CNDJ - F11001110200020150473001ADJUNTA20220616101315-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150473001ADJUNTA20220616101315-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504730 01 Aprobado según Acta N. 45 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado José María Hoyos Ramírez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor José Fernando Ramírez Valencia el 15 de septiembre de 2015, contra el abogado José María Hoyos Ramírez, a quien contrató para que adelantara proceso de responsabilidad civil contractual de mínima cuantía, entregándole la suma de $2’500.000, por concepto de 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Marta Inés Montaña Suárez. A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios, sin embargo, el togado no inició la gestión y tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para tal fin.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del poder otorgado por el quejoso al abogado investigado, para que tramitara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad “contractual”. • Recibo de caja del 2 de septiembre de 2014, entregado por el disciplinable al quejoso, por valor de $2500.000 por concepto de “asesoría legal en el proceso civil”. • Copia del extracto bancario del quejoso. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de noviembre de 20152, se constató que el doctor José María Hoyos Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’316.419 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 116.379, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 8 del cuaderno principal. del expediente digital “01ExpedienteDigital”. P á g i n a 2 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201504730 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, una vez acreditada la calidad del abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 23 de noviembre de 2015; igualmente, se señaló el 11 de diciembre siguiente, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. El 23 de junio de 2017 se le designó defensora de oficio al disciplinable, quien asistió a la audiencia del 30 de enero de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones del 11 de diciembre de 20153, 30 de enero y 12 de julio de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión Libre. el abogado sostuvo que el quejoso es su primo y lo llamó para que le llevara a cabo una gestión, entregándole unos “papeles”, donde se pretendía obtener la licencia de construcción para legalizar una propiedad, pues la pretensión de su cliente era que el tercer piso que había construido quedara independiente y así poder venderlo. Adujo que realizó las respectivas averiguaciones, y se debía iniciar el proceso ordinario, pero revisada la documentación no había nada distinto 3 Diligencia que asistió el disciplinable.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a un contrato para tramitar una licencia donde quedaran áreas comunes, pero lo que el quejoso quería era que el bien quedara sin áreas comunes, lo cual era improcedente al tratarse de una propiedad horizontal.
En suma, no era posible iniciar la acción, pues no existían bases para ello, al punto que le pagó a unos arquitectos para que le conceptuaran sobre la imposibilidad de las pretensiones de su cliente. Reconoció que hasta esa fecha no había devuelto los documentos entregados. La defensora de oficio solicitó el archivo de la investigación, teniendo en cuenta que la quejosa no había comparecido al disciplinario y, además, que no se había podido iniciar la acción para la que fue contratado el disciplinable, pues su cliente no le había entregado todos los documentos que se solicitaron, sumado a que era imposible realizar la gestión encomendada por su poderdante. Pruebas allegadas y decretadas. • El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, certificó que en ese despacho se adelanta proceso ordinario identificado bajo el radicado No. 2015-00671 iniciado por Fabiola del Roció Rodríguez, Luis Ernesto Rivera Garcés contra Rubén Arévalo Corredor y Álvaro Guzmán Monzón. • Copia del aplicativo de la Rama Judicial “consulta de procesos” del
expediente identificado bajo el radicado 2015-00671 proceso ordinario seguido en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. P á g i n a 4 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Formulación de cargos. El Magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 12 de julio de 2018, formulando cargos contra el abogado José María Hoyos Ramírez, porque presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, conducta atribuida a título de dolo.
Esto, por cuanto el abogado recibió poder del señor José Bernardo Ramírez Valencia, para el inicio de una demanda de responsabilidad civil contractual, también recibió de manos del quejoso una serie de documentos en el mes de octubre de 2014 (no dijo cuáles), sin proceder a efectuar la devolución al cliente, como era su deber profesional, pues a la fecha no había entregado los legajos. Igualmente, se ordenó la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado, respecto a la presunta falta a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que en la versión libre el togado explicó la imposibilidad para realizar la gestión, al no ser factible que se lograra
una venta de un inmueble sin sus áreas comunes. Finalmente, manifestó la defensora de oficio que solicitaba citar a declarar al quejoso, con el fin de verificar si el abogado había devuelto los documentos. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 5 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La referida audiencia se surtió en sesión del 31 de julio de 2018. En la misma, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable.
