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CNDJ - F11001110200020150486902ADJUNTA20210909103711-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150486902ADJUNTA20210909103711-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2015 04869 02

Aprobado, según acta n.° 055 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 27 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado2, que ordenó dictar un nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario surtido en contra de la abogada Nancy Smith Suárez Acevedo y el abogado

Omar Juan Carlos Suárez Acevedo. En tal sentido, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los investigados en contra de la sentencia de primera instancia del veinte (20) de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Proceso identificado con el radicado n.º 11001-03-15-000-2021-01969-00. Bogotá3, que declaró disciplinariamente responsables a los sujetos disciplinables y les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de quince (15) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone terminar la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto por los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. Investigada Nancy Smith Suárez Acevedo La conducta por la cual fue investigada y sancionada en primera instancia la disciplinable Nancy Smith Suárez Acevedo consistió en que «se hizo presente ante los estrados judiciales […] con el fin de ser reconocida como cesionaria de derechos herenciales, ilegítimamente, utilizando el contrato de fiducia mercantil que ella confeccionó y ejecutó a través de su hermano»4, Omar Juan Carlos Suárez Acevedo. El contexto que rodeó la comisión de la conducta investigada tiene que ver con la constitución de la escritura pública n.º 0991 del 24 de abril de 2013 mediante la cual se protocolizó el contrato de fiducia que tuvo por objeto ceder en administración los derechos herenciales de Vivian

Andrea Carranza Rubio, Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre a la sociedad fiduciaria. En ese acto jurídico se designó como representante al abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, también investigado, y hermano de la disciplinable Nancy Smith Suárez Acevedo. 3Magistrado ponente, Alberto Vergara Molano, en sala dual junto con la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 4 Folio 9 de la sentencia de primera instancia, visible a 847 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 37 Posteriormente, la abogada Nancy Smith Suárez Acevedo recibió, a título de cesión, los derechos patrimoniales de los que supuestamente era titular su hermano, Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, el día primero de septiembre de 2014. Con base en ese contrato, la disciplinable habría solicitado ser reconocida como cesionaria de derechos herenciales en el proceso de sucesión del causante Víctor Manuel Carranza Niño, que cursaba en el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, e identificado con el número de radicado 2013-00418-00. De la misma manera, se presentó, en la misma condición, en el proceso n.º 2013-00676-00, tramitado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se debate la supuesta distracción de bienes por parte de la cónyuge supérstite. 2.2. Investigado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo La conducta por la cual fue investigado y sancionado en primera instancia el disciplinable Omar Juan Carlos Suárez Acevedo consistió

en que «sirvió de móvil para que la letrada [su hermana, Nancy Smith Suárez Acevedo] perfeccionara su conducta, recreando un escenario en el que él serviría de “abogado” de las fideicomitentes, aún a sabiendas de que a la postre se enfrentaría a ellas bajo una precaria condición de beneficiario.»5 En concreto, se le reprochó haber «conocido» del contrato fiduciario por el cual se «autoasignó» un diez por ciento (10%) de lo que fuera obtenido por los fideicomitentes, suma que era exigible independientemente del tiempo durante el cual ejerciera como representante del fideicomiso, así como por haberle cedido a su hermana, Nancy Smith, los supuestos derechos herenciales que en realidad no le correspondían, para permitirle intervenir en el proceso 5 Folio 17 de la sentencia de primera instancia, visible a 855 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 37 judicial identificado con radicado n.º 2013-418, ante al Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin impedir la continuidad del trámite.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja presentada el día 21 de septiembre de 20156 por las señoras Ginna Juliana Carranza Aguirre, Vivian Andrea Carranza Rubio y Iliana Catalina Carranza Patiño. Asignado el proceso por reparto al magistrado Alberto Vergara Molano7, y acreditada la condición de abogados de los investigados8, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 4 de diciembre de 20159.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del 11 de febrero de 201610—en la que se presentó la queja, se recibió declaración de la quejosa Iliana Catalina Carranza y se decretaron pruebas—, 16 de marzo de 201611, 25 de abril de 201612, 13 de junio de 201613—cuando se recibió versión libre de los investigados—, 22 de septiembre de 201614, 1.º de diciembre de 201615 y 31 de marzo de 201716. En esta última sesión se formularon cargos disciplinarios a los investigados, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Nancy Smith Suárez Acevedo 6 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 7 Folio 107, ibídem. 8 Folios 108 109, ibidem. 9 Folio 110. ibidem. 10 Folios 122 a 124, ibidem. 11 Folio 155 , ibidem. 12 Folios 67 al 71, ibidem. 13 Folios 162 a 163, ibidem. 14 Folios 254 al 255, ibidem. 15 Folios 289 al 290, ibidem. 16 Folios 367 al 368, ibidem.

