplinable presentó memorial en donde se centró en solicitar la declaratoria de prescripción de la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado, toda vez que transcurrieron "poco más de 5 años, desde el momento de la omisión que se reprocha". Dijo además que a la investigada le era “humanamente imposible atender con absoluta diligencia todos y cada uno de los procesos que dirigía" y que el sistema procesal penal es bastante celoso con aquellos casos donde están en juego bienes jurídicos, como la libertad "de los asociados". En auto de 20 de abril de 2018, se dispuso: decretar pruebas en causa y negar la declaratoria de la prescripción deprecada por el defensor de oficio toda vez que el auto de investigación fue del 5 de septiembre de 2016 y a la fecha no han pasado los 5 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, la primera instancia sancionó a la doctora OLGA MONTEALEGRE MURCIA, en su condición de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, con
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, término que se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, para julio de 2013, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; por retardar injustificadamente remitir un asunto al despacho del juez natural, al incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION de 1996, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad culposa. Al respecto sostuvo el a quo que la falta disciplinaria cometida por doctora Olga Lucía Montealegre Murcia, en su calidad de Juez 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, se debió a que su despacho judicial asumió el conocimiento de los procesos que conocía el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, incluyendo el adelantado en contra del señor Juan Armando Miranda Corrales; expediente que fue regresado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de agosto de 2011, con la sentencia debidamente ejecutoriada, sin que la funcionaria lo hubiere remitido inmediatamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejecutaran la
sanción impuesta al prenombrado, en especial, la de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Para sostener lo anterior el a quo indicó que una vez estudió el expediente penal, logró establecer que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer la etapa de juicio, profirió sentencia el 13 de enero de 2010, condenando al acusado como autor del delito y lo condenó a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo. Por lo anterior, la defensa apeló el fallo el 12 de febrero de 2010 y la Sala Penal del Tribunal en providencia de 7 de febrero de 2011, confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado pero al haber restituido el dinero, cesó el procedimiento por el delito de hurto agravado, redosificando la pena principal a 12 de meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Siguiendo el hilo conductor y como antecedente importante, el a quo evidenció que el 18 de mayo de 2011, el proceso fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y recibido por el mismo el 8 de julio de 2011. Luego entonces, el fallo del Tribunal fue objeto de
recurso extraordinario de casación, pero se rechazó por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de julio de 2011; fue así que ese día quedaron ejecutoriadas las sanciones impuestas al condenado Miranda Corrales. El asunto penal regresó el 16 de agosto de 2011 al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y en septiembre de 2011 se envió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Luego entonces la doctora MONTEALEGRE MURCIA se posesionó del cargo el 12 de octubre de 2011, no obstante, el asunto solo lo tuvo en su poder el 23 de febrero de 2012, tiempo en el cual no se contabilizó ni se investigó, decretándose la terminación y archivo frente a dicho lapso de tiempo, en virtud del principio Ad impossibilia nemo tenetur funcionaria quien fungió en el cargo de forma ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2013. En efecto y como consecuencia al cumplimiento del Acuerdo N° PSAA11-8669 de 20 de septiembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, se dedicó a algunos asuntos. Por ello, su carga fue asumida por el 49 Penal del Circuito Adjunto, creado N° PSAA11-8514 de 19 de septiembre de ese año. Resaltó el a quo que mediante oficio 0577 de 23 de febrero de 2012 el Juzgado 49 Penal del Circuito remitió el proceso penal de autos al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá-(hoy investigado), no obstante la investigada, desde esa fecha,
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION NO remitió inmediatamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el asunto para que se ejecutara la sanción impuesta al condenado, en especial la inhabilidad de derechos y funciones públicas. Luego, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9976 de 28 de agosto de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá retomó el conocimiento de los procesos ordinarios regidos por la Ley 600 de 2000, que tramitaba el Juzgado Adjunto. Los expedientes a cargo, se empezaron a entregar por el Centro de Servicios, a partir del día martes 1 de octubre de 2013, entre ellos, el objeto de presente compulsa, procedente del extinto Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. En virtud de lo anteriormente narrado y de conformidad al informe del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2013, se halló dicho proceso "y se advirtió que se encontraba pendiente de ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que se procedió a ello en el acto por parte de esta secretaría, siendo así como fue entregado en esa especialidad el pasado" 31 de octubre de 2013. Arguyó además la seccional que el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, emanó una certificación, en la que señaló,
