CNDJ - F11001110200020150483501ADJUNTA20220408073611-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150483501ADJUNTA20220408073611-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201504835 01 Aprobado, según acta No. 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor ARTURO SALCEDO LUCAS, por haber incurrido en la falta gravísima 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Martha Inés Montaña Suárez y
Paulina Canosa Suárez (salvó voto). P á g i n a 1 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA contemplada en el artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 de 2002 a título de dolo.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión -Sección Tercerasubsección C, compulsó copias contra el señor ARTURO SALCEDO LUCAS, en su condición de auxiliar de la justicia -perito-, porque no reintegró la suma de $500.000 que le fueron cancelados para realizar un dictamen pericial .00 dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00490-00, el cual finalmente nunca llevó a cabo.
El 23 de octubre de 2015, el asunto se adelantó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En decisión del 06 de julio de 2016 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, etapa en la que se practicaron diversas pruebas. En auto del 20 de septiembre de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y mediante proveído del 04 de febrero de 2019, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, porque presuntamente incurrió en la falta de que trata el numeral 8° del
artículo 55 de la Ley 734 de 2002, actuación calificada bajo la modalidad dolosa, lo anterior, porque pese a los múltiples requerimientos por parte del despacho de conocimiento, el encartado se rehusó a devolver los $500.000 que le habían sido cancelados .00 por las partes al interior del proceso de reparación directa, aun cuando incumplió con el peritaje encomendado. P á g i n a 2 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar al auxiliar de justicia el 02 de julio de 2019 le fue designado defensor de oficio, con quien se surtió el trámite y el 12 de septiembre siguiente presentó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas, en proveído del 22 de noviembre de esa anualidad, fueron decretadas.
El 16 de diciembre de 2020 se ordenó variar el pliego de cargos emitido el 04 de febrero de 2019, al advertirse error grave en la calificación jurídica de la conducta atribuida al auxiliar de la justicia, y se llamó al investigado a responder en juicio disciplinario por la presunta incursión en la conducta disciplinable contenida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Luego, el 22 de febrero de 2021 el defensor de oficio del disciplinable en sus
descargos solicitó la revocatoria de la “reformulación de cargos”. El 23 de marzo de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar en conclusión, por el término de 10 días, allegándose pronunciamiento de la defensa el 15 de mayo de ese año. En sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor ARTURO SALCEDO LUCAS del cargo formulado e impuso sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Contra la sentencia -notificada mediante los correos electrónicosno se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió a esta Corporación para surtir el grado de consulta.
3. TRÁMITE DE LA COMISIÓN P á g i n a 3 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 25 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sin que el proyecto presentado alcanzara el quórum mínimo exigido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3, asignándose el presente asunto a quien hoy funge como ponente.
4. CONSIDERACIONES
Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables, sin embargo, en el presente caso existe una causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, el cual será objeto de estudio. 4.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, que continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada al defensor de oficio de manera personal el día 23 de agosto 3 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. P á g i n a 4 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de 2019, quien presentó los descargos dentro del término legal, mediante escrito del 12 de septiembre de ese año. 4.2. Caso en Concreto.
Respecto de la conducta disciplinaria relacionada con la falta gravísima atribuida al auxiliar de la justicia ARTURO SALCEDO LUCAS, se tiene que mediante auto 06 de julio de 2016 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, etapa en la que se ordenó la práctica de varias pruebas. Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 06 de julio de 2016, empezó a correr el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que la jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, como en la norma se establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años
desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la P á g i n a 5 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha, la acción disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia ARTURO SALCEDO LUCAS se encuentra prescrita, como quiera que el término de los cinco (5) años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 05 de julio de 2021 y por tanto, esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora del Estado.