P á g i n a 4 | 37 El comportamiento atribuido a la disciplinable consistió, según la formulación de cargos, en que tergiversó el sentido y el texto de la escritura pública n.º 0991 del 24 de abril de 2013, que contiene actos de fiducia y representación, para hacer valer unos derechos fiduciarios que no corresponden y así obtener una decisión judicial de

reconocimiento como cesionaria de unos derechos que en realidad no son herenciales ni fiduciarios, sino que corresponden a la retribución de honorarios profesionales por representar a un patrimonio autónomo.17 Al respecto, el despacho consideró, previamente, que la abogada disciplinada habría desplegado maniobras de tal naturaleza que, aprovechando su conocimiento y actividad en el sector fiduciario, habría hecho caer en error a los funcionarios judiciales para que se le reconociera como parte en los procesos respectivos. Para tales efectos, en cada uno de los juzgados presentó «documentos o pruebas bajo el enfoque de tratarse de unos derechos de carácter fiduciario pero con el ropaje jurídico de ser derechos herenciales para, de esta manera, lograr su reconocimiento».18 En lo que tiene que ver con el proceso declarativo tramitado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, precisó que «camuflaron un documento privado en una protocolización de escritura pública para, de esta manera, aparentar el cumplimiento de un requisito legal que se exige para la legalización de una venta o cesión de derechos hereditarios.» 19 Omar Juan Carlos Suárez Acevedo 17 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión del 31 de marzo de 2017, a partir del minuto 30’25’’. Folio 366, ibídem. 18 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión del 31 de marzo de 2017, a partir del minuto 28’33’’. Folio 366, ibídem. 19 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión del 31 de marzo de 2017, a partir del minuto 29’10’’. Folio 366, ibídem.

P á g i n a 5 | 37 En cuanto al comportamiento atribuido al investigado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, afirmó la Sala que no se trataba de un profesional autónomo sino que se prestó para la comisión de las conductas denunciadas, bajo el argumento de que, de todas formas, actuó como abogado directamente frente a los quejosos. En esa medida, el despacho de primera instancia le atribuyó «conductas que se tipifican en todas y cada una de las causales en que podía verse incursa la abogada disciplinada Nancy Smith Suárez» y que, «por lo tanto, las mismas faltas y consecuencias son las que pueden ser objeto de cargos.» 20 Adicionalmente, al parecer le atribuyó, también, el no haber orientado a sus clientes sobre los propósitos de su gestión, así como tampoco de su conveniencia y estrategias jurídicas. Señaló, al respecto, que el abogado disciplinable no desplegó con cuidado y diligencia la gestión profesional encargada en la medida en que «no rindió los informes y omitió la intervención del patrimonio autónomo, como legitimado para intervenir en la sucesión, con lo cual se está viendo irregular la participación de su cliente en el proceso, por desquiciamiento de su legitimación y participación en cada uno de los procesos en los cuales son parte, por incompatibilidad con el patrimonio autónomo constituido».21

Imputación jurídica: La Sala de primera instancia imputó, a los dos sujetos disciplinables, la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de

20 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión del 31 de marzo de 2017, a partir del minuto 30’57’’. Folio 366, ibídem. 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión del 31 de marzo de 2017, a partir del minuto 32’31’’. Folio 366, ibídem. P á g i n a 6 | 37 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 5.º, ibídem, normas que establecen: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

En el caso particular de la imputación jurídica al abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, puntualizó que le imputaba la falta prevista por el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 por tratarse de una norma que ofrecía mayor riqueza descriptiva, que en todo caso recogía los supuestos de otras faltas que podrían configurarse, como la prevista por el literal g del artículo 34 del Estatuto del Abogado, que consiste en «adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales». Lo anterior con fundamento en que esta falta exige la configuración de un resultado que no se presentó en el caso concreto.

