CNDJ - F11001110200020150445702ADJUNTA20210623152044-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150445702ADJUNTA20210623152044-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504457 02 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 del 14 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor del numeral 4º, literal C del artículo 45 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. 1 Lo cual tuvo lugar en Sala de la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504457 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Adelaida Velásquez, quien relató que contrató al abogado para que defendiera a su esposo Domingo Medina Teatino dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas. Señaló que pactaron la suma de $2’000.000, de los cuales, sólo le entregó $1’000.000 porque el valor restante se entregaría “(…) cuando el abogado realizara todos los trámites”. Añadió que el 24 de abril de 2015, el profesional del derecho la llamó y le pidió 2 SMLMV, para que “su esposo saliera en libertad”, dinero que le consignó porque “él se encargaría de consignarlos al proceso”. Manifestó que llamó al profesional y este le indicó que “ya los había consignado” al Juzgado, sin embargo, como pasaron 12 días y su cónyuge no salió libre, se dirigió al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a preguntar y allí le informaron “que el abogado no había realizado ninguna consignación” y que la póliza era sólo de $50.000. Solicitó al abogado la devolución del dinero, pero este se negó diciéndole “que solo le devolvería $280.000 y el otro $1’000.000 eran sus honorarios”.
Aportó con la queja, depósito realizado el 24 de abril de 2015, por $1’285.000 a la cuenta No. 60624166593 de Bancolombia con registro de operación No. 521688904 y conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y el número registrado como “abogado Esteban”, desde el 18 de abril hasta el 12 de mayo de 20155. 3 Folio 2 al 5 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 al 10 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 29 de octubre de 20156 se constató que el doctor Nelson Ricardo Esteban Duarte se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.224.933 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 193.822, documento que a la fecha se encontraba vigente7.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de octubre de 20158 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9,
profirió auto el 18 de noviembre de 201510, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia del 22 de febrero 6 Folio 15 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 12 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. 10 Folio 18 ibidem. 11 Folio 20 al 26 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 201612, se le declaró persona ausente13 y se le designó defensora de oficio14. Se fijó15 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2016 a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 21 de junio16, 22 de julio17 y 19 de agosto de 201618 y 10 de marzo de 201719. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; memoriales del 21 de junio20, 21 de julio21 y 11 de octubre22, por medio de los cuales, el disciplinable solicitó reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional; oficio No. 24031 del 10 de agosto de 201623 a
través del cual, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá informó la situación jurídica del penado Domingo Medina Teatino y aportó copias del proceso; recibo de pago proferido por la empresa Efectivo Ltda., del 10 de julio de 2016, por valor de $290.000 en el que obra como remitente el investigado y como destinatario el señor Domingo Medina Teatino24; datos del proceso No. 201100215 00 12 Folio 28 ibidem y cd obrante a folio 21. 13 Folio 31 ibidem. 14 Folio 31, 38, 40 al 42, 45 al 71 15 Folio 73 ibidem. 16 Folio 83 al 84 ibidem y cd obrante a folio 60. 17 Folio 94 al 95 ibidem y cd obrante a folio 70. 18 Folio 125 al 127 ibidem y cd obrante a folio 104. 19 Folio 150 al 153 ibidem y cd obrante a folio 126. 20 Folio 85 al 86 ibidem. 21 Folio 95 ibidem. 22 Folio 131 ibidem. 23 Folio 104 al 125 ibidem. 24 Folio 127 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantado contra Domingo Media Teatino, remitidos por el secretario de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad25; factura de
venta No. 3011814307 de Claro, de un equipo celular y una SIM CARD a nombre del investigado26; derechos de petición suscritos por el disciplinable remitidos por correo certificado al Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad y Carcelario “La Modelo”27; derecho de petición suscrito por el abogado ante la empresa Efecty, por medio del cual solicitó informar los pagos realizados al señor Domingo Medina Teatino28; recibo de pago proferido por la empresa Efectivo Ltda. del 15 de marzo de 2017 por valor de $290.000 en el que obra como remitente el investigado y como destinatario el señor Domingo Medina Teatino29. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja30 a la señora Adelaida Velásquez, quien manifestó que el 18 de abril de 2015 contrató los servicios del abogado Esteban Duarte para que asumiera la defensa de su esposo. Adujo que desde que contrató al profesional, este le prometió que “en 8 días, el señor Domingo Medina Teatino recuperaría su libertad”. Agregó que el viernes, 24 de abril de 2015, a la 1:00 p.m., habló con el abogado y este le indicó que tenía que tener listos 2 SMLMV que pedía el juez para “pagar la fianza” y que debía tenerlos antes de las 4:00 p.m., para que el pago se viera reflejado en el juzgado. Indicó que consiguió el dinero y se los depositó en la cuenta de ahorros al abogado, quien dijo que “él los consignaría al Banco Agrario”. Señaló que ese día habló con el
25 Folio 141 al 143, 167 al 171 ibidem. 26 Folio 120 ibidem. 27 Folio 145 al 149 ibidem. 28 Folio 154 al 156 ibidem. 29 Folio 157 ibidem. 30 Folio 125 al 127 ibidem y cd obrante a folio 104. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado para preguntarle cómo le había ido y que el profesional le confirmó que la consignación se había visto reflejada en el despacho.
