CNDJ - F11001110200020150452402ADJUNTA20211104143618-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150452402ADJUNTA20211104143618-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504524 02 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de marzo de 2019, en el que resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 1° de septiembre de 2015 por la señora Aura María Muñoz Aguirre contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO. Según indicó, el profesional del derecho asumió una gestión que le había sido encargada, por cuanto desde el 3 de marzo de 2006 la señora Adela Herrera de Bohórquez le otorgó un poder general a la querellante en el cual la designó como administradora de sus bienes. Así mismo, Adela Herrera de Bohórquez le dio un mandato especial para actuar en un proceso concursal, el cual conoció el Juzgado 14 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201504524 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Civil del Circuito de Bogotá. Aseveró que gracias a su relación contractual con la señora Herrera Bohórquez, logró adelantar acuerdos de pago con múltiples deudores; sin embargo, por el fracaso de conciliación con Alianza Fiduciaria S.A., su mandante contrató al abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, para que en nombre y representación de las dos (al parecer) adelantara un proceso ordinario contra la mencionada entidad.
La acción judicial fue incoada y correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, luego de que el abogado asistiera a diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y a partir de esa diligencia al parecer el jurista faltó a sus deberes de lealtad y ética profesional. El profesional del derecho, de conformidad con el dicho de la quejosa, buscó a la señora Adela Herrera Bohórquez y acordó con la misma para desplazarla de las funciones de mandataria civil, para con ello actuar directamente. Finalmente, la quejosa indicó que debió presentar una demanda para cobrar sus honorarios, proceso en el cual el investigado actúa en representación de la señora Herrera Bohórquez.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez mediante auto del 27 de octubre de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIETO. Fijo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2016.
2. Ante la imposibilidad de notificar al encartado y una vez emplazado y declarado persona ausente, el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado de instancia nombró defensor de oficio a Rafael Humberto Quinche Pinzón, y fijó nueva fecha de realización de audiencia para el 1 de febrero de 2017.
3. Mediante proveído del 8 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió TERMINAR la acción disciplinaria presentada contra JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, indicando al respecto que la misma se encontraba prescrita. Frente a esta decisión, la quejosa impetró el recurso de apelación.
4. Mediante proveído del 30 de mayo del 2018 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 8 de mayo del 2017, “por cuanto el proceso de regulación de honorarios al parecer aún cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en este es demandante la quejosa y como
representante de la demandada actúa el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO; motivo por el cual se hace necesario continuar la investigación para establecer si en anterior oportunidad el abogado representaba o no los intereses de la quejosa, pues la misma no es clara ni en la queja ni en el recurso de apelación, al indicar a quien representaba el profesional, y ello debe establecerse.”. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
5. Cumpliendo lo ordenado por el Superior, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2018 con presencia del disciplinable y de la quejosa en compañía de su abogada de confianza.
Inicialmente, se procedió a escuchar a la querellante en diligencia de ampliación y ratificación de queja quien indicó que, en el año 2002, le fue otorgado un poder general por parte de la señora Adela Herrera de Bohórquez para que le administrara sus bienes, indicando que desconocía que esta era abogada. Sostuvo que en el año 2008 se adelantó la última audiencia para liquidar el concordato la cual cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y que el denunciado se ha opuesto rotundamente a que la señora Herrera de Bohórquez le pague
sus honorarios buscando desplazarla de la labor que le fue confiada mediante el poder general. Seguidamente, el encartado rindió versión libre y sostuvo que efectivamente la quejosa actuaba como apoderada general de la señora Adela Herrera, y que producto de ese mandato le otorgó poder a él para que representar a la quejosa en un proceso relacionado con un contrato de fiducia, en el cual debía inicialmente solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2017. Posteriormente, presentó la demanda ordinaria contra Alianza Fiduciaria S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2007-0027. También señaló que posteriormente defendió a la P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS señora Adela Herrera de Bohórquez dentro del proceso ordinario que en su contra interpuso la quejosa, radicado bajo el No. 20110299, el cual tenía por objeto que le cancelara los honorarios debidos pues fungió como su mandataria.
Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas ordenando comisionar a la abogada asistente del Despacho para que practicara inspección judicial a los procesos 2007-0027 y 2011-0299.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez del 29 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación adelantada contra
el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO.
Al respecto, manifestó el a quo que se hallaba plenamente establecido, con las pruebas allegadas al disciplinario, que el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO actuó en representación de la señora Adela Herrera de Bohórquez, en el proceso de concordato que se tramitaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito, en el cual el abogado se hizo parte el 9 de febrero de 2009, como su apoderado. Se encontró demostrado que el investigado prestó sus servicios profesionales como apoderado de la señora Adela Herrera de Bohórquez, en un proceso declarativo seguido contra la Alianza Fiduciaria S.A., que se tramitó en el Juzgado 38 Civil del Circuito, y P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que posteriormente el mismo disciplinable, actuó en representación de aquélla en el proceso ordinario de Aura María Muñoz Aguirre contra Adela Herrera Bohórquez, de conocimiento del Juzgado 47 Civil del
Circuito de Bogotá, en el cual la quejosa pretendía cobrarle a la señora Herrera los honorarios debidos al haber actuado como su mandataria general. No obstante, sostuvo la primera instancia que el hecho objetivo de la representación del togado en los procesos anteriormente referidos, por sí mismo, no puede tomarse como detonante para pregonar que es responsable de falta disciplinaria alguna. Determinó la Sala que el abogado no faltó a sus deberes legales, pues su conducta se remitió a la defensa de los derechos de la señora Adela Herrera Bohórquez, sin que tampoco pudiera señalarse que desplazó a la quejosa, pues esta tenía un poder general, no como abogada, y el mandato al abogado era especial y, en consecuencia, lo procedente era ordenar la terminación anticipada en favor del abogado, pues no incurrió en ninguna falta ni representó intereses contrapuestos como quiso hacerlo ver la quejosa, pues en todos los asuntos representó siempre los intereses de la señora Adela Herrera de Bohórquez. LA APELACIÓN Notificados los intervinientes por parte de la Secretaría de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de octubre de 2019, sobre la decisión del 29 de marzo anterior con la que el a quo resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS la investigación adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos.
