CNDJ - F11001110200020150489801ADJUNTA20210414152850-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150489801ADJUNTA20210414152850-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 14 de abril del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 1100011102000 2015 04898 01 Aprobado Según Acta n.º 021 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Héctor Munévar Munévar, en calidad de juez de paz de la localidad de
Suba, UPZ 71, de Bogotá, D.C., declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo, en sentencia del treinta y uno 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » (31) de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D,C.3, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que se concretó en la realización objetiva de la descripción típica prevista en el artículo 416 del Código Penal (abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto).
2. ANTECEDENTES Y CONDUCTA POR LA QUE SE INVESTIGÓ Esta actuación disciplinaria se originó en la queja del veinticuatro (24) de septiembre de 2015 presentada por Ana Julia Salamanca4, en la que denuncia las presuntas irregularidades cometidas por el señor Héctor Munévar, como juez de paz dentro del proceso de restitución de bien inmueble surtido bajo el radicado núm. 0008-20150909, en cuyo trámite la quejosa obró como parte demandada. 2.1. Antecedentes que rodearon la disputa del inmueble objeto de restitución La señora Ana Julia Salamanca y el señor Hernando Rozo Rozo formaron una unión marital de hecho el diez (10) de enero de 19965. El veinticinco (25) de noviembre de 2002 el señor Hernando Rozo Rozo adquirió6 el 3 M.P. Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. 4 Folios 1 al 2 del cuaderno principal. 5 Folio 184 del cuaderno principal.
6 Página 100 ibidem, conforme al certificado de tradición y libertad bien inmueble ubicado en la carrera 59 # 152 B – 74, interior 5, apartamento 203, en el que residió con su compañera permanente
hasta el momento de su muerte, el veinticuatro (24) de marzo de 2008. Con ocasión del deceso del señor Rozo Rozo, la señora Ana Julia Salamanca inició las acciones judiciales pertinentes con el fin de que fuera declarada la sociedad patrimonial desde enero de 1996. Dicha sociedad fue reconocida mediante sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del trece (13) de abril de 2015. El señor Hernando Rozo Rozo no dejó descendientes, por lo que sólo podrían haber concurrido a una eventual sucesión los sobrinos y hermanos7; sin embargo, hasta el momento de los hechos objeto de queja, no se había liquidado la masa herencial. 2.2. Antecedentes de la queja Los hechos que rodearon la inconformidad iniciaron con una citación del juez de paz a la señora Ana Julia Salamanca a una audiencia de conciliación para el diecinueve (19) de agosto de 2015, a petición de la 7 Claudia Rozo Joya , Miguel Antonio Rozo Rozo, Alcibíades Rozo Rozo, Adriana María Rozo Arevalo, Marco Antonio Rozo Rozo, Marco Antonio Rozo Joya, Luz Myriam Rozo y Diana Rozo Joya. señora Claudia Consuelo Rozo Arévalo8. La entonces demandante acudió a esa jurisdicción con el objeto de que le fuera restituido el bien inmueble ubicado en la «Kr 59 # 152 B – 74», presuntamente ocupado de manera indebida por la señora Salamanca, para lo cual afirmó ser la
representante de los propietarios del bien. Frente a esta citación, el día de la audiencia, la señora Ana Julia Salamanca manifestó no tener ánimo conciliatorio y, además, le informó al juez de paz que la situación objeto de controversia se encontraba en conocimiento de la jurisdicción civil comoquiera que ese bien había sido adquirido por su difunto esposo en vigencia de la sociedad patrimonial. Aun así, el juez disciplinado procedió a emitir nuevamente cita para audiencia de conciliación el veintiocho (28) de agosto de 2015. En un comunicado enviado a través de mensajero en la fecha propuesta para la conciliación, y recibido por el señor Munévar, la señora Salamanca reiteró que no tenía ánimo conciliatorio y que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción civil, en los siguientes términos9: Respetado señor Juez, Ana Julia Salamanca Moyano, (…) en calidad de citada a audiencia de conciliación por parte de Consuelo Rozo, me permito manifestarle: 8 En el fallo en equidad del 9 de septiembre de 2015, el juez de paz disciplinado estableció que Claudia Rozo Joya actuaba como «propietaria y apoderada» de los también «propietarios» Miguel Antonio Rozo Rozo, Alcibíades Rozo Rozo, Adriana María Rozo Arevalo, Marco Antonio Rozo Rozo, Marco Antonio Rozo Joya, Luz Myriam Rozo y Diana Rozo Joya. 9 Folio 196 cuaderno principal (…)
2. Por mi parte, se dio inicio a la acción civil que correspondió al Juzgado Primero Civil
de Familia de Bogotá bajo radicado 2008-0673, el cual mediante providencia de primera instancia reconoció los derechos patrimoniales existentes de la relación mía y el señor Hernando Rozo Rozo, esta misma sentencia fue ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá.
