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CNDJ - F11001110200020150467201ADJUNTA20210812173332-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150467201ADJUNTA20210812173332-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504672 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, sería del caso proceder la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 6 de febrero de 2018, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA VICTORIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, sino fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. COMPULSA DE COPIAS 1 Lo cual tuvo lugar en Sala de la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504672 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 0866 del 1 de septiembre de 20153, por medio del cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por la abogada de la parte actora, doctora Diana Victoria Martínez Jiménez, al presentar un memorial al despacho el 23 de julio de 2015 realizando manifestaciones que no se ajustaban a la verdad, al aducir que el sistema electrónico no había sido actualizado oportunamente, razón por la cual no se le notificó de la admisión del mandamiento de pago en la oportunidad procesal, lo que la privaba de la interposición de recursos, dado que la novedad del auto había aparecido en el sistema hasta el 7 de julio de 2015, situación que aseguró la juez noticiante no correspondía con la realidad.

Con la compulsa se aportaron copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado No 2015-0423 de Pedro Pablo Clavijo, contra Colpensiones. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de noviembre de 20154, se constató que la doctora Diana Victoria Martínez Jiménez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39636767 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 47299, documento que a la fecha se

encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 25 ibidem. 5 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Apertura de investigación El asunto fue asignado por reparto del 15 de octubre de 20156, a la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de la investigada, emitió auto el 23 de noviembre de 20157, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de diciembre de 2015 a las 12:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8.

En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada, se declaró a la investigada, persona ausente y se le designó defensor de oficio9, con quien se siguió el trámite disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones, los días 12 de septiembre 30 de octubre y 12 de diciembre de 2017, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas  Acta del 21 de noviembre de 2017 de diligencia de inspección judicial del proceso ejecutivo radicado bajo el No 2015-0423 de

Pedro Pablo Clavijo contra Colpensiones. 6 Folio 23 ibidem. 7 Folio 27 ibidem. 8 Folio 28 al 31 ibidem. 9 Folio 39 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Impresión de la página web de la Rama Judicial “consulta de procesos” del proceso ejecutivo No 2015-0423.

Formulación de cargos El 30 de noviembre de 2017 , con la presencia de la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, se formuló cargos en contra de la abogada Diana Victoria Martínez Jiménez, por la probable infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 6°, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al efectuar una afirmación maliciosa e inexacta al indicar en el escrito presentado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2015, que se le había imposibilitado promover recursos contra la decisión que había negado el mandamiento ejecutivo, en razón a que “la información el sistema electrónico no fue actualizada oportunamente, razón por la cual no fui notificada de la admisión del mandamiento de pago, en la oportunidad procesal”, afirmación que no se ajustó a la verdad, porque

la notificaciones se habían publicado dentro del término legal. Audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 12 de diciembre de 2017, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, quien sostuvo que no podía hablarse de mala fe de parte de la investigada, porque posiblemente, “previo a la presentación del escrito hubiese República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN elaborado un modelo e incurriera en error al aportarlo al juzgado, no con una intensión temeraria ni de confundir, sino por equivocación al haber omitido observar de fondo el documento”.

Indicó que, frente a la notificación por estado, en muchas ocasiones son retiradas de las carteleras por los abogados o por otras personas, por lo que no son consultables y que, incluso, en algunas ocasiones eran arrancadas para evitar la notificación. Reiteró que no se le podía imputar mala fe a la abogada, porque incurrió en error al no verificar la información que había consignado en el memorial. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA VICTORIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el

ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Indicó el seccional de instancia que no existió ninguna duda sobre la existencia de la falta, al encontrarse probado a través de las copias del proceso aportadas por el Juzgado que ordenó la compulsa, se estableció que la abogada, en calidad de apoderada del demandante, presentó escrito dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-0423, el 23 de julio de 2015, en el cual consignó "DIANA VICTORIA MARTINEZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN JIMENEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada del demandante de la referencia; manifestó mi EXTRAÑESA