Después de hacer nuevamente la exposición de los hechos relatados en la queja, señaló que el abogado MURILLO PRIETO incurrió en la falta del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se hizo responsable por “Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener “un lucro mayor” o fomentarlos en su propio beneficio”. Presentó en el escrito, con fundamento en que el inculpado conocía que fue ella la mandataria de la señora Adela Herrera de Bohórquez, y tenía conocimiento del poder que esta le había conferido, al paso que fue la quejosa quien lo contrató para actuar dentro del proceso contra Alianza Fiduciaria S.A., al encontrar debidamente justificadas y probadas las contrarias actuaciones del abogado investigado, la quejosa solicitó revocar la providencia de fecha del 29 de marzo del 2019, por la cual decretaba la terminación anticipada de la investigación en contra del abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO y, en su defecto, proseguir la correspondiente investigación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de noviembre de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conforman esa Sala correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Camilo Montoya
Reyes. El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la acreditación de la condición de disciplinable. La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de octubre del 2015, donde consta que el señor JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No.103237, vigente a la fecha de expedición del certificado Del recurso de apelación. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia,
dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Considerando que la última notificación personal se efectuó el 16 de octubre de 2019, y que la quejosa interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 2019, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa
en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Del caso concreto. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa la señora Aura María Muñoz Aguirre contra el auto de 29 de marzo de 2019 proferido por la entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, procediendo a revisar uno a uno los puntos planteados en la apelación.
Inicialmente, planteó la denunciante que el abogado había representado intereses contrapuestos al haberla asistido a ella y a la señora Adela Herrera de manera simultánea. Para resolver esta situación, deben precisarse los procesos en los que actuó el inculpado para demostrar que no representó ningún interés contrapuesto. i) Acorde con las pruebas allegadas al disciplinario, se estableció que la señora Adela Herrera de Bohórquez, otorgó poder general a la quejosa Aura María Muñoz Aguirre el 3 de marzo de 2006– que no es abogadapara que en su nombre y representación ejecutara actos y contratos atinentes al manejo de sus bienes, obligaciones y derechos
de la mandante. En ejercicio de ese mandato eminentemente civil, la quejosa confirió poder al encartado para que representara los intereses de la señora Herrera de Bohórquez en una demanda ordinaria contra Alianza Fiduciaria S.A. De manera que si el derecho sustancial es de Adela Herrera de Bohórquez, por haber sido la mandante civil, es claro que ningún P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS interés (legitimatio1) tendría la quejosa, en tanto no discute, siquiera en la apelación, haber sido mandataria civil. Por ello, no puede decirse que se configura el interés contrapuesto, pues el investigado siempre representó los intereses de la señora Herrera de Bohórquez, con independencia que la mandataria civil (aquí querellante), como médium, hubiere sido quien extendió el poder al letrado, pues lo medular es que este nunca fungió como apoderado de la querellante, como titular de un derecho sustancial propio sino ajeno, según se colige del mismo escrito de queja.
Por esta razón el disciplinable no era desleal al asistir en nombre de ambas señoras a la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día 21 de noviembre de 2006, y luego promover la demanda el 24 de enero de 2007 conociendo del asunto
el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 200700027-00, y más adelante defender los intereses de una sola (Herrera de Bohórquez) en asuntos distintos, en la medida en que el interés no se contraponía. ii) De igual forma, se tiene que el encartado representó los intereses de la señora Adela Herrera de Bohórquez dentro del proceso de concordato No. 2000-1085, seguido a instancias del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, donde se hizo parte en el proceso el 9 de febrero de 2009. 1 Siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras). Además, “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS iii) Dentro del proceso ordinario No. 20110299, de la quejosa Aura María Muñoz Aguirre contra Adela Herrera de Bohórquez, tramitado a instancias del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que el encartado defendió los intereses de esta última, observándose dentro de la inspección judicial adelantada al mismo que la última actuación emanaba del 28 de junio de 2018, cuando se citó a audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.
Hechas estas precisiones, tal y como lo sostuvo el a quo, dentro de los tres asuntos referidos el abogado disciplinable, siempre ha representado los intereses de la señora Adela Herrera de Bohórquez, y jamás ha sido apoderado de la señora Aura María Muñoz Aguirre; por consiguiente, no es predicable concluir que se han representado unos intereses contrapuestos, por lo cual esta Colegiatura avala la tesis de la primera instancia y desecha la postura planteada en el recurso de apelación. Por otra parte, debe referirse esta Corporación en cuanto al aspecto planteado en la apelación referente a que el encartado ha incurrido en la falta consagrada en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y
facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: (…)
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Frente a este punto, debe señalar la Comisión que se trata de un hecho novísimo que no hizo parte de los contornos de la queja, aunado a que el mismo se traduce únicamente en una afirmación de la querellante en su apelación, sin que haya suministrado tampoco un solo medio de prueba para demostrar esa situación, que lleve a esta Colegiatura a revocar el auto objeto de alzada.
Ante lo anterior es inevitable confirmar la decisión del a quo relativa a declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación
del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de marzo de 2019, en el P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16