La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones celebradas el 15 de septiembre de 201722 y 29 de septiembre del 201723. Practicadas las pruebas, en la audiencia de juzgamiento 22 Folios 573 a 575, ibidem. 23 Folios 830 a 832, ibidem. P á g i n a 7 | 37 del 29 de septiembre del 2017, el apoderado, Germán Calderón España, presentó alegatos de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a los sujetos disciplinables Nancy Smith Suárez Acevedo y Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, los sancionó con quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la calidad de abogada de la disciplinable Nancy Smith Suárez y, en segundo lugar, se ocupó de lo que denominó el factor material y la responsabilidad de cada uno de los investigados, así: Nancy Smith Suárez Acevedo La sentencia apelada concluyó que la abogada Nancy Smith Suárez Acevedo cometió la conducta típica a ella atribuida por cuanto «se hizo presente ante los estrados judiciales […] con el fin de ser reconocida como cesionaria de derechos herenciales, ilegítimamente, utilizando el

contrato de fiducia mercantil que ella confeccionó y ejecutó a través de su hermano»24, Omar Juan Carlos Suárez Acevedo. Para llegar a esa conclusión, consideró, en punto a la falta atribuida, que la mala fe «atenta [contra] la dignidad de la profesión y tiene un imprescindible arraigo con la condición mental de crear un daño 24 Folio 9 de la sentencia de primera instancia, visible a 847 del cuaderno principal. P á g i n a 8 | 37 antijurídico al cliente». En tal virtud, luego de explicar el contenido y alcance del negocio fiduciario, le atribuyó su redacción a la disciplinable considerando su experiencia y conocimientos en la materia, para así sostener que «efectuó una designación de representación imperfecta, pues por naturaleza el representante legal o vocero de un patrimonio autónomo es la fiduciaria, pero aquí designaron un representante paralelo, el cual es su hermano Omar Juan Carlos Suárez Acevedo». Del mismo modo, afirmó la Sala que el representante del fideicomiso no era beneficiario ni titular de los derechos fiduciarios, lo que la llevó a concluir que la disciplinable, luego de concluir su relación profesional con la señora Iliana Catalina Carranza Patiño, «utiliza el contrato de fiducia mercantil, que ella ideó, para beneficiarse ilegítimamente». Al respecto, precisó que la abogada investigada celebró un contrato con su hermano Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, por el cual este le cedió los derechos patrimoniales que tenía por cuenta de sus labores de representación del fideicomiso, y que, «con fundamento en

este negocio jurídico solicitó […] [ser] reconocida como cesionaria de derechos herenciales, en el proceso de sucesión del causante VÍCTOR MANUEL CARRRANZA NIÑO, el cual cursa en el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., con radicado 2013.00418.00, e igualmente se presentó, en la misma condición, al proceso 2013.00676, que cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito, […] en donde actualmente se debate la presunta distracción de bienes por parte de la cónyuge supérstite.» Con todo, la responsabilidad disciplinaria de la abogada Nancy Suárez se deriva, de dos comportamientos: Primero, confeccionar el contrato de fiducia «en aras de verse beneficiada patrimonialmente, sin que para ello hubiese existido P á g i n a 9 | 37 ninguna contraprestación»25, el cual suscribieron las fideicomitentes «bajo la convicción errada de que el mismo se limitaba a una representación judicial, pero no a la cesión de sus derechos, que ilegítimamente intentaron ser apropiados». Y segundo, inducir en error a los despachos judiciales como quiera que pretendió ser reconocida, y en efecto lo fue, como titular de derechos herenciales, cuando, en realidad, solamente era titular de los derechos patrimoniales cedidos por su hermano, en un caso, y en el otro, aunque sí se le había cedido el 7% de los derechos herenciales de Iliana Catalina Carranza, ese acto jurídico no se había protocolizado por medio de una escritura pública, como lo exige la