3. En la actualidad, en el Juzgado Primero Civil de Bogotá se adelanta el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ya reconocida judicialmente por los jueces y magistrados de esa jurisdicción, tan es así que en la actualidad se encuentran vigentes medidas cautelares sobre los haberes herenciales de mi compañero permanente.
4. Como se lo manifesté en diligencia del 19 de agosto de los corrientes, NO EXISTE ANIMO CONCILIATORIO ALGUNO sobre las pretensiones de la citante, por lo tanto, no se hace necesario nueva cita para el mismo asunto, diferente sería el caso si no se hubiere concurrido a esta.
5. De igual forma, le informo que se encuentran en curso otras acciones ante la jurisdicción ordinaria tanto civil como penal, las cuales serán notificadas en su oportunidad a los demandantes y/o denunciados.
Espero que con la presente se deje constancia y claridad que NO EXISTE ANIMO CONCILIATORIO alguno sobre las pretensiones de la citante, toda vez que estas se están tramitando ante la jurisdicción ordinaria y, en su momento, se resolverán con sentencia. (Negrillas y resaltado fuera del texto original) No obstante lo anterior, el señor Munévar suscribió acta de acuerdo de conciliación en equidad n.º 0008-15 de fecha veintiocho (28) de agosto
de 2015, en la que hizo constar, entre otras cosas, que la señora Salamanca aceptaba la jurisdicción de paz y que la audiencia había sido solicitada de común acuerdo y voluntariamente, aun cuando la señora Salamanca le había informado que la controversia se estaba tramitando para la época ante la jurisdicción civil. Así lo plasmó en el acta10: Objeto, llegar a un acuerdo con la señora Ana Julia Salamanca Moyano identificada (…). Siendo las 10:30 am la parte citada señora Ana Julia Salamanca Moyano, NO SE HACE PRESENTE, en su lugar hace entrega de un escrito fechado agosto 28 de 2015, firmado por la invitada señora Ana Julia Salamanca Moyano, quien reconoce y acepta al juez de paz de conocimiento y la audiencia de conciliación, manifestando, Numeral 4: “Como se lo manifesté en diligencia del 19 de agosto de los corrientes, NO EXISTE ANIMO CONCILIATORIO ALGUNO sobre las pretensiones de la citante, por lo tanto, no se hace necesario nueva cita para el mismo asunto, diferente sería el caso si no se hubiere concurrido a esta”. Se les pone de presente que habiendo fracasado la audiencia de conciliación en equidad, se dejará constancia escrita y tendrán las partes 5 días para acreditar las pruebas que deseen hacer valer y, en consecuencia, el suscrito juez de paz de conocimiento, dictará sentencia en equidad (artículo 29 de la Ley 497 de 1999) y notificará a las partes involucradas en el conflicto. Acto seguido, el suscrito juez de paz de conocimiento, concede la palabra a la parte solicitante, señora: Claudia
Consuelo Rozo quien plantea como solución: Que se inicie el proceso con el fin de solicitarle a la señora Ana Julia Salamanca Moyano la entrega inmediata y devolución del apartamento y el garaje n.º 306 según se identifican en los comprobantes que suministraré en su momento. 10 Folio 108 cuaderno principal El suscrito juez de paz de conocimiento procede a notificar en estrados a las partes, leyéndoles el contenido total del acta a firmar y les advierte que según el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, la parte que incumpla el ACUERDO PACTADO y RATIFICADO en la presente acta de conciliación en equidad, se hará acreedor a una multa de hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o trabajo comunitario por 60 días cuando se trate de solicitud de entrega de bien inmueble arrendado, en caso de incumplimiento o de no llegar a un acuerdo, las partes aceptan que el Juez de Paz de conocimiento, con despacho comisorio solicite a la Inspección de Policía de la Localidad a realizar la diligencia de entrega del bien inmueble. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Posterior a ello, el nueve (9) de septiembre de 201511 profirió fallo en equidad, en el que afirmó que «las partes acudieron y dispusieron voluntariamente la conciliación ante el juez de paz de conocimiento»12, se declaró competente y, en esa medida, ordenó a la quejosa hacer entrega real y efectiva del inmueble a los «propietarios»13 del bien. Según la providencia, ésta fue notificada a los convocantes mediante la
