CNDJ - F11001110200020150484902ADJUNTA20210812143003-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150484902ADJUNTA20210812143003-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000201504849 02 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la que resolvió sancionar al abogado Diógenes López Henao con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena el 10 de septiembre de 2015, contra los abogados Diógenes López Henao y Mauricio Eduardo Buitrago Torrado, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano. (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201504849 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que adelantó proceso de pertenencia contra el señor Guillermo Próspero Herrera Rojas, el cual se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 201400069 00.
Señaló que el 11 de mayo de 2015, el señor Próspero Herrera revocó el poder conferido al togado Diógenes López Henao, y le confirió poder al profesional del derecho Mauricio Eduardo Buitrago Torrado. Argumentó que el jurista Diógenes López Henao, obrando como apoderado del señor José Francisco Avellaneda Cusaría, y contra el señor Guillermo Próspero Herrera Rojas, tramitaba simultáneamente proceso ejecutivo en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 200700010-00 aprovechándose del crédito privilegiado conforme lo señala el artículo 2495 del Código Civil, en donde lograron apoderarse del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 200200978-00 que adelantaba Central de Inversiones S.A. – CISAcontra Herrera Rojas. Concluyó que presuntamente los disciplinados adelantaron el proceso ejecutivo laboral de manera engañosa, para así defraudar la acreencia en el juicio hipotecario que se adelantaba paralelamente por tratarse de un crédito de prelación; tanto así, que el letrado Diógenes López
Henao incoó acción de tutela para que la obligación de carácter laboral estuviera satisfecha, máxime cuando en procesos disímiles y simultáneos, apoderó al señor Herrera Rojas, y de manera coetánea fue su contraparte. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que al profesional del derecho Diógenes López Henao le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 18153814, con inscripción como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 23880, documento que para aquella época (2015) se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Diógenes López Henao y Mauricio Eduardo Buitrago Torrado mediante auto del 12 de noviembre de 2015; igualmente, se señaló el 21 de enero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días 31 de marzo, 16 de mayo, 12 de julio y 11 de agosto de 2016, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes
actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Fiscalía 242 Seccional de Bogotá allegó copia de la denuncia penal que instauró el quejoso, contra el abogado Diógenes López Henao. Copia del proceso compulsivo con título hipotecario identificado bajo el radicado No. 2002 00978 00, adelantado por Central de Inversiones S.A. CISA contra Guillermo Próspero Herrera Rojas, tramitado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2007 00010 00 instaurado por el señor José Francisco Avellaneda, adelantado en contra de Guillermo Próspero Herrera Rojas. Copia del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado 50
Civil del Circuito de Bogotá identificado bajo el radicado No. 2014 00069 00, instaurado por Miguel Alfonso Rodríguez y su hija Mayerlit Rodríguez Moreno, en contra del señor Guillermo Próspero Herrera Rojas. Formulación de cargos. El 11 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual se terminó la actuación a favor del abogado Mauricio Eduardo Buitrago Torrado, por cuanto el profesional actuó en representación del señor Guillermo Próspero
Herrera Rojas dentro del proceso de pertenencia, mas no realizó actuaciones al interior del juicio laboral, donde se defraudó el crédito, decisión apelada por el quejoso y remitida a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en providencia del 19 de septiembre de 2018 confirmó la decisión del a quo.
Igualmente, se dictó pliego de cargos en contra del abogado Diógenes López Henao, por posiblemente faltar al deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la misma norma, a título de dolo, por cuanto se determinó que adelantó en nombre del señor José Francisco Avellaneda un proceso ejecutivo laboral en contra de Guillermo Próspero Herrera Rojas, quien a su vez fue su poderdante dentro de un proceso de pertenencia, logrando con ello apoderarse de mala fe del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (proceso ejecutivo hipotecario), aprovechándose de la figura del crédito privilegiado señalado en las disposiciones del Código Civil. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 28 de noviembre de 2018, en la que se escuchó al defensor de confianza del investigado
en alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Diógenes López Henao con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el Seccional de primera instancia que el quejoso junto con su hija Mayerly Rodríguez, iniciaron proceso de pertenencia (2014.00069.00) ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá contra Guillermo Próspero Herrera Rojas, donde se debatió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 57-4 apto. 102-103 del Edificio Balcones del Bosque, barrio Bosque Calderón Chapinero Alto, en Bogotá, y en el que actuó el abogado Diógenes López Henao desde el año 2014, hasta el 11 de mayo de 2015, cuando aquel le revoca expresamente el poder y lo otorga a otro profesional. Igualmente, el abogado disciplinable, obrando como apoderado del
señor José Francisco Avellaneda Cusaría, tramitaba simultáneamente proceso ejecutivo laboral en el Juzgado 11 Laboral del Circuito (Rad. 2007.00010.00), contra el señor Guillermo Próspero Herrera Rojas, escenario el cual se aprovechó de la condición de un crédito privilegiado y logró apoderarse del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (No 2002.00978.00) que adelantaba Central de Inversiones S.A. CISA contra Guillermo Próspero Herrera Rojas. Concluyó el seccional de primera instancia que “siendo la buena fe un principio constitucional bajo el cual debe desarrollarse el actuar de todas las personas, con mayor razón ha de ser imperativa en la actuación de un profesional del derecho con experiencia profesional, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que ostenta el conocimiento para saber que su estrategia jurídica, deja de lado el respecto a la dignidad de la profesión que ha de tener todo abogado al ejercerla en respeto de los principios de la ética, dado que se determinó que adelantó en nombre de José Francisco Avellaneda Cusaría un proceso ejecutivo contra Guillermo Próspero Herrera Rojas, quien fue su poderdante dentro de un proceso de pertenencia, logrando con ello apoderarse de mala fe del producto del remate
causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, aprovechándose de la figura del crédito privilegiado señalado en las disposiciones del Código Civil, encuadrando su conducta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e inobservando el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (art. 28.5 ibidem), máxime que el abogado en su función social debe propender por la solución alternativa de conflictos y contribuir de esa manera a los intereses contrapuestos de manera equilibrada a las partes, así represente los intereses de un extremo judicial”. Consideró el Seccional de instancia que, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo procedente era imponer al encartado la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 4 de febrero de 2019 el defensor de confianza del abogado disciplinado presentó recurso de alzada, bajo las siguientes consideraciones: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que el quejoso confundió al seccional, dado que en ningún proceso que participó el señor Miguel Alfonso Rodríguez, su prohijado fue parte.
Añadió que existe una persecución en contra de su cliente por parte
del proponente de la queja. Por último, indicó que del acervo probatorio no tiene respaldo legal para determinar la ocurrencia de la falta y del actuar dolosos de su cliente, por lo que solicitó que se revoque la decisión del seccional de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 4 de marzo de 2019, lo concedió y ordenó el envío del expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando prioridad en el asunto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 20 de marzo de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN -Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
-Recibido el expediente en el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho de quien hoy funge como ponente, que el mismo contiene 11 cuadernos y 9 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar la apelación, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular.
En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado2, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el recurso impetrado. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 243 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. En el sub examine, la falta por la cual se le dispuso sancionar al profesional investigado fue la prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que a tal efecto dispone: 2 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” 3 “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (negrilla fuera de texto) De cara a las pruebas ordenadas por el operador disciplinario de primera instancia se evidencia que: Se tiene que dentro del proceso de pertenencia No. 2014-00069 00, adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Alfonso Rodríguez Valbuena en contra de Guillermo Próspero Herrera, actuó el abogado Diógenes López Henao hasta el 11 de mayo de 2015 en representación del demandado. En el proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado 11
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde el abogado Diógenes López actuaba en representación del señor José Francisco Avellaneda, proceso dentro del cual se logró obtener el producto del remate el 22 de octubre de 2013 causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del ejecutivo hipotecario
adelantado por Central de Inversiones S.A. contra Guillermo Próspero Herrera. Por auto del 27 de abril de 2015 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los títulos judiciales por valor $ 65.579.700 a favor de la parte ejecutante o su mandataria Adriana del Pilar Posada Molano, teniendo en cuenta que el abogado Diógenes López Henao ordenó su recibo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la sala de instancia determinó que el abogado Diógenes López Henao actuó de mala fe porque defraudó una obligación hipotecaria, con fundamento en una obligación laboral que promovió cuando ya se había iniciado el hipotecario, al apoderarse del producto del remate causado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá. Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─, debe señalarse que la falta contra la dignidad de la profesión se tipificó porque el profesional de derecho adelantó en nombre de José Francisco Avellaneda un proceso ejecutivo laboral contra Guillermo Próspero Herrera, quien fue su poderdante dentro de un proceso de pertenencia, logrando con ello apoderarse de mala fe del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, aprovechándose de la figura del crédito privilegiado, conducta que fue de carácter continuado hasta cuando se realizó la entrega de los
títulos judiciales el 27 de abril de 2015, y en esa data todavía representaba a su contraparte en el aludido proceso de pertenencia (11 de mayo de 2015). Es decir, que el abogado promovió proceso ejecutivo laboral cuando ya se había iniciado el ejecutivo hipotecario, apoderándose de mala fe del remate causado en el hipotecario, y más cuando ya había iniciado el proceso de pertenecía donde se perseguía los mismos inmuebles. Entonces, a partir de esas actuaciones se empieza a contar el término de prescripción, esto es, se consumaron los días 26 de abril y 10 de mayo de 2020, respectivamente, lo que implica que para este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN momento procesal impele declarar la extinción de la acción disciplinaria por razones de prescripción, con la consecuente pérdida de titularidad de la misma por parte del Estado4.
Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado Diógenes López Henao, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. 4 Radicación No. 540011102000201200257 02, Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS, aprobado en sala No. 35 del 29 de mayo de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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