ley.26 Esta segunda conducta, a su vez, se proyecta en dos escenarios judiciales diferentes. Por un lado, en el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, que inicialmente le reconoció el carácter de cesionaria de derechos herenciales, a instancias del proceso identificado con el radicado n.º 2013-418; y, por el otro lado, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número de radicado 2013-676, al que aportó un documento privado por el cual el abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo le cedió sus derechos patrimoniales, con el fin de «aparentar el cumplimiento de un requisito legal que se exige para la legalización de una venta o sesión de derechos hereditarios»27. Sobre el particular, puntualizó el despacho que, en uno de esos procesos (no especificó cuál), de la lectura de la escritura pública que pretendió hacerse valer dentro del asunto de sucesión, «no aparece reconocimiento de la señora NANCY SMITH SUÁREZ ACEVEDO, como cesionaria de derechos herenciales, siendo lo que realmente 25 Folio 852, ibídem. 26 Folio 850, ibídem. 27 Folio 850, ibídem. P á g i n a 10 | 37 es objeto de cesión es una posición contractual de derechos y obligaciones en el contrato de fiducia mercantil»28. Asimismo, en el otro de los procesos (tampoco especificó cuál), señaló que la abogada investigada «hizo inducir en error al operador judicial

con un documento de esta calidad, pero que no correspondía al acto cesionario de las denunciantes, sino un acto privado entre los hermanos disciplinados en que se trasladaban derechos patrimoniales»29. Al parecer, la sentencia recurrida se refiere a la cesión de derechos herenciales suscrita entre la señora Iliana Carranza y la disciplinable, por un 7% de tales derechos, que no pudo ser reconocida en juicio comoquiera que no había sido elevada a escritura pública, por lo cual, a la postre, la disciplinable habría intentado hacer valer una escritura pública que protocolizaba, realmente, la cesión de derechos suscrita con su hermano. Omar Juan Carlos Suárez Acevedo La primera instancia concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinable porque «sirvió de móvil para que la letrada [su hermana, Nancy Smith Suárez Acevedo] perfeccionara su conducta, recreando un escenario en el que él serviría de “abogado” de las fideicomitentes, aún a sabiendas de que a la postre se enfrentaría a ellas bajo una precaria condición de beneficiario.»30 En concreto, se le reprochó haber «conocido» del contrato fiduciario por el cual se «autoasignó» un diez por ciento (10%) de lo que fuera obtenido por los fideicomitentes, suma que era exigible independientemente del tiempo durante el cual ejerciera como representante del fideicomiso, así como por haberle cedido a su hermana, Nancy Smith, los supuestos derechos herenciales que en 28 Folio 853, ibidem.

29 Folio 853, ibidem. 30 Folio 17 de la sentencia de primera instancia, visible a 855 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 37 realidad no le correspondían, para permitirle intervenir en el proceso judicial identificado con radicado n.º 2013-418, ante al Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin impedir la continuidad del trámite. En tal virtud, la providencia recurrida le reprochó al abogado investigado, en primer lugar, la conducta consistente en pretender cobrar anticipadamente una remuneración que solo era exigible al final de la gestión profesional, es decir, al término del proceso de sucesión que le correspondía asumir en su doble condición de apoderado de las quejosas, y de representante del fideicomiso. Y, en segundo lugar, el fallo apelado censuró que el abogado Suárez Acevedo pretendiera hacerse reconocer como heredero, según se infiere, a través de su hermana. De acuerdo con el pronunciamiento de la primera instancia, el abogado investigado invocó su condición de heredero ante diferentes instancias judiciales, en el año 2014, «luego de prever que las aquí querellantes pretendían revocarle la representación otorgada».31 En definitiva, «el reproche disciplinario se circunscribe a que el profesional del derecho de mala fe cohonestó el perfeccionamiento del contrato fiduciario tantas veces mencionado, para recibir un beneficio patrimonial y legítimo, tan es así, que se pretende el cobro simultáneo de una participación contractual atípica, al tiempo en el que se solicita