firma de los demandantes; sin embargo, no obra prueba de la notificación de la señora Salamanca14. En cumplimiento de las órdenes de la providencia del nueve (9) de septiembre de 2015, se suscribió despacho comisorio con destino al juez de pequeñas causas de la localidad de Suba, funcionario que, a su vez, 11 Folios 13 a 16, ibídem. 12 Folio 14, ibídem. 13 Ibidem. 14 Folio 16 cuaderno principal. comisionó15 al inspector de Policía para realizar la práctica de la diligencia de entrega de bien inmueble. Debido a lo anterior, la señora Ana Julia Salamanca, mediante escrito del veinticuatro (24) de septiembre de 2015, interpuso queja disciplinaria contra el señor Héctor Munévar en calidad de juez de paz de la localidad de Suba. Las razones de la queja fueron las que se exponen a continuación: En primer lugar, dijo que el juez Munévar ordenó la restitución del inmueble aun a pesar de conocer de la existencia del proceso en curso ante la jurisdicción civil, en el que se reconoció la sociedad patrimonial en cuya vigencia se adquirió el bien objeto de la controversia. Como segundo punto, aseguró que jamás admitió la jurisdicción del juez de paz y que, aun así, el juez Munévar avocó el conocimiento del asunto. En tercer lugar, sostuvo que el señor Munévar consignó hechos falsos en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia de conciliación del veintiocho (28) de agosto de 2015. Como último punto de inconformidad, manifestó que no se le notificó
adecuadamente el fallo en equidad que ordenó la restitución del bien. 15 Folios 151 a 152, ibidem. Una vez notificada la queja interpuesta por la señora Ana Julia Salamanca, el señor Munévar, en calidad de juez de paz, el veinticinco (25) de febrero de 2016 retiró el despacho comisorio16, y el dieciséis (16) de abril de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado.17
3. TRÁMITE PROCESAL.
El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2015 por Ana Julia Salamanca18. Mediante auto del once (11) de noviembre de 2015 se dio apertura a la indagación preliminar19, una vez acreditada la condición de juez de paz del señor Héctor Munévar Munévar20. Recibida la versión libre del indiciado21 y practicadas algunas pruebas, el quince (15) de abril de 2016 se dio apertura a la investigación disciplinaria22. Si bien mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de 201823 se formularon cargos al disciplinado, a través de providencia del 16 Folio 12, ibidem. 17 Folios 286 a 287, ibídem. 18 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 19 Folio 31, ibídem. 20 La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la copia del certificado emitido por la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D, C, consistente en la copia del acta general de escrutinio formato E26 para la Localidad de Suba y el acta de posesión del Juez de Paz de la misma localidad UPZ71 de Bogotá D, C. para el período del 17 de marzo de 2015 y el 16 de marzo del 2020. Folio 3 del cuaderno principal. 21 El 15 de marzo de 2016 el investigado aportó escrito en el que manifestó dar respuesta a la queja instaurada. En ella relató su versión los hechos. Folio 135 del cuaderno principal. 22 Folio 154 del cuaderno principal. 23 Folios 230 a 249 veintiséis (26) de octubre de 201824, la entonces Seccional declaró la nulidad de esa decisión. La decisión se fundamentó en que el anterior Consejo Superior de la Judicatura varió la postura en torno al régimen para disciplinar a los Jueces de Paz. En efecto, esa corporación determinó que el régimen disciplinario aplicable a dichos funcionarios, en materia sustancial era la Ley 497 de 1999 y no la 734 de 2002. Mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de 2019 se profirió pliego de cargos25 contra el señor Munévar, notificada personalmente el seis (6) de marzo de 201926. En esta providencia se formuló al investigado cargo único por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 al haber incurrido objetivamente en la descripción típica del delito contemplado en el artículo 416 del Código Penal27, normas que, respectivamente, establecen: ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces
de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del (sic) Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, 24 Folios 306 a 313 del cuaderno principal. 25 Folio 319 al 340 del cuaderno principal 26 Folio 345 ibidem. 27 Folio 339, ibídem. con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
El cargo se imputó por: i) haber iniciado el trámite pese a que carecía de competencia para ello, en la medida en que (a) no hubo acuerdo entre las partes para someter la controversia a la jurisdicción de paz, y (b) el asunto no era susceptible de transacción, conciliación y/o desistimiento, comoquiera que el inmueble en discusión se encontraba en discusión ante un juzgado de familia. ii) no haber notificado a la demandante de la sentencia del nueve (9) de septiembre de 2015. iii) consignar en el acta de conciliación que ella había sido solicitada de común acuerdo entre las partes.
