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CNDJ - F11001110200020150431601ADJUNTA20210521090112-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150431601ADJUNTA20210521090112-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504316 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 16 de febrero de 2017, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Javier Pérez Correa, quien señaló de manera expresa que en el año 2014 contrató al profesional del derecho para que éste “lo atendiera y le diera resultados” en el proceso ejecutivo singular, promovido contra Tesh Mark Ltda. Relató que en septiembre de 2014, 1 Sala dual conformada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 al 3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le manifestó al disciplinable su preocupación por la inactividad del trámite, quien le respondió que haría un memorial para dar impulso al proceso o presentaría una nueva demanda, “diciendo que se esperaba que el resultado no fuera positivo (…) afirmando que había unas implicaciones judiciales por el anterior proceso, ya que estaba mal clasificado”. Agregó que por la negligencia del abogado, no se pudieron llevar a cabo mejores funciones judiciales, y que además, el togado se quedó con la documentación entregada. Afirmó que a pesar de que envío al disciplinable distintas comunicaciones, no obtuvo respuesta de su parte, demostrando “arrogancia, menosprecio y falta de respeto”.

Aportó con la denuncia, memoriales del 9 de junio y 12 de agosto de 2015, dirigidos al abogado investigado3 y correo electrónico, por medio del cual, adjuntó archivo contentivo de los hechos que fundamentaban la demanda ejecutiva contra Tesh Marck Ltda.4 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de diciembre de 20155 se constató que el doctor Elmar Aurelio Marconi Quintero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13359961 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 61411, documento que a la fecha se

encontraba vigente6. 3 Folio 2 al 4 ibidem. 4 Folio 5 al 8 ibidem. 5 Folio 12 ibidem. 6 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 28 de septiembre de 20157 a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, profirió auto el 14 de diciembre de 20159, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2016 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de mayo11 y 27 de octubre de 201612.

En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; consulta de procesos impresa de la página web de la Rama Judicial, ejecutivos singulares No. 2012-01025-00, 2011-0086600 y 2011-006800-00, verbales sumarios No. 2012-00959-00 y 201200061-0013; copias del proceso 2010-02500-00, remitidas por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No. 3604 del 2 de agosto de 201614; copia autentica del expediente 2008-34918, contentivo de la acción de protección al consumidor interpuesta por el 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 12 ibidem. 9 Folio 14 ibidem. 10 Folio 16 al 32 ibidem. 11 Folio 33 y cd obrante a folio 32 ibidem. 12 Folio 279 y cd obrante a folio 31 ibidem. 13 Folio 22 al 31 ibidem. 14 Folio 90 y cuaderno anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aquí quejoso contra Tesh Marck Ltda.15; reporte de llamadas telefónicas cruzadas entre el quejoso y el disciplinable, proferido por la empresa de telefonía Claro16 y registro de llamadas entrantes y salientes con los datos bibliográficos de la línea telefónica para el año 2015 suscrito por la empresa Tigo17.

Se escuchó en versión libre al disciplinable18, quien manifestó que la queja era temeraria porque ninguno de los hechos era cierto. Relató que en relación con el proceso No. 2012-025-00, adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, “era muy confuso” y por ello, se

presentaron conflictos de competencia entre los juzgados. Manifestó que no le cobró al quejoso “ni un solo centavo”, lo acompañó al juzgado y le dijo, que él le impulsaba el proceso. Relató que el 18 de marzo de 2015, el despacho declaró la nulidad de lo actuado, aduciendo que el proceso era un ejecutivo singular y no un verbal sumario y denegó la orden de pago solicitada por el quejoso contra Tesh Marck Ltda., ante lo cual, decidió no presentar ningún recurso por ser temerario, pues “el Juzgado 25 tenía razón para negarlo”. Recalcó que, el quejoso adelantó un proceso sumario de defensa del consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual, se declaró que la firma Tesh Marck Ltda., debía hacer efectiva la garantía de la máquina fotocopiadora y le impuso una multa a la empresa por no acatar el fallo. Añadió que, la Superintendencia le envío a su oficina, una comunicación al querellante, manifestándole que debía allegar las actas para demostrar que había regresado la máquina, razón por la cual, se comunicó con el 15 Folio 91 al 253 ibidem. 16 Folio 264, 268 y cd’s obrantes a folio 263 y 267 ibidem. 17 Folio 266 y cd obrante a folio 265 ibidem. 18 Folio 33 y cd obrante a folio 32 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señor Pérez Correa, le preguntó si quería copia del auto y le informó que debía acudir a la entidad y “no podía colaborarle, ni hacer absolutamente nada más”. Señaló que dicha comunicación se la remitió al quejoso por email o por WhatsApp.