una regulación de honorarios.»32 Por todo lo anterior, el a quo concluyó que se encontraba «documentalmente demostrada la mala fe en que incurrió el profesional del derecho, pues tal y como lo señaló la agente del 31 Folio 857, ibidem. 32 Folio 859, ibidem. P á g i n a 12 | 37 Ministerio Público, el abogado se benefició ilegítimamente de un porcentaje, e incluso estableció de qué manera sería pagado el mismo, sin que sobre éste reconocimiento versara una contraprestación subyacente».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 5 de marzo de 201833 el abogado apoderado interpuso recurso de apelación por el cual solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que «el a quo parte de la aceptación pura y simple de los hechos narrados por la denunciante, […] sin expresar las razones que le asistieron para otorgarle validez equivocación de certeza al examen de los comportamientos supuestamente antijurídico y culpable en delgados» a sus representados.

En segundo lugar, desestimó que el pronunciamiento recurrido hubiera acreditado que su representada, Nancy Smith Suárez, hubiera actuado en calidad de abogada, como lo exige la Ley 1123 de 2007 como presupuesto para ejercer la acción disciplinaria. En tercer lugar, controvirtió la orden de expedir copias, la cual, a su juicio, estuvo cimentada en un análisis equivocado sobre el alcance

del negocio fiduciario. En cuarto lugar, justificó la celebración del contrato de fiducia en la necesidad de recuperar los bienes materia de la sucesión, que a su juicio habían sido distraídos por la cónyuge supérstite, por lo cual resaltó, a esos efectos, la labor exitosa de su representado, Omar 33 Folios 895 a 937, ibidem. P á g i n a 13 | 37 Juan Carlos Suárez Acevedo, al promover el proceso identificado con el radicado n.º 2013-676, ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto, subrayó «la naturaleza, calidad y valor de los bienes que pretendieron ocultarse y que regresaron a la masa de bienes de la sucesión». En quinto lugar, rechazó enfáticamente que sus defendidos se hubieran confabulado para hacerse a la representación de las quejosas, en forma antijurídica. Al respecto, alegó los conocimientos y experiencia de la quejosa, Iliana Catalina Carranza, en materia de fiducia, reprobó los «comentarios tendenciosos que se observan en la providencia impugnada», e invocó una tesis alternativa, que en su criterio constituye la verdad material, y es que las quejosas se confabularon para sustraer la legítima representación judicial que venía desempeñando Omar Juan Carlos Suárez, luego de haber identificado los bienes materia de la sucesión, con sus propios recursos. En sexto lugar, negó que su representada, Nancy Suárez, alguna vez hubiera expresado ante los despachos judiciales que pretendía hacer valer los derechos herenciales de los que era titular, y que mucho

menos invocó la condición de heredera, sino que por el contrario fue clara en reconocer el carácter privado de los documentos que allegó, por lo que, a su juicio, el comportamiento no podía calificarse como engañoso. En séptimo lugar, explicó que las causas judiciales incoadas por el abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y precisó, al respecto, que el incidente de honorarios fue presentado en un proceso ajeno a la representación debida al fideicomiso, es decir, en el que apuntaba a evitar la sustracción de bienes. P á g i n a 14 | 37 En octavo lugar, defendió la legalidad del acto de cesión celebrado entre sus defendidos, que recae, a su juicio, sobre una retribución cumplida que puede ser justamente reclamada. En noveno lugar, adujo que el pacto de honorarios no resultaba expoliatorio ni antijurídico de acuerdo con las ventajas que ofrecía el fideicomiso. Explicó, en tal sentido, que el instrumento fiduciario sirvió de vehículo asociativo a las herederas, quienes, de manera individual, carecían de la fuerza necesaria para avanzar en eventuales negociaciones con los demás herederos; que el carácter irrevocable del negocio prevenía que las integrantes de la asociación fueran presa fácil de propuestas desintegradoras; que el patrimonio autónomo les permitía tener una presencia sólida al momento de la partición y asignación de los bienes y evitar adjudicaciones fragmentarias en perjuicio del control de los activos asignados; y que el contrato de fiducia brindaba completa transparencia fiscal y jurídica para los bienes que ingresaron al patrimonio autónomo como producto de la