Aclaró que pasó una semana, pero no obtuvo resultados, razón por la cual, el lunes siguiente, acudió al juzgado y le explicaron que el juez había ordenado pagar sólo $50.000. Relató que ella les indicó a los funcionarios que “eso ya se había pagado” porque le había entregado el dinero al abogado, pero estos le indicaron que no se había visto reflejado. Contó que reunió el dinero y fue ella misma la que consignó los $50.000 que solicitó el juzgado, llevó el memorial, aportó la consignación y pidió la libertad de su esposo. Indicó que después de ello, llamó al abogado a preguntarle qué había pasado y este le indicó que “ese pago sí se había hecho, que tranquila”. En audiencia del 10 de marzo de 201731, aclaró que el título judicial por $3’543.925 dirigido al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá para pagar los daños y perjuicios, lo consignó su esposo cuando salió de la cárcel, “(…) esos son los perjuicios que él canceló a la persona que él lastimó”. Especificó que no era cierto que el abogado les hubiese dicho que tenían que estar pendientes del proceso “porque el residía en Tunja”. Recalcó que cuando el abogado le dijo que el juez estaba pidiendo 2 SMLMV, ella entendió perfectamente que era para pagar una caución con el fin de que su esposo saliera en libertad. Aclaró, en relación con el dinero que supuestamente devolvió el abogado, que no pudieron retirarlo porque lo consignó el 10 de julio de 2016 y se enteraron de ello en agosto, en el transcurso de una audiencia. 31 Folio 150 al 153 ibidem y cd obrante a folio 126. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió la declaración de versión libre del investigado32, quien afirmó que el 18 de abril de 2015 recibió una llamada del señor Wilson Medina informándole que su hermano Domingo Medina, había sido capturado por lesiones personales. Relató que acordaron para adelantar el trámite la suma de $5’000.000 porque lo que seguía era “la legalización de la captura y tratar de buscar su inocencia”.
Advirtió que el 19 de abril de 2015, se reunió con la quejosa y con el
número de cédula del imputado logró averiguar que ya existía sentencia ejecutoriada, “por lo que la ‘pelea’ ya no era demostrar su inocencia, sino buscar su libertad”. Aclaró que por esta gestión cobró $2’000.000 y le pidió a la quejosa, buscar una documentación que faltaba. Aseveró que ese día recibió $1’000.000 porque el dinero restante sería entregado 8 días después. Relató que el 21 de abril de 2015, radicó ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la solicitud de “suspensión de la ejecución de la pena”. Manifestó que cuando radicó la solicitud, le puso de presente a la quejosa que el juez fijaría una caución por “1 o 2 SMLMV porque era lo acostumbrado” y que debían cancelarse al juzgado, sin embargo, la denunciante se los consignó a él, pero no “vio ningún problema en encargarse del pago de la póliza”. Expresó que la confusión de la quejosa era porque él le había dicho que consignara $1’000.000 del saldo de los honorarios y “que la caución la podían fijar en 2 SMLMV, por eso recibió en total $2’285.000, pero aclaró que $2’000.000 eran de honorarios y $285’000 para el pago de la caución. Aceptó no haber pagado la póliza, “ya que esto lo hizo la señora Adelaida”, quien también le informó 32 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que su esposo salió en libertad. Agregó que la denunciante no fue a su oficina para entregarle los $285.000, pero luego de enterarse del proceso disciplinario procedió a realizar una consignación en Efecty, a nombre del señor Domingo Medina por la suma de $290.000.
Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación33, formulando cargos en contra del doctor Nelson Ricardo Esteban Duarte, por incurrir en las faltas de los siguientes artículos; artículo 35, numerales 1º y 4º, esta última agravada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º, literal C del artículo 45; numeral 1º del artículo 37; y literal i del artículo 34, todas de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5º, 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma. En primer lugar, señaló la primera instancia que el abogado pudo incurrir a título de dolo en la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8º ibidem, porque acordó con su cliente el pago de honorarios por $2’000.000 que resultaron desproporcionados de cara a la gestión que debía realizar. Sumado a ello, “(…) se aprovechó de la necesidad de que el señor Domingo Teatino fuera puesto en libertad”.
En segundo lugar, el a quo le atribuyó al investigado a título de dolo, la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º, literal C del artículo, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º ibidem, porque no devolvió el $1’285.000 que recibió en virtud 33 Folio 150 al 153 ibidem y cd obrante a folio 126. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la gestión profesional para pagar una caución y que Domingo Medina recobrara su libertad, por el contrario, utilizó ese dinero en su provecho y agregó lo siguiente: “(…) ese dinero lo ha tomado para sí, se ha beneficiado de los mismos”.
En tercer lugar, señaló el seccional de instancia que el disciplinable pudo haber incurrido a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º ibidem, porque dejó de realizar las actuaciones propias de la actuación profesional encomendada, como era constituir la caución por la suma de $50.000 para efectos de que el señor Domingo Medina Teatino recuperara su libertad. En cuarto lugar, esbozó el Seccional que al parecer el querellado incurrió
a título de dolo en la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5º y 8º ibidem, porque aceptó un encargo profesional que no podía atender de manera diligente por tener su sede laboral en Tunja. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 4 de mayo34, 12 de julio35 y 31 de agosto de 201736. En medio de las diligencias se recibió el testimonio del señor Danilo Medina Teatino; se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del querellado y de la agente del Ministerio Público; se aportaron memoriales del 9 de mayo37 y 12 de julio 34 Folio 174 ibidem. 35 Folio 190 ibidem y cd obrante a folio 160. 36 Folio 207 al 208 ibidem y cd obrante a folio 177. 37 Folio 175 al 176 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 201738 por medio de los cuales el disciplinable justificó su inasistencia a la audiencia de juzgamiento del 4 de mayo y 12 de julio de 2017; y se allegó memorial del 11 de agosto de 201739, a través del cual, el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 31 de agosto
de 2017. Se escuchó al señor Domingo Medina Teatino40, quien señaló que no conoció personalmente al abogado porque nunca lo visitó en la cárcel y el poder lo firmó por intermedio de su esposa, aquí quejosa. Relató que el abogado primero les pidió $1’000.000 y luego “supuestamente para una póliza”, les pidió $1’270.000 o $1’300.000. Aclaró que no recordaba el valor exacto, pero sabía que era para una póliza. Indicó que el abogado no devolvió el dinero que le habían entregado para cancelar la caución. Recalcó que permaneció privado de la libertad por un mes por cuenta del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por su parte, la agente del Ministerio Público41, señaló que el disciplinable recibió la suma de $1’000.000 por una gestión que ni siquiera adelantó. Agregó que el encartado realizó una llamada a la quejosa y le pidió 2 SMLMV, suma que el abogado utilizó en provecho propio pese a que no lo autorizaron para que dicho dinero fuera imputado por honorarios. Consideró que los cobros fueron desproporcionados respecto a la gestión adelantada, por cuanto solo debía pagar $50.000 y redactar un oficio. Argumentó que no era viable que el abogado realizara diligencias mínimas por cuanto “no tenía tiempo”. Solicitó al a quo imponer al abogado inculpado una sanción ejemplar. 38 Folio 191 al 192 ibidem. 39 Folio 208 ibidem. 40 Folio 207 al 208 ibidem y cd obrante a folio 177.
41 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La defensora de oficio del investigado42 señaló que su prohijado no actuó de mala fe, pues lo que quiso hacer con su actuar fue prestar ayuda, siendo claro en decirle a la quejosa “que estaba radicado en Tunja”, por lo que pidió colaboración para hacerle seguimiento al proceso. Indicó que los honorarios no fueron desproporcionados porque su trabajo también consistió en asesorar a la quejosa. Solicitó tener en cuenta la falta de antecedentes y la intención de devolver el dinero entregado. 4.- Nulidad de la actuación disciplinaria.
