CNDJ - F11001110200020150515101ADJUNTA20220609103126-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150515101ADJUNTA20220609103126-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505151 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensora de oficio contra la sentencia del 13 de noviembre de 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Germán González Quimbayo, representante legal de la sociedad Instaltel S.A.S., en contra del abogado Jairo Delgado García por los siguientes hechos: 1 Folio 272 al 284 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Folio 1 al 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Manifestó que contrató los servicios del encartado con el objeto de que iniciara una demanda ejecutiva contra la sociedad Osc Telecoms & Security Solutions S.A.S., para obtener el pago de las facturas No.: a) 10232 por valor de $4’547.200, b) 10236 por valor de $3’543.800, c) 10237 por valor de $12’255.400, d) 10240 por valor de $16’750.400, e) 10241 por valor de $16’112.400, f) 10242 por valor de $14’577.334 y g) 10243 por valor de $7’331.200. Pese a lo anterior, el encartado radicó la demanda solamente con 3 de las facturas, a saber: 10232, 10236 y 10237, esta última, de la cual no se emitió mandamiento de pago debido a que no cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, decisión que no fue recurrida; asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 110014003050201500613 00. Expresó que no conocía qué había hecho el profesional del derecho con las facturas que no fueron aportadas en la demanda (10240, 10241, 10242 y 10243); agregó que le entregó al encartado $250.000 para la compra de una póliza que no aportó y, finalmente, que este desapareció y no contestó sus llamadas, pero si, a través de un tercero, reclamó un
despacho comisorio.
Aportó con su queja: i) fotocopia de las facturas No. 10232, 10236, 10237, 10240, 10241, 10242 y 10243, ii) copia del mandamiento de pago y iii) copia de los oficios de retiro del despacho comisorio.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de noviembre de 2015, se constató que el doctor Jairo Delgado García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’157.535 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 35.214, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto de 13 de noviembre de 20155, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 4 de diciembre de 20156, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2016 a las 9:00
a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. Llegada la fecha y hora programada, se evidenció que el encartado no asistió, por lo que, luego de que se venciera el término para justificar su inasistencia y del edicto emplazatorio, mediante auto de 6 de septiembre de 20167, el encartado fue declarado persona ausente, se designó como defensor de oficio al abogado Eulises Morales Moreno y se fijó el 7 de 4 Folio 18 ibidem. 5 Folio 17 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 36 al 38 ibidem. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. febrero de 2017 a las 4:00 p.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Mediante escrito radicado el 11 de enero de 20178, el asignado defensor de oficio manifestó que no podía asumir el cargo, por lo que, a través de auto de 20 de enero de 20179, se nombró como tal a la abogada Luz Holanda Castillo Rodríguez. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se llevó a cabo en sesiones de 7 de febrero de 2017, 7 de noviembre del mismo año y 5 de septiembre de 2018. - Audiencia de 7 de febrero de 201710. Una vez se verificó la asistencia de la defensora de oficio y la
representante de la procuraduría, se le concedió el uso de la palabra a la primera para que se manifestara frente a la queja formulada: Manifestó la defensora de oficio que, si bien el quejoso adujo que le entregó al disciplinable 7 facturas, lo cierto es que sólo se encontraban soportadas 3, es decir, las No. 10232, 10236 y 10237, que fueron aportadas con el escrito de demanda en el trámite ejecutivo, pues de las otras no existía constancia de endoso y entrega.