(sic) con respecto al auto del 1 de julio del corriente, proferido por este despacho por las siguientes: (sic) 1.- Indebida NIOTIFICACION. "La información el sistema electrónico no fue actualizado oportunamente, razón por la cual no fui notificada de la inadmisión del mandamiento de pago, en la oportunidad procesal. 2. Apenas el 7 de julio apareció la nulidad del Auto en comento". Indicó el a quo que la anterior afirmación no correspondía a la realidad, pues conforme a lo expuesto por la Juez 10 Laboral del Circuito, en el

auto que se dictó con base en el escrito presentado por la abogada, la notificación se publicó correctamente y en término, lo cual se corroboraba con la copia del pantallazo remitido junto con la compulsa de copias, donde aparecía registrada la anotación en el sistema, igualmente, con la copia de los estados, donde obraba que el auto que negó el mandamiento de pago se notificó con anotación del 2 de julio de 2015 y con el sello impuesto en el último folio del auto donde se consignó que "EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICO POR ESTADOS No. 107 DE HOY 2-07-2015..." En relación con los argumentos alegados por la defensora de oficio, señaló que era obvio que la presentación del escrito no obedeció a ningún error, pues es de elemental compresión que un abogado, antes de hacer la presentación de un memorial lo lee y lo corrige, máxime si a través del mismo se pretende enervar una decisión que se encuentra legalmente ejecutoriada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se concluyó por el seccional que lo pretendido por la abogada investigada era hacer incurrir en error a la Juez, con el propósito de revivir el término de ejecutoria para presentar recursos contra el auto que había negado el mandamiento ejecutivo, ante su tardía comparecencia a proceso. “Y es que a ninguna otra conclusión se

puede arribar, pues el auto se dictó el primero de julio, se notificó por estado del 2 siguiente, quedó legalmente ejecutoriado el 7 de ese mes y el escrito de la abogada fue presentado el 23 de los mismos, esto es, 10 días después de la firmeza del proveído”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y que se trató de una falta dolosa, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El Procurador 1 Judicial Penal II doctor Nelson Francisco Torres Murillo, interpuso recurso de apelación10 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia. Las razones de disenso del agente del Ministerio Público fue en lo relacionado con la sanción impuesta, dado que no existió motivación por parte del seccional de instancia, por lo que consideró que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión no se consideraba proporcional, por lo que se le debía imponérsele multa, dada la gravedad de los hechos. TRÁMITE DEL RECURSO 10 Folio 122 al 127 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera

instancia, a través de auto del 19 de abril de 201811, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2854 del 3 de mayo de 201812 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la misma fecha. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 7 de junio de 201813, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. -Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202114, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-131 folios y 5 CD15. 11 Folio 131 ibidem. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 3 ibidem. 14 Folio 30 ibidem. 15 Folio 6 Ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por

cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

De la Prescripción Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, y observando que dicha conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a la conducta informada en la compulsa de copias y que sirve de sustento a la apelación, se tiene que la disciplinable como apoderada del accionante, señor Pedro Pablo Clavijo al interior del proceso ejecutivo identificado bajo en radicado No 2015-0423, presentó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá escrito del 23 de julio de 2015 que al parecer no se ajustaba a la realidad, con el fin de hacer incurrir en error a la juez, con el propósito de revivir el términos de ejecutoria, y así poder presentar recurso contra el auto que había negado el mandamiento de pago. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio, además del carácter instantáneo de la conducta, se evidencia que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos

motivantes de la actuación disciplinaria se dieron el 23 de julio de 2015, data en la que la investigada presentó el escrito ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se contenía afirmaciones maliciosas con el aparente propósito de desviar el criterio del juez de conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Entonces, como la conducta se dio desde el 23 de julio de 2015, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el mismos el del 22 de julio de 2020.

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual

ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada DIANA VICTORIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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