Manifestó que el quejoso es primo del investigado, quien lo contrató el 10 de octubre de 2014 para que presentara una demanda de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento en el contrato de construcción que había suscrito la contractura Pérez P&A. Luego de relatar los hechos, sostuvo que no existía ningún soporte diferente a lo dicho por el investigado, además, que lo que el quejoso le entregó a su apoderado fueron copias simples, que ya fueron devueltas, por tanto, no se cometió ninguna falta, pues los legajos se reintegraron y el togado realizó la asesoría solicitada por lo que, a su juicio, procedía el archivo de las diligencias. Así mismo, se allegó copia de una serie de documentos que dijo el abogado correspondían a los que le fueron entregados por el quejoso, los cuales devolvió a éste vía Inter rapidísimo el 30 de julio del 2018.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado José María Hoyos Ramírez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 6 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró el Seccional de instancia que con el conjunto de pruebas recaudadas, se demostró que el abogado investigado no le devolvió los documentos al quejoso, lo anterior, encontraba respaldo en el mismo dicho del investigado, quien en versión libre realizada en la audiencia del 11 de diciembre de 2015, admitió que no los había devuelto a su cliente y solo hasta el 30 de julio de 2018 el abogado los regresó vía Servientrega, lo que indicaba que retuvo los documentos desde finales de 2014 hasta el 30 de julio del 2018.
Indicó el a quo que el abogado estaba en la obligación de reintegrar los documentos a su cliente, pues ya no los necesitaba, y menos aún
después de incoada la queja en su contra, no obstante, los conservó en su poder, hasta el 30 de julio del 2018, es decir, más de dos años después de presentada la queja, cuando finalmente remitió a su cliente vía Servientrega unas copias de diferentes documentos, “apremiado por el trámite del disciplinario en su contra, de tal manera que ninguno de estos asertos sirve de justificación a su conducta omisiva”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el actuar doloso y que finalmente el abogado devolvió las copias entregadas por el quejoso, la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al togado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escrito del 23 de octubre de 2018, el disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo los siguientes argumentos: Indicó que lo que pretendía con la impugnación es que el a quem revocase la sentencia, por atipicidad de la conducta, teniendo en cuenta que no se demostró la intención de retener los documentos, pues no tenían ningún efecto jurídico al ser simplemente copias, más cuando al
presentarse el asesoramiento y realizar las respectivas averiguaciones se estableció que el contrato pactado con la empresa de arquitectos “estaba bien cumplido”, dado que la licencia de construcción obtenida por ellos, giraba en torno, al objeto contractual acordado y plasmado en el mismo. Finalmente, trascribió jurisprudencia sobre la culpabilidad y la proporcionalidad en la sanción disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 6 de noviembre de 2018, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho P á g i n a 8 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-203 folios y 4 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 9 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar
la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 10 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 23 de octubre de 2018, y la última notificación del fallo se surtió por edicto desfijado el día 18 de octubre del mismo año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. En este orden de ideas, dado que los argumentos sobre los cuales el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, están relacionados con la tipicidad de la falta, pues adujo que la no devolución de los documentos resultaba atípica por tratarse simplemente de copias, además que no se encontraba demostrada la culpabilidad-dolosa-, aunado a la desproporción de la sanción disciplinaria, se procede a desatar el mismo. En términos generales, el recurrente alegó que como los documentos que le fueron entregados por el quejoso eran copias simples, no se consumó la falta a la honradez a él imputada; no obstante, esta Comisión P á g i n a 11 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN observa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que ni la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, ni el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem, son calificados o realizan dicha distinción: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Negrilla fuera del texto original).
Tal como la ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica4, el supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que, al terminar el encargo, o ante la imposibilidad de realizarlo, surge para el profesional la obligación de
4 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201504316-01; Sentencia aprobada en
Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2015-01738-01; Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 250001102000201701191 01;Sentencia aprobada en Sala No. 11 del 9 de febrero de 2022. Magistrada
Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201702682 01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN restituir los documentos en el menor tiempo posible a su dueño, y no esperar tres años y medio para devolverlos, haciendo énfasis en lo siguiente: “(…) en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la
jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»5 (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, lo cierto es que el abogado, al recibir distintos documentos que no le pertenecían y le fueron entregados para adelantar la gestión, debió devolverlos una vez terminado el encargo, pues dicha estructura, “(…) es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad»6”. De forma que, con independencia del carácter de copia u original que pueda llegar a tener un documento, la falta a la honradez se configura cuando no se entrega a la mayor brevedad dichos documentos, lesionando con esta omisión, el deber a la honradez, que como viene de verse, protege la propiedad de su titular que, en la mayoría de las veces, es quien acude a la jurisdicción disciplinaria a reclamar su devolución, tal como sucedió en el caso concreto, que fue después de la interposición de la queja que se retornaron, como se demostró con la certificación de Servientrega. 5 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de
2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01.