Solicitó como prueba: i) citar al señor González Quimbaya para que rindiera la ampliación de la queja, solicitud que coadyuvo la representante del Ministerio Público y, además; i) solicitar el poder 8 Folio 48 ibidem. 9 Folio 51 ibidem. 10 Folio 57 y 58 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. otorgado al encartado; ii) copia del proceso ejecutivo y iii) escuchar la versión libre del abogado Delgado García, pruebas decretadas por la magistrada, y de oficio: i) requerir a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá para certificar si por parte del disciplinado u otro abogado se habían iniciado procesos ejecutivos de Instaltel S.A.S. contra OSC Telecoms y Security Solutions S.A.S.; en caso afirmativo, remitir
copia de los mismos. - Audiencia de 7 de noviembre de 201711. En esta sesión se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó que el quejoso lo contrato con el fin de tramitar un proceso ejecutivo con las facturas y las que no prestaban merito ejecutivo, se les hiciera el respectivo reconocimiento como el inconforme manifestó en su queja. Aclaró que recibió 6 facturas en el año 2015, de las cuales presentaría para el cobro, las No. 10232, 10236 y 10237 con la demanda, que eran las que cumplían con los requisitos, esto con el objetivo de que cuando se tuviera el embargo de los bienes de los demandados y la notificación del auto de mandamiento de pago, se lograra evitar las pruebas anticipadas para el reconocimiento si el demandado acudía, y se obviara el proceso. Afirmó que tenía en su poder las facturas No. 10240, 10241 y 10242, las cuales tenían sello y firma en la parte frontal, pero no original y el endoso se encontraba en la parte posterior de las mismas, en seguida aclaró que la factura 10243 no la recibió ni había constancia de esto. 11 Folio 139 ibidem. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Puso de presente que el quejoso, en un escrito radicado en el juzgado el 17 de septiembre de 2015, afirmó que eran 9 facturas, lo que no
coincidía con lo expuesto en la queja radicada y tampoco con lo que en realidad recibió de su mandante. Afirmó que luego de que presentó la demanda no actuó más en el proceso porque le fue revocado el poder a los ocho días y que aún tenía las facturas en su poder porque le solicitó al quejoso que le firmara un documento de recibido en donde constara que las mismas no prestaban mérito ejecutivo porque no eran originales, petición a la que no accedió el señor González Quimbayo. Manifestó que a pesar de que presentó la póliza judicial ante el juzgado, el quejoso presentó otra; agregó que las actuaciones del señor González Quimbayo fueron apresuradas; además, que sus afirmaciones no coincidían y no eran ciertas. - Audiencia de 5 de septiembre de 201812. En esta oportunidad la magistrada realizó la calificación provisional en los siguientes términos: Manifestó que el abogado Delgado García presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad dolosa. 12 Folio 113 y 114 ibidem P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Lo anterior, pues respecto a las facturas de venta, el abogado
investigado reconoció que el quejoso le entregó 6, de las cuales presentó 3 en el proceso del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; aceptó que tenía en su poder las facturas No. 10240, 10241 y 10242, las cuales no devolvió porque el quejoso no quiso firmar una constancia en la que se establecía que no prestaban mérito ejecutivo. Explicó la magistrada que una vez rota la relación profesional en agosto de 2015, el abogado Delgado García debió devolver las facturas que tenía en su poder porque eran documentos que el quejoso le había entregado para gestionar las diligencias que le había encomendado. Ahora bien, terminó la investigación a favor del investigado por una presunta indiligencia, pues, aunque el quejoso afirmó que el abogado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria por no impugnar la decisión de no librar mandamiento de pago para la factura No. 10237 y que el abogado fue negligente en el trámite del proceso, advirtió la magistrada que determinar si impugnaba o no la decisión, correspondía a los abogados luego de estudiar lo que ocurría en el trámite, lo que no constituía falta disciplinaria. Tampoco advirtió que en el proceso el abogado hubiere sido indiligente, pues la demanda fue presentada en marzo de 2015, el mandamiento de pago se emitió el 1 de julio del mismo año y el abogado adelanto el trámite correspondiente para obtener decreto y practica de medidas cautelares, finalmente, el 5 de agosto de 2015 el quejoso revocó el poder al disciplinado, por lo que tuvo solamente un poco más de un mes para
gestionar el juicio coercitivo. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Pruebas aportadas por el disciplinado: i) facturas No. 10240, 10241 y 10242 y ii) interrogatorio de parte en el que se demostraba que se debía hacer el reconocimiento de la factura.
De oficio: i) insistir en la ampliación de la queja, ii) solicitar al Juzgado 61
Civil Municipal de Bogotá que enviara copia de la actuación anticipada dentro del proceso 2015-00595. 3.- Audiencia de juzgamiento. El 19 de junio de 201913, la defensora de oficio, Angie Paola Gordillo Jiménez, manifestó en alegatos de conclusión que no se encontraba probado que el disciplinado no hubiera entregado las facturas en el momento en el que se dio por terminado el proceso; no se probó que actuara de forma dolosa, desleal, deshonesta o queriendo causar un perjuicio a la empresa. Solicitó que se evaluara y verificara si efectivamente no se hizo la entrega de las facturas. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 13 de noviembre de 2019, se resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO
DELGADO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 13 Folio 269 ibidem. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
La decisión fue tomada, por cuanto el a quo halló probado, con base a las pruebas obrantes en la foliatura y las audiencias llevadas a cabo, que efectivamente hubo una relación cliente – abogado conforme al endoso de las facturas que hizo el primero al segundo; el encartado inició el proceso ejecutivo con tres facturas de las cuales una no prestó mérito ejecutivo, esto es, la No. 10237, el quejoso le revocó poder el 5 de agosto de 2015 y el encartado reconoció que le fueron entregadas 6 facturas de venta de las cuales 3 no fueron devueltas al doliente. Explicó el a quo que se demostró la responsabilidad del encartado, pues, aun cuando culminaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, no hizo entrega de las facturas No. 10240, 10241 y 10242, a pesar de que el vínculo profesional había terminado el 5 de agosto de 2015 y que tenía la obligación de devolverlas sin que se
aceptara la excusa de que no se entregaron porque el quejoso no quiso firmarle una constancia de que las mismas no prestaban mérito ejecutivo. Adujo que lo anterior fue llevado a cabo con dolo, ya que el profesional del derecho sabía que tenía en su poner unas facturas y aun así decidió retenerlas sin justificación alguna, lo que generó una mala imagen para la profesión y puso en riesgo los intereses de su prohijado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación de la sanción, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, los perjuicios que le generó a P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. la quejosa y la inexistencia de causales de agravación, que la sanción a imponer al abogado investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por la defensora de oficio del encartado y el disciplinado, quienes solicitaron que se revocara la decisión con base en los siguientes argumentos: 1.- La defensora de oficio del encartado manifestó que no se demostró que su prohijado no hubiera hecho entrega de las facturas, es decir, no
obró prueba alguna que confirmara ese hecho, tampoco que el abogado Delgado García hubiere incumplido con las funciones a su cargo y hubiere actuado de mala fe. 2.- El disciplinado manifestó que las facturas que le fueron entregadas fueron en copia, a excepción de las dos que tenían firma y sello de aceptación originales; que presentó con la demanda tres con la esperanza de que se requiriera al demandado para el reconocimiento de las mismas, pero no tuvo oportunidad para realizar gestión alguna, pues le fue revocado el poder. Expresó que si el quejoso aportó copias de las facturas demostraría el hecho de que tiene en su poder las originales o que simplemente le entregó estas a sus deudores, como es costumbre en los comerciantes; agregó que no se demostró y tampoco aceptó que hubiere recibido los títulos en original. P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Afirmó que el inconforme lanzó acusaciones temerarias, sin respaldo probatorio y contradictorias, pues sí compró y aportó la póliza para las medidas cautelares; además, dijo que había entregado 7 facturas, cuando en realidad fueron 6; pese a lo anterior, en un escrito de 17 de septiembre de 2015 manifestó que eran nueve. Aclaró que como el quejoso manifestó en su escrito, el objeto de prueba era el reconocimiento y aceptación de la deuda plasmada en las
facturas, situación que le explicó a su mandante cuando evidenció que las mismas eran copias simples y finalmente, puso de presente que ante la constante gestión que realizó en nombre propio, hizo que el juzgado se equivocara y lo tomara como abogado del demandante. Todo lo anterior lo expuso con el objeto de que se estudiara el actuar ligero e irresponsable del señor González Quimbaya. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de enero de 202014, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202115, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5 ibidem. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202116, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo
consta de 7 cuadernos con 5, 5, 28, 9, 9, 34 y 300 folios y 5 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 16 Folio 6 ibidem. P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y su defensora, están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el encartado y su defensora de oficio están habilitados para interponer el recurso de alzada, se evidencia que lo hicieron dentro del término establecido. 3.- El caso concreto. Los dos apelantes, estos son, la defensora de oficio y el encartado, solicitan conjuntamente que se revoque la sentencia de primer grado, la primera, con fundamento en que no se encuentra probado que su defendido no hubiera devuelto las facturas, actuara de mala fe o incumpliera con las funciones que le correspondían; el segundo, con base en que las facturas que recibió eran simples copias y que la queja es temeraria y contradictoria. Ahora bien, con respecto al primer argumento, esto es, que no se encuentra probado que el abogado Delgado García no hubiera devuelto las facturas a su prohijado, lo cierto es que, el mismo disciplinado
manifestó en audiencia de 7 de noviembre de 2017, que tenía en su poder las facturas No. 10240, 10241 y 10242, qué más prueba que esa afirmación inequívoca que configura la comisión de la falta endilgada, P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pues el encartado retuvo documentos que no le pertenecían y que en virtud del rompimiento del vínculo profesional debió devolver sin ningún condicionamiento. Asimismo, se encuentra demostrado que el profesional del derecho, aun sabiendo que no le pertenecían esas facturas, decidió retenerlas bajo la excusa de que el quejoso no quiso firmarle una constancia de que las mismas no prestaban mérito ejecutivo, afirmación que también hizo el encartado en audiencia de versión libre y que no justifica su actuar.
Por otro lado, el recurrente alegó que como las facturas que le fueron entregadas por la quejosa, eran copias simples, no se consumó la falta a la honradez a él imputada; no obstante lo anterior, esta Comisión observa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que ni la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, ni el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem, son calificados o realizan dicha distinción: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Negrilla fuera del texto original).
Tal como la ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica17, el supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que al terminar el encargo, como en este caso, que el investigado no presentó las facturas No. 10240