Notificada la defensora de oficio del pliego de cargos, rindió descargos y en esa misma oportunidad solicitó exonerar la responsabilidad
disciplinaria de su defendido con fundamento en que obró con la convicción «errada e invencible» de que su conducta no constituía falta alguna28. En ese sentido, explicó que el señor Munévar no tenía formación profesional, no había sido capacitado para ejercer el cargo para el cual fue elegido y al ser un ciudadano sin mayor conocimiento 28 Folios 351 a 359 del cuaderno principal. jurídico, se vio confundido al recibir una solicitud de conciliación en equidad, lo que «lo llevó a cometer un error de hecho invencible e involuntario». El treinta y uno (31) de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá profirió sentencia29 que declaró responsable disciplinariamente al ciudadano Héctor Munévar Munévar, a quien le impuso la sanción de remoción del cargo. Notificada la sentencia al disciplinado30 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. declaró la responsabilidad del señor Héctor Munévar Munévar en calidad de juez de paz de la localidad de Suba, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al
haber realizado objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 416 del Código Penal. 29 Folios 416 a 437, ibidem. 30 Mediante edicto que permaneció fijado hasta el 20 de febrero de 2020, obrante en el folio 444 del cuaderno principal. El a quo concluyó que el señor Munévar habría incurrido en la descripción típica por cuanto en el ejercicio de una función pública excedió sus funciones y ejecutó un acto arbitrario e injusto. Para tal efecto, encontró que, en primer lugar, estaba dada la calidad de sujeto activo del señor Munévar como juez de paz, conforme a la Ley 270 de 1996 pues también de aquellos se predica la calidad de funcionarios, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado31, y, en segundo lugar, concluyó que las irregularidades que constituyeron el abuso de poder se encontraban demostradas en la medida en que el señor Munévar: i) inició un trámite en equidad, pese a que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto dado que la solicitud no se presentó de común acuerdo por las partes, así como tampoco la convocada aceptó la jurisdicción de Paz; ii) el asunto ventilado y sobre el que se pronunció no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento porque el inmueble sobre el que se presentó la controversia y sobre el que la parte convocante pretendía su restitución, era objeto de pleito por derecho de propiedad y dominio ante la jurisdicción civil; iii) consignó datos falsos en el «acta de no acuerdo de
conciliación en equidad n.º 000-15», comoquiera que en 31 Página 432 del cuaderno principal aquella señaló que dicha conciliación había sido solicitada de «común acuerdo y voluntariamente» así como también afirmó que la señora Salamanca había aceptado la jurisdicción de paz32, aun cuando ello no era cierto; iv) pese a que no existía prueba alguna de la notificación del nueve (9) de septiembre de 2015, remitió despacho comisorio con destino al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia de la Localidad de Suba, para que materializara la entrega del bien. Establecida la materialidad del comportamiento, la primera instancia refirió la afectación sustancial de deberes que se concretaron con los distintos pronunciamientos en ejercicio de funciones públicas, además del quebrantamiento de los principios de la función pública, en claro desconocimiento de los deberes estatuidos en la Ley 497 de 1999, en concordancia con la Ley 270 de 1996. El desconocimiento de los deberes fue de tal magnitud que, de haberse concretado las órdenes dispuestas en la sentencia objeto de queja, se habría despojado de vivienda a la señora Ana Julia Salamanca. En este punto, el a quo señaló que el argumento de la defensa según el cual el disciplinable obró amparado en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no era de recibo por cuanto al postularse y adquirir la calidad de juez de paz, tenía una carga mínima de conocer y 32 Folio 108 del cuaderno principal. «Ana Julia Salamanca […] quien reconoce y acepta al juez de paz de conocimiento y la audiencia de conciliación»