El 26 de septiembre de 201743, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en las siguientes faltas; artículo 35, numerales 1º y 4º, esta última agravada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º, literal C del artículo 45; numeral 1º del artículo 37; y literal i) del artículo 34, todas de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los
numerales 5º, 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma. Notificada la decisión, el investigado interpuso incidente de nulidad44 y recurso de apelación45. Las diligencias fueron remitidas46 a la otrora Sala 42 Ibidem. 43 Folio 211 al 246 ibidem. 44 Folio 255 al 265 ibidem. 45 Folio 270 al 285 ibidem. 46 Folio 312 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura47, que mediante providencia del 20 de marzo de 2019, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2017 y ordenó el envío de las diligencias al seccional de instancia.
Lo anterior, por cuanto advirtió la vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, teniendo en cuenta que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2017, en razón a la inasistencia del disciplinable, procedió la magistrada sustanciadora a designar como defensora de oficio a la doctora Laura María Muñoz, desconociendo el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así: “(…) lo correcto era haber suspendido la audiencia, para que el letrado procediera a justificar su inasistencia, lo cual en el
presunto asuntó no ocurrió, con el agravante que ese mismo día 12 de julio de 2017, fue recibido vía fax en la Secretaría Judicial del Seccional, memorial suscrito por el abogado investigado señalando las razones de su no comparecencia; documento que ingresó al despacho de la magistrada a las 10:38 a.m., es decir cuando se estaba adelantando la audiencia (…) por consiguiente debió ser valorado por la falladora de instancia a efectos de que lo tuviera como una justificante o no; sin embargo la Magistrada Ponente prosiguió la actuación con la defensora de oficio citando nueva fecha para el 31 de agosto de 2017”.48 (negrilla fuera del texto original). 5.- Actuaciones adelantadas luego de la nulidad decretada. 47 Cf. Anexo número 3. 48 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Recibido el proceso el 17 de junio de 201949, asumió el conocimiento del asunto el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien programó audiencia de juzgamiento para el 22 de agosto de 2019 a las 10:30 a.m.50
La diligencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 22 de agosto51, 252 y 15 de octubre de 201953. En medio de las diligencias se relevó54 a la
anterior defensora de oficio del disciplinable y se le asignó nuevo defensor55; se escuchó el testimonio de la señora Luz Stella Mejía Murillo56 y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado y de su defensor de oficio. La testigo Luz Stella Mejía Murillo57, esposa del disciplinable señaló que su cónyuge ejercía la profesión desde hacía “más o menos 10 o 12 años”. Indicó que en el 2010, constituyeron la firma “Esteban Mejía Abogados”, donde llevan procesos de familia, civiles, laborales, penales, entre otros. Contestó que conoció a la quejosa porque un día recibieron una llamada de su suegro, para ayudar a un “muchacho del pueblo”. Señaló que su esposo, acá investigado, le dijo a la quejosa que el juzgado “podía” fijar una caución de entre 1 y 2 SMLMV. Aclaró que estaba con su esposo el día que el juzgado ordenó la caución por $50.000, pero como estaban en otra ciudad, le dijo a la quejosa que procediera a cancelar el dinero. Puntualizó que el seguimiento al proceso se realizó mediante el programa 49 Folio 315 ibidem. 50 Ibidem. 51 Folio 351 al 354 ibidem y cd obrante a folio 293. 52 Folio 377 al 378 ibidem y cd obrante a folio 318. 53 Folio 397 ibidem y cd obrante a folio 337. 54 Folio 367 ibidem. 55 Folio 366, 369 al 376 ibidem. 56 Cf. Anexo No. 4 y Cd obrante a folio 20.