Agregó que, como el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá ordenó dar por terminado el proceso, denegar el mandamiento de pago y devolver los documentos, se acercó al despacho y los retiró, seguido de lo cual, telefónicamente le informó al quejoso que los tenía y que podía pasar por ellos, “sin que hubiera ido”. Aportó dichos documentos19 al proceso, entre ellos; contestación de la demanda, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el quejoso contra Tesh Marck Ltda.; auto del 11 de abril de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad; actuaciones adelantadas ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá; copias de la factura de venta No. 7416, por una fotocopiadora Rico Aficio 1045 S/N; resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; certificado de existencia y representación legal de la empresa Tesh Marck Ltda.; demanda del quejoso contra Tesh Marck Ltda., e impresión de consulta de trámites de la página de la Superintendencia. Contó que retiró los documentos porque dio un tiempo al quejoso para que los

retirara pero no lo hizo y recalcó que si los retiró fue para ayudarle al querellante, porque “muchas veces se extravían los expedientes cuando son enviados al archivo”. 19 Folio 34 al 73 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Recalcó que, se comprometió con el quejoso a adelantar el proceso ejecutivo singular, pero no las diligencias ante la Superintendencia de Industria y Comercio y aclaró que no sabía cómo la Superintendencia le había enviado a su oficina, un documento requiriendo al quejoso.

En ampliación de versión libre20, indicó que, de acuerdo con las documentales allegadas, constaba que el 14 de agosto de 2014 colaboró con el impulso del proceso y el 18 de marzo de 2015, presentó un memorial, solicitándole al juez pronunciarse, funcionario que se percató del error al haber tramitado como proceso verbal un ejecutivo. Adujo que cumplió con los compromisos adquiridos con el quejoso, evitando que se enviaran los documentos al archivo general e informándole que habían denegado las pretensiones. Afirmó que, en razón a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, era un caso ya juzgado y no podía adelantarse ningún otro proceso. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja21 al señor Pérez Correa, quien manifestó que en septiembre de 2014, acordó que el

disciplinable le llevaría “el asunto”, razón por la cual, en octubre de ese año, le firmó un poder dirigido al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, “no a la Superintendencia, porque ese era ya, un caso juzgado”. Refirió que entregó al abogado investigado varios documentos, entre ellos, copia de resoluciones, demanda, factura y otros que no podía demostrar “porque no le quedó nada”. Manifestó que le pidió al abogado que le dijera cuánto le iba a cobrar, sin embargo, como le dijo que “aun nada”, le anticipó $150.000 para copias por si llegaba a necesitar el expediente de la Superintendencia, “cosa que nunca hizo” 20 Folio 279 y cd obrante a folio 31 ibidem. 21 Folio 33 y cd obrante a folio 32 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y admitió que avisó a la Superintendencia y dio la dirección del togado para que actuara en su nombre.

Contó que entregó la máquina en febrero de 2016 y le dieron una nueva, pero recalcó que dicha gestión se dio gracias a su actuación, señalando que una “cosa era lo de la Superintendencia, que fue lo que hizo él, y otra distinta lo del juzgado, sobre lo cual nunca se enteró”. Finalizó, su relato señalando que como el abogado conservó los

documentos, se quedó “con una mano adelante y otra atrás, sin poder demostrar nada”. En medio de las diligencias, aportó constancia médica suscrita por la doctora Estefanía Cabrales del Centro Cardiovascular de Colombia, por medio de la cual, certificó que el disciplinable se encontraba internado en una unidad de cuidados intensivos, razón por la cual, la magistrada sustanciadora le nombró defensor de oficio22. Por último, la magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, formulando cargos en contra del doctor Elmar Aurelio Marconi Quintero, por incurrir de manera presunta en las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, ibidem. En relación con la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo reprochó al investigado no haber asesorado en debida forma al quejoso, teniendo en cuenta que si bien, se estaba tramitando un proceso, ello no impedía presentar demanda 22 Folio 255 al 261 ibidem. 23 Folio 279 y cd obrante a folio 31 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para obtener el cobro de los perjuicios ocasionados por la empresa