6 Ibidem. P á g i n a 13 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este orden de ideas, como ni la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem ni el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem consagran esta distinción, tampoco le es dable hacerla al disciplinado, menos si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano con el paso de los años, ha propendido por otorgar a las copias el valor probatorio de los documentos originales, a título de ejemplo, véase lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, hoy artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 11. En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. “ARTÍCULO 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original
o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. (Negrilla fuera del texto original). Equivalencia que, incluso, la Corte Constitucional7 ha afirmado que de no ser tenida en cuenta, podría derivar en exceso ritual manifiesto y lesionar los derechos de quien aporta las copias, en atención al principio 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-268 del 12 de junio de 2019. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: T-7.023.180. P á g i n a 14 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constitucional de buena fe, que las dota de eficacia y les otorga plena validez probatoria.
Por todo lo anterior, esta Comisión observa que no es de recibo el primer argumento aducido por el apelante, pues, se repite, ni la configuración de la falta endilgada, ni el deber que le fue atribuido como trasgredido realizan tal distinción. Al fin y al cabo, no puede tampoco desconocerse el principio según el cual “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”8.
Ahora, en lo relacionado con la culpabilidad de la falta a la honradez, debe indicarse que la misma es dolosa, y no admite culpa, teniendo en cuenta que el disciplinado realizó la conducta intencional, consciente y voluntaria, dirigida a contrariar el deber de actuar con honradez al retener por tres años, los documentos entregados para realizar la gestión, pues solo lo hizo después de presentada la queja disciplinaria, teniendo en cuenta que el mismo disciplinable allegó un escrito donde señaló: “adjunto el comprobante original de envió de INTERRAPIDÍSIMO S.A. mediante el cual el suscrito me entregó para el estudio del caso encomendado”, constaba de 33 folios. Es que, si el inculpado ostenta la condición de abogado, ello depara en conocer los deberes a los cuales se obligó una vez se graduó, tanto más en este caso, en el que se advierte que ante la imposibilidad de realizar la gestión debía devolver los documentos. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-317 del 3 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8636 y D-8637. P á g i n a 15 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El profesional del derecho los debió reintegrar a la mayor brevedad a su cliente. Las mismas calidades de profesional del derecho que vienen de
referirse, le permitían entender que, si no iba a adelantar la gestión por estimarla de inocua vocación para prosperar, debía devolver la documentación a su cliente; empero, a pesar de que obtuvo dichos documentos a finales de 2014, los devolvió solo hasta julio del 2018, conservándolos en su poder durante tres años y medio. El quejoso tuvo que accionar la jurisdicción disciplinaria para que el profesional le restituyera los documentos que, incluso, obsérvese que interponiendo la queja desde el 15 de septiembre de 2015 y manifestando su inconformidad con la no devolución, el disciplinado solo realizó actos tendientes a devolverlos en julio del 2018. El abogado sabía que al no volver los legajos de su cliente, podía estar incurso en falta disciplinaria. Finalmente, esta Comisión procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta del artículo 35 numeral 4° de Ley 1123 de 2007, y la sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues como se demostró, en el presente caso la misma se encontró proporcional, necesaria y razonable, al tenerse en cuenta que el abogado retuvo por tres años y medio los documentos que le entregó el quejoso para realizar una gestión, que si bien no era procedente, debió devolverlos a la mayor brevedad posible y no esperar a la interposición de una queja disciplinaria. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la
profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la P á g i n a 16 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN justicia; teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta, aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que de suyo supone que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.
Sin embargo, debe aclararse que la ausencia de antecedentes no es un criterio autónomo de atenuación de la sanción disciplinaria, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional, más no constituye per se, un atenuante, de ahí que no se advierta irregularidad
alguna en la dosificación de la sanción realizada por el a quo. En este orden de ideas, la sanción impuesta al infractor debe guardar proporcionalidad con la imputación fáctica y jurídica de la conducta sancionada, para lo cual, el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. Por consiguiente, considera esta Corporación que de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, en la medida en que el profesional del derecho afectó la imagen que se P á g i n a 17 | 20 A 4514 República de Colombia Rama Judicial
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