57 Cf. Anexo No. 4 y Cd obrante a folio 20. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “monolegal” y el acompañamiento de dependientes judiciales. Recalcó que la relación contractual con la quejosa duró menos de 15 días.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja58 a la señora Adelaida Velásquez, quien agregó que fue ella quien contrató los servicios profesionales del investigado. Indicó que le dio al disciplinado $1’000.000 y quedó pendiente el otro $1’000.000. Aclaró que como el profesional la evadió, ella acudió al juzgado. El disciplinado en sus alegatos de conclusión59 señaló que ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar en la medida en que las pruebas allegadas demostraban que su actuación estuvo acorde a derecho y cumplió de manera diligente porque logró la liberación del indiciado. Precisó que fue contratado el 19 de abril, el 20 recibió poder y al día siguiente, esto es, el 21 de abril de 2015 radicó la solicitud de suspensión. Expuso que al momento de realizar la solicitud, revisó la consulta en la página web y evidenció que el proceso estaba siendo tramitado por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que el despacho avocó conocimiento el 21 de abril y el 30 de abril le reconoció personería. Señaló que solo a partir de esta última fecha era
que podía actuar en defensa de los derechos del señor Medina y recalcó que el despacho accedió a su solicitud. Indicó que como no se encontraba en la ciudad, le dijo a la quejosa que consignara los $50.000 y que radicara el memorial en el despacho. Manifestó que el condenado suscribió el acta de compromiso el 12 de mayo y la misma fue allegada al despacho el 13 de mayo de 2015, 58 Folio 377 al 378 ibidem y cd obrante a folio 318. 59 Folio 397 ibidem y cd obrante a folio 337. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN librándose en esa data la boleta de libertad. Consideró que estaba demostrado más allá de toda duda razonable que la “no materialidad de la libertad del señor Medina no obedeció a negligencia suya”.
Por otro lado, frente a la utilización de dineros, señaló que el cargo no estaba llamado a prosperar porque de acuerdo con el testimonio de su esposa y de la quejosa se pactó que la labor la adelantaría por $2’000.000, de los cuales le cancelaron $1’000.000 al celebrar el contrato y el otro $1’000.000 a los 8 días. Expuso que manifestó a la cliente que el juzgado “podía fijar una caución”, pero a la fecha en que realizó la consignación de $1’285.000 no la había fijado, por lo que no era cierto que ella hubiese
procedido a consignar ese dinero para tal fin. Añadió que en relación con el presunto cobro desproporcionado de honorarios no se le podía imputar tal situación porque su labor no solo era pagar la caución, sino que se debían realizar otras actuaciones y solicitudes para obtener la libertad de su cliente. En relación con que no estaba capacitado para aceptar el encargo, señaló que fue un análisis errado. Advirtió que la ley no prohibía que se aceptaran encargos profesionales en ciudades distintas al domicilio. Por su parte, el defensor de oficio60 del querellado, señaló que en relación con la presunta falta a la honradez, su representado no recibió de la quejosa $1’285.000 para el pago de una caución, sino que obedeció a $1’000.000 por el saldo pendiente de honorarios y $285.000 para el pago de la caución. Añadió que la suma no fue utilizada en provecho propio, por lo que no resultaba aplicable el agravante. En cuanto a la solicitud de honorarios desproporcionados señaló que debían ser tenidas en cuenta 60 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504457 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las actuaciones que desplegó su prohijado. Sobre la presunta falta de lealtad con el cliente, advirtió que era una imputación que no tenía respaldo. Frente a la presunta indiligencia, manifestó que la misma había quedado desvirtuada, ya que luego de pagada la caución se debían agotar
las etapas. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 14 de febrero de 202061, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor del numeral 4º, literal C del artículo 45 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. En primer lugar, señaló el a quo que las pruebas arrimadas al dossier permitían constatar que el 24 de abril de 2015, el togado le solicitó a la quejosa 2 SMLMV, que para ese año estaban en $644.350, lo que equivalía a la totalidad del dinero consignado, esto es, $1’285.000, supuestamente “para pagar la caución que dejaría en libertad al señor Domingo Medina”, sin embargo, el 30 de abril de 2015 el juzgado fijó como depósito judicial la suma de $50.000, que fueron cancelados por la quejosa el 6 de mayo de ese mismo año, “(…) estaba en la obligación el 61 Folio 398 a 434 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN doctor ESTEBAN DUARTE de devolver en la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión y no lo hizo”. Añadió la primera instancia, que lo que resultaba más grave era que a la fecha de esa providencia, el disciplinado no había devuelto los dineros. Señaló que el togado se sustrajo de su obligación de devolución, pretendiendo postular que, “al devolver $285.000 cumplió con su deber”, cuando lo cierto era que la totalidad del dinero entregado por la quejosa estaba destinado al pago de la caución.
Frente al criterio de agravación del numeral 4º, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que se encontraba demostrada su configuración, en la medida en que el abogado solicitó $1’285.000 para el pago de una caución que fue fijada posteriormente por el juzgado en $50.000 y agregó lo siguiente, “(…) los utilizó en provecho propio, al ingresarlos a sus arcas bajo el argumento que corr
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