Tesh Mark Ltda., trámite que realmente buscaba el querellante. La falta del numeral 4º del artículo 35, al considerar que el disciplinable se quedó con la documentación que fue entregada por el quejoso. En relación con estos hechos, la primera instancia reprochó al investigado no haber entregado de manera oportuna los documentos, impidiendo que el señor Pérez Correa adelantara las acciones correspondientes en defensa de sus intereses, haciendo la entrega de los mismos solo hasta la audiencia del 25 de mayo de 2016. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 21 de noviembre de 201624. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado, sin contar con ninguno; se escuchó en ampliación de queja al señor Pérez Correa; se recaudó el testimonio del señor Oscar Hernando Zabala y José Raúl López Ochoa y se rindieron los alegatos de conclusión del procurador, del disciplinable y de su defensor de oficio. En ampliación de queja25, el señor Pérez Correa señaló que al no tener más oportunidades judiciales para seguir el proceso, aceptó la propuesta que Tesh Mark Ltda., le hizo el 16 de febrero de 2015. Respondió que el proceso tramitado era improcedente, por lo que la gestión del disciplinable era impulsar el proceso, “que se sabía, iba a terminar negativamente” y simultáneamente, hiciera la demanda “como era”. Contó que relevó al anterior abogado en septiembre de 2014 y le

24 Folio 292 y cd obrante a folio 291 ibidem. 25 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otorgó poder al aquí disciplinable, “para que continuara con el proceso que se sabía, era improcedente porque éste se lo dijo”.

Se recaudó el testimonio del señor Oscar Hernando Zabala26, quien refirió conocer al quejoso y al investigado. Relató que en una oportunidad se encontró con el querellante “porque necesitaba un abogado” y este, le entregó unos documentos al disciplinable, charlaron y acordaron hacer un trámite, “iba a mirarle cómo estaba la cosa” y se volvían a encontrar. Contestó al disciplinable que, no vio que ese día, el quejoso le hubiera entregado dinero, ni oyó que se hubiera comprometido a adelantar otro proceso diferente, solo que si había que hacer algo más, “volverían a conversar”. Respondió al defensor de oficio del disciplinable que no recordaba la opinión del abogado, que le parecía que el proceso no se había podido ver por estar al despacho, “pareciéndole que el compromiso, era ir al juzgado a mirar cómo estaba el proceso”. Por su parte, el señor José Raúl López Ochoa27, manifestó que conocía al disciplinable hacía 10 años y al quejoso 2 años atrás, enterándose en una reunión que tuvieron en su finca, que el primero le estaba ayudando al segundo, a impulsar un proceso cuyo objeto

recayó en una demanda promovida contra una empresa a la que el quejoso le había comprado una fotocopiadora. Respondió a la magistrada que, no sabía más sobre la relación profesional con el quejoso, al disciplinable que no le constaba que el querellante le hubiera entregado dinero y al defensor de oficio, que todo lo que sabía, ya lo había dicho. 26 Ibidem. 27 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El procurador delegado presentó sus alegatos de conclusión28, señalando que, el trámite de la máquina fotocopiadora defectuosa se tornó tortuoso para el quejoso. Luego de realizar un recuento de lo sucedido, recalcó que las actuaciones anteriores a la denegación de la orden de pago, no podían ser imputables al disciplinable. Consideró que debía atribuírsele no mantener comunicación o informar en forma certera las implicaciones de la actuación ejecutiva. Solicitó sancionar al disciplinable únicamente por la tardanza en la entrega de documentos, a título de culpa y aclaró que no hubo apropiación de dineros.

Por otro lado, en sus alegaciones finales, el disciplinable29 manifestó que cumplió con su compromiso, porque dijo al quejoso que iba a “impulsar el proceso para obtener pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. Relató que la demanda inicial fue promovida por otro abogado, quien la tituló como proceso verbal, pero