entre otras cosas, que el proceso se encontraba "pendiente de dar trámite a lo normado por el Art. 472 del C.P.P. Ley 600 de 2000, con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia". Luego en constancia del 30 de enero de 2013 la secretaria del Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto suscribió un informe secretarial señalando que se había recibido un memorial suscrito por el secretario general de la 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Superintendencia de Puertos y transporte, para que le comunicara el estado del proceso penal, como quiera que se encontraba pendiente de remitir las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo pertinente. Con base en dicho informe, la doctora Olga Montealegre Murcia, hoy disciplinable, en auto de esa misma fecha, dispuso que se le informara el estado del proceso y que debía estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego entonces, el 14 de febrero de 2013, el apoderado del condenado Juan Armando Mirando Corrales allegó un memorial, en el que solicitó dar por cumplida la pena de su prohijado, como quiera que ya había transcurrido más de los 12 meses de la condena impuesta, y con ello ordenara archivar el proceso, evitando así "enviarlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad", petición que pasó al
Despacho con informe secretarial de 21 de febrero de 2013. En auto de 21 de febrero de 2013, la disciplinable dispuso: que se le informara al memorialista, que no era posible acceder a la solicitud, como quiera que si bien es cierto que desde la ejecutoria de la Sentencia, esto es 27 de julio de 2011, a la fecha de la suscripción del auto, ya habían pasado más de los 12 meses, tiempo por el cual fue condenado, no obstante lo anterior, no sucede lo mismo con el periodo de prueba al que fuera sometido al concedérsele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, periodo establecido en tres años, por lo anterior, "las diligencias continúan pendientes para el envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad" (resaltado y negrilla). Finalmente, el 20 de mayo de 2013 la secretaria del Juzgado que presidía la disciplinable, suscribió oficio dirigido a la Coordinación del 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201503580 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, dando respuesta a una petición; última actuación toda vez que la juez estuvo en su cargo hasta el 31 de julio de 2013. Entonces para el a quo es claro que la funcionaria, durante el lapso que el proceso estuvo a su cargo realizó algunos autos de trámite y resolvió un par de peticiones elevadas por el apoderado del condenado, donde
daba cuenta del estado en que se encontraba el proceso y del trámite procesal pendiente de cumplimiento y pese a ello omitió cumplir con la función a su cargo, sin que dentro del plenario existe prueba siquiera sumaria que justifique dicho actuar, circunstancias que contrario a lo señalado por el defensor de oficio, ocasionaron el retardo o mora para que el juez natural iniciara las actuaciones procesales pertinentes para hacer cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 07 de febrero de 2011, pues no fue sino hasta el 31 de octubre de 2013, cuando fue sometido a reparto entre los Juzgados respectivos, fecha en la cual el apoderado del condenado ya se encontraba peticionando la extinción de la pena. Ante la conducta asumida por la doctora Olga Montealegre Murcia, al no realizar las actuaciones procesales pertinentes dentro del proceso penal mientras lo tuvo a su cargo, esto es entre el 23 de febrero de 2012 a 31 de julio de 2013, el a quo le hizo reproche disciplinario tal y como lo demanda el ordenamiento jurídico y espera la sociedad. Ahora bien y en consecuencia a lo anterior, el a quo impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, término de suspensión que se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, para julio de 2013. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201503580 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la doctora OLGA MONTEALEGRE MURCIA formuló el escrito de alzada, por medio del cual solicitó la absolución, fundamentándose en los siguientes argumentos: “… dentro del proceso penal con sentencia condenatoria o ejecutoriada seguida contra Juan Armando Miranda Corrales, por el delito de falsead en documento privado Radicado 2011.00453.00. Conducta atribuible en el ejercicio de mi cargo entre el 23 de febrero del 2012 y 31 de Julio del 2013. Respetada Doctora desde el 27 de Julio del 2011 en que quedara en firme la sentencia condenatoria al 23 de febrero del 2012 fecha en que se acredita en el proceso en mi contra recibiera el diligenciamiento pasaron siete (7) meses donde es el tiempo en que efectivamente debió enviarse el expediente a los jueces de ejecución de penas. Y las razones administrativas y o circunstancias por las que no se envió en este lapso considero muy respetuosamente no pueden ser atribuidas más que a la persona que de primera mano tuvo el deber, y menos en las circunstancias en que yo recibí el Despacho Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto, ante su creación. (..) Fue entonces cuando me di a la tarea de levantar inventario físico, de lo recibido por cuanto el Despacho Titular nunca había tenido un inventario. Ello sin tener en cuenta que, a diario, realizaba no menos de tres Audiencia Publicas, Practicaba pruebas hacia consultas, tarea que había dispuesto
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