aplicar la Ley 497 de 1999 que, para conocer del caso, le exigía entre otras cosas que la solicitud fuera de «común acuerdo». En relación con la culpabilidad, en el fallo consultado se atribuyó la falta a título de dolo. En primer término, porque a pesar de que la señora Ana Julia Salamanca expresamente afirmó que no le asistía ánimo o interés alguno en el proceso surtido ante el juez de paz, en tanto habría puesto esa disputa en conocimiento de la jurisdicción civil, el señor Munévar persistió en conocer del asunto al punto que incurrió en afirmaciones contrarias a la realidad en el acta del veintiocho (28) de agosto de 2015, a fin de asumir el conocimiento del caso. En segundo lugar, se consideró acreditado el dolo porque el juez de paz ordenó la entrega del bien mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de 2015, aun cuando la señora Ana Julia Salamanca le había advertido en la comunicación del veintiocho (28) de agosto de 2015 que existían procesos judiciales en los cuales se tramitaba la liquidación de la sociedad patrimonial dentro de la cual fue adquirido el bien objeto de restitución, lo que excluía la competencia de la jurisdicción de paz. Finalmente, la primera instancia consideró que, al tener conocimiento pleno de la ilicitud de su comportamiento y aun así querer su resultado, la conducta se ajustó a la descripción objetiva del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de manera que no quedaba más que declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de remoción del cargo, única sanción procedente de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El fallo de primera instancia se notificó mediante edicto fijado desde el dieciocho (18) de febrero de 2020 hasta el veinte (20) de febrero de la misma anualidad33. La providencia no fue apelada por lo que el expediente se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veintisiete (27) de febrero del año 202034 el conocimiento del asunto correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Estupiñan Carvajal.
Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 33 Folio 444 del cuaderno principal. 34 Folio 3 del cuaderno de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, y del artículo 208 de la Ley 734 de 200235 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. De este modo, a partir de
la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se entiende que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en 35 El artículo 208 de la ley 734 de 2002, prevé: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil36, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la
garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales 36 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permite demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3.1. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Es así que el señor Munévar se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar y de investigación, presentó versión libre; se le designó como defensora de oficio a la abogada Leidy Andrea Motta Trujillo mediante auto del nueve (9) de marzo de 201837 y fue debidamente notificado del pliego de cargos. Además, su defensa se pronunció sobre la decisión de formular cargos en su contra y rindió alegatos de conclusión. Una vez se profirió sentencia, fue notificado del fallo de primera instancia mediante edicto. Dentro del término legal no hay pronunciamiento de su parte, ni del agente del ministerio público, razón para que el expediente fuera remitido a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria no han operado. En efecto, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio de ese año. Con la reforma, «[l]a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia
37 Folio 258 del cuaderno principal. de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche ocurrió entre el veintiocho (28) de agosto del 2015, cuando el disciplinable suscribió acta de conciliación, y continuó ejecutándose al dictar sentencia, el nueve (9) de septiembre de 2015, al librar despacho comisiorio el doce (12) de septiembre de 2015, e, inclusive, hasta el dieciséis (16) de abril de 2018, cuando finalmente decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente. Por lo tanto, el auto de apertura de investigación, que data del quince (15) de abril de 2016, fue proferido antes de cumplirse el término de cinco (5) años en que caduca la acción disciplinaria. Del mismo modo, a la fecha no ha vencido el término de prescripción, también de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de la investigación, de manera que continúa vigente la facultad sancionadora del Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.3.2. La responsabilidad disciplinaria del investigado El problema jurídico a resolver en este caso se puede formular de la siguiente manera: ¿Incurrió el señor Héctor Munévar en una falta disciplinaria, actuando en calidad de juez de paz de la localidad de Suba, Bogotá D, C., por haber proferido conocido de un proceso sin ser competente para hacerlo, por haber manifestado hechos contrarios a la verdad en un acta de conciliación y por haber
librado un despacho comisorio para dar cumplimiento a una senten
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