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CNDJ - F11001110200020150498801ADJUNTA20210305173600-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020150498801ADJUNTA20210305173600-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201504988 01 Aprobado según Sala No. 10 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación

ASUNTO A DECIDIR Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 5 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, de 2007, en modalidad culposa, de 1 M.P. Elka Venegas Ahumada– Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano

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Abogado – Apelación no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por la señora Paola Linares Ospina contra la abogada María del Pilar Díaz, donde manifestó que contrato a la profesional, para que presentara un trámite de cesación de

efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, así mismo, un proceso a efectos de obtener la regulación de alimentos, custodia y visitas de los menores hijos, igualmente, indicó que luego de lograr un acuerdo de honorarios, la abogada tardó en iniciar las gestiones encomendadas. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía número 51.976.612 y tarjeta profesional vigente con número 89.268. El Magistrado Instructor mediante auto del 20 de noviembre de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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Abogado – Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en sesiones del 17 de mayo de 2016, 30 de enero y 27 de junio de 2017, por lo tanto, se profirió pliego de cargos contra la investigada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, por la presunta inobservancia del deber escrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa, debido que, la abogada tardo ocho

meses para interponer la demanda, desde que le otorgaron poder. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 19 de abril de 2018, la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó lo alegatos de conclusión de la disciplinable, quien indicó que, se le formularon pliego de cargos, dado que inició con retardo los procesos encargados porque la quejosa así lo manifestó, así mismo, explicó que, la justicia colombiana estuvo en paro por más de 90 días, el cual, inició el 9 de octubre de 2014 y terminó el 13 de enero de 2015, fecha para la cual, se encontraba incapacitada por haber sufrido una neumonía, que la tuvo ausente de sus actuaciones profesionales, cerca de un mes, circunstancia que la quejosa conocía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Abogado – Apelación El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en 5 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, se concluyó que la investigada MARÍA DEL PILAR

DÍAZ, no actuó con la debida diligencia profesional al dejar que transcurrieran más de 4 meses sin formular las demandas a que se comprometió, dado que pese a haberle sido conferido poder para actuar el 26 de agosto de 2014, descontando los 3 meses que perduró el paro judicial, dejó de radicar la demanda de divorcio hasta el 8 de abril de 2015 y la fijación de cuota alimentaria hasta el 30 del mismo mes y año. Resaltó la Sala, que además, en sede de análisis de responsabilidad, la prueba recaudada permite establecer en grado de certeza que no existe justificación alguna frente a la tardanza reprochada, pues, contrario a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas correspondía a la abogada con celosa diligencia.

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Abogado – Apelación Igualmente, explicó que, resulta conveniente resaltar que, con la suscripción de los poderes por parte de la abogada, se evidencia su clara y expresa manifestación de aceptar el mandato, momento a partir del cual, surgen las obligaciones de la abogada investigada, quien se comprometió a iniciar las gestiones contratadas, mismas que de acuerdo con sus deberes profesionales, han de ser desarrolladas con celosa diligencia. Sin embargo, permitió que transcurrieran más de 4 meses sin realizar las labores a que se obligó, retardando la materialización de las pretensiones de su cliente en los mencionados procesos. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que la imposición

de la sanción disciplinaria debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 11123 de 2007. Por lo tanto, consideró la sala de instancia que en aplicación de los criterios en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer en este caso debe ser SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la

abogada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio

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Abogado – Apelación Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 16 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del

despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de

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Abogado – Apelación lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada

despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

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Abogado – Apelación a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte en grado jurisdiccional de consulta la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que de ser cierta implicaría la terminación inmediata del procedimiento. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción,

la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. Finalmente, de

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Abogado – Apelación darse la extinción de la acción disciplinaria se procederá a la terminación del procedimiento. En la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 5 de octubre de 2018, la Sala emitió sentencia de Primera Instancia por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Describe lo anterior, que la conducta endilgada se presentó por la demora de la iniciación de la formulación de i) demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y ii) demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas que le fueron encargadas por la señora Paola Linares, en consecuencia, le otorgo poder el día 26 de agosto de 2014, para tal efecto, pero la abogada instauró los correspondientes libelos demandatorios el 8 y 30 de abril de 2015. Como se indicó en líneas anteriores, la falta en estudio es de carácter instantáneo, razones por las cuales ha determinarse el acto ejecutivo que indique el comienzo del conteo prescriptivo. Tenemos que de las circunstancias fácticas que origino la sanción, se indicó que, la disciplinable demoró 4 meses para presentar las demandas, pese haber recibido poder para actuar el día 26 de

agosto de 2014, descontando el tiempo del paro judicial estimado en mas de 3 meses, en el mismo sentido, la demanda de divorcio

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Abogado – Apelación fue presentada el 8 de abril de 2015 y la de fijación de cuota alimentaria hasta el 30 de ese mismo mes y año. Es así, que desde el 8 y 30 de abril de 2015 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo hasta el 30 de abril de 2020. Con base a lo anterior, es de advertir, sin lugar a dudas que para el día 03 de febrero del año en curso, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, la cual prescribió el día 30 de abril del 2020. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación,

[…] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades

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Abogado – Apelación la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de

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Abogado – Apelación su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de

conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la

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Abogado – Apelación Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra la abogada MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, como presunta autora responsable de la falta a descrita en el en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

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Abogado – Apelación el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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Abogado – Apelación

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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