encaminó las pretensiones como un proceso ejecutivo y dada esa confusión, “hubo un ir y venir del proceso”. Señaló que, retiró los documentos para que no se perdieran y aun así, los mismos no resultaban necesarios para promover una acción, pues para ello, el querellante debía aportar las facturas de venta originales y la resolución auténtica. Adujo que las gestiones que desplegó ante el juzgado las hizo de buena fe, reconociendo que se obligó a ayudarle al quejoso en el proceso y manifestando que si tenían que hacer otro proceso, ahí sí negociaban y contratan. Insistió en que el señor Pérez Correa no tenía residencia para enviar las comunicaciones. 28 Ibidem. 29 Ibidem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinable30, alegó de conclusión manifestando que como se trataba de un proceso con efectos desde la radicación de la demanda, la responsabilidad era del primer abogado que la radicó. Señaló que los testigos y el quejoso sabían que el proceso no tenía mayor futuro, sumado a eso, su defendido no se obligó a adelantar un proceso de reparación de perjuicios. En relación con la retención de documentos, recalcó que el quejoso carecía en su momento de una residencia propia para recibirlos por lo que incluso hizo uso de la oficina del disciplinable en el proceso promovido ante la Superintendencia. Añadió que el

investigado recibió los documentos de buena fe y se comunicó con el quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia31 del 16 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones disciplinarias adelantadas, el Seccional señaló que si bien en el pliego de cargos, se le atribuyó al disciplinable la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la misma no se 30 Ibidem. 31 Se observa que a partir de aquí, el conocimiento del asunto fue asignado al doctor Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontraba acreditada. Aclaró que, aunque se hubiese manifestado que el disciplinable no estaba capacitado para asumir el encargo y se le reprochase no haber promovido una demanda de reparación de

perjuicios, sino haber seguido adelante el proceso ejecutivo que no era procedente, no había suficientes elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia del disciplinado. Sumado a lo anterior, agregó que fue el mismo quejoso, quien reconoció que el impulso procesal que daría el abogado era para que en últimas, terminara ese proceso, que desde un principio estaba mal encausado y establecer la forma cómo se iniciaría uno nuevo. Al respecto, la primera instancia agregó lo siguiente, “(…) se ve entonces como el abogado sabía lo que estaba haciendo, advirtió del yerro del juez y no continuó adelante con un proceso iniciado de la manera como se hizo, desde años atrás, sin advertir lo improcedente que era”, seguido de lo cual, lo absolvió por la falta enrostrada. Por otro lado, en relación con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo encontró probada la comisión de la falta endilgada. Relató que el flujo de llamadas entre los números telefónicos del quejoso y el disciplinado permitían corroborar que no existió comunicación fluida entre ellos. Reprochó la primera instancia al abogado, haber retenido los documentos hasta el 25 de mayo de

2016. Añadió el Seccional, que los argumentos defensivos esgrimidos por el investigado no eran de recibo, teniendo en cuenta que, no bastaba con manifestar que llamó al quejoso a darle la noticia que tenía los documentos, cuando el abogado era consciente que el querellante había salido de la ciudad; el disciplinado pudo haber iniciado una acción civil con el propósito de regresarlos depositándolos

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a ordenes de un juzgado y que, además, el encartado no podía tener en su poder documentos para un proceso que ya no estaba llevando.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que cometió la falta, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En el recurso de apelación32, el disciplinado alegó cinco grandes argumentos. En el primero de ellos, que tituló “falta de prueba” trascribió el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y refirió que no faltó a la honradez porque “ni si quiera cobró honorarios”. Transcribió algunos artículos del 84 al 96 de la misma ley y señaló que el Seccional no buscó la verdad, porque la queja fue temeraria y se demostró que el quejoso era un mentiroso. En segundo lugar, en el acápite que denominó “inexistencia de la falta disciplinaria por atípica por ser inane o inocua”, manifestó que los

documentos que tenía en su poder eran simples copias que no prestaban mérito ejecutivo y que como no conocía la dirección del quejoso, no pudo hacerle entrega de los documentos. En tercer lugar, señaló que como el señor Pérez no le dio dirección, se presentó una causal de exclusión de responsabilidad. En cuarto lugar, alegó que 32 Folio 360 al 369 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuó de buena fe y en quinto lugar, que el despacho violó su derecho al “imponer adelantar el proceso moratoriamente y sancionarlo”.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 27 de marzo de 201733 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2095 del 4 de mayo de 201734 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la misma fecha. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 201735, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola y, posteriormente al despacho del magistrado Carlos Mario

Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202136, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 33 Folio 374 ibidem. 34 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 35 Folio 3 ibidem. 36 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202137, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 55-294 a 375-83-293 folios y 6 cd's38.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 37 Folio 6 ibidem. 38 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4°

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de febrero de 2017, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 6 de marzo de 201739 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 7 al 9 de marzo de 201740 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del a

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