liquidación de la sucesión, controles que fueron, según el apelante, uno de los detonantes de la finalización del negocio, ante lo que consideró una cultura de elusión por parte de los fideicomitentes. En décimo lugar, esgrimió que el abogado Omar Juan Carlos Suárez jamás ha fungido o invocado la condición de heredero de Víctor Carranza, «como de manera inexplicable y sin fundamento probatorio alguno, le enrostra el A Quo». En undécimo lugar, rechazó una serie de hechos afirmados por la sentencia, como que el fideicomiso no se revocó por voluntad de la fiduciara, sino en virtud de la irrevocabilidad de este tipo de negocios; que el contrato fiduciario carece de objeto, cuando no se ha terminado la sucesión; que sus representados confeccionaron el contrato, si ese tipo de negocios son elaborados por las sociedades fiduciarias, que la designación de un representante ajeno a la fiduciaria es atípica, P á g i n a 15 | 37 cuando ello es una práctica común en el sector, entre otras alegaciones.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante de providencia del 22 de marzo de 201834, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite de la segunda instancia.

Inicialmente, mediante acta individual de reparto del 24 de mayo de

201835, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, que avocó conocimiento y corrió traslado al Ministerio Público, organismo que rindió concepto el 13 de julio de 201836. El 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia de segunda instancia37, que declaró la terminación del procedimiento en favor de los abogados disciplinados con fundamento en que ocurrió el fenómeno de la prescripción, que extinguió la acción disciplinaria. Consideró la Sala, al respecto, que «los juristas concretaron su obrar de mala fe con la creación de la escritura pública No. 0991 del 24 de abril de 2013, con la suscripción del contrato de cesión de derechos patrimoniales del 1 de septiembre de 2014, y con la petición de reconocimiento de cesión de derechos en adiado 26 de septiembre de 2014 [y] por ende, la acción disciplinaria frente a esas conductas prescribió 5 años después, esto es, los días 23 de abril de 2018, 31 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente.» 34 Folio 961, ibídem. 35 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folios 22 a 27, ibídem. 37 Folios 55 a 85, ibídem. P á g i n a 16 | 37 Y aclaró, finalmente, la segunda instancia, que la conducta censurada a Nancy Smith Suárez, «correspondió únicamente al trámite del proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 2013-00418»,

puesto que, «realizada la inspección pertinente del segundo proceso donde se controvirtió la presunta distracción de bienes […] no se encontró ninguna solicitud de la abogada SUÁREZ ACEVEDO encaminada al reconocimiento de la cesión de derechos que le hiciera su hermano». La única solicitud, según el pronunciamiento, tenía que ver con la cesión de derechos de la señora Iliana Carranza a la disciplinable, por el 7% de los derechos herenciales, que no fue objeto de imputación. En firme la providencia38, con salvamento de voto de la magistrada Acosta Walteros, se dejó sin efectos por parte de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2021, con fundamento en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura incurrió en una causal genérica de procedibilidad, concretamente, por falta de motivación, en la medida en que no determinó el acto procesal que interrumpe la prescripción.39 38 Folio 104, ibídem. 39 Sostuvo la Sala: « Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuando se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que impone la necesidad de establecerlo. Para lo anterior resulta oportuno precisar que esta Corporación ha precisado que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria acontece con la expedición de la decisión de primera instancia, comoquiera que es la que define la situación jurídica del disciplinado y su existencia no está

supeditada a la intención de este de interponer o no recursos, como sí ocurre con la de segunda instancia. (…) Así las cosas, se evidencia que tal postura es uniforme y reiterada en la Corporación, por ende, está vigente, máxime cuando no se ha emitido un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la que se concluya que contraría el ordenamiento jurídico superior, situación que impone asumir que es dable emplearla para suplir el vacío normativo previsto en el articulo 24 de la

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