En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Corporación procederá a declarar la terminación del
proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el auxiliar de la justicia ARTURO SALCEDO LUCAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 6 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
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Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020150483501 Aprobado según Acta de Comisión No. 028 del 06 de Abril de 2022. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las
cuales salvo voto en la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual esta colegiatura, decidió terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido en contra del auxiliar de la justicia, perito, ARTURO SALCEDO LUCAS. La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado. Lo anterior tiene sustento, en que fue facultad del constituyente en los artículos 1234 y 2105 de la Constitución Política, ampliar el campo de 4 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 5 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. P á g i n a 9 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Los anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”6; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento Ahora, los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la
Constitución y la Ley son abogados y por tanto su conocimiento gira en torno a esa profesión, entonces, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 6 Énfasis fuera de texto P á g i n a 10 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA profesión, se le juzga mediante la Ley 734 y por otro por la Ley 1123 de
2007. Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc), por abogados. También, se disciplinaria a un representante legal o miembros de la Junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igual, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. Frente al primer evento, esto es, auxiliares de la justicia que tienen otras profesiones distintas a la de abogado, que actúan como personas naturales en ejercicio de su profesión, se considera que, con una lectura armónica de
los artículos 26, 123 y 210 de la Constitución Política, le corresponde a los Tribunales y/o colegios de esas profesiones, ejercer la facultad disciplinaria y sancionarlos respecto a los yerros en los cuales hayan podido incurrir en ejercicio de su profesión auxiliando a la justicia. Nótese, por ejemplo, que el curador ad litem, auxiliar de la justicia, que desarrolla su función en ejercicio de la profesión de abogado, se le disciplina, conforme a la Ley 1123 de 2007 tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 19 ibidem que señala: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem” Y no de la Ley 734 de 2002, como sí se disciplinaría a los demás auxiliares. P á g i n a 11 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Esa distinción, igualmente incurriría en una violación al derecho a la igualdad, pues, mientras a los auxiliares de la justicia curador ad litem, se les disciplina según su código de disciplina de abogado (Ley 1123 de 2007), a los demás si se les efectúa el juicio mediante la Ley 734, a pesar de que ellos, en sus profesiones tengan su código deontológico.
Por otro lado, la facultad disciplinaria de esos Colegios y Tribunales, ya ha
sido aceptada por la Corte Constitucional y desarrollada igualmente por la Ley, por ejemplo, dicha corporación en sentencias C-295 de 1995 y C-620 de 2008, se refirió a la legitimidad de la función disciplinaria de los Tribunales médicos, bajo esos mismos términos la Ley 435 de 1998, estableció la competencia disciplinaria para sancionar a los Arquitectos y sus profesiones auxiliares, entre otros. Frente al último evento, esto es, la persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios o laboral a una empresa jurídica que presta servicios de auxiliar de la justicia; se tiene que en ese escenario, tampoco le corresponde la competencia a esta jurisdicción, en primer lugar, por cuanto si el profesional no es abogado, la competencia, según se dijo, le corresponde al tribunal y/o colegio de su especialidad que según la Ley tiene el régimen disciplinario y, en segundo lugar, en últimas, en virtud de ese poder de subordinación de la persona jurídica con el trabajador, le corresponde al primero, disciplinar aquella conducta errónea ejecutada en virtud del vínculo laboral o en caso que sea mediante un contrato de prestación de servicios, ejecutar las cláusulas y sanciones civiles que correspondan. Lo anterior, nos lleva a entrar a determinar si las personas jurídicas que prestan auxilios a la justicia deben ser disciplinadas mediante sus representantes legales y/o miembros de la junta directiva. Al respecto, considero debe tenerse en cuenta el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencias C-1076 de 2002 y C-084 de 2013, según P á g i n a 12 | 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA las cuales, para no incurrir en el plano de la responsabilidad objetiva, debe disciplinarse a esas personas únicamente cuando la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.
Ahora, si seguimos la línea planteada, los deberes funcionales que, se podrían disciplinar por esta jurisdicción, serían todos aquellos relacionados con la competencia de la corporación, que como se relató, son jurídicos, por lo que, en la práctica, sólo se podría disciplinar a los representantes o socios de las personas jurídicas que ofrecen servicios jurídicos y que bajo esa especialidad son auxiliares de la justicia. Por lo expuesto, atendiendo que se está profiriendo una decisión sobre un auxiliar de la justicia, con ello se está aceptando, que esta jurisdicción tiene la competencia, cuando según lo observado en el proyecto, el auxiliar de la justicia cumple la función de perito. Así las cosas, considero que esta jurisdicción no tiene competencia para emitir ningún pronunciamiento disciplinario sobre el asunto bajo estudio, por lo cual debió decretarse la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en lugar de terminar y archivar las diligencias adelantadas. Fecha ut supra
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201504835 01 P á g i n a 13 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Aprobado en Sala No. 028 del 06 de abril de 2022
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la
competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. P á g i n a 14 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de
la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, P á g i n a 15 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia.
Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a
juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. P á g i n a 16 | 26 F 3766
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política).
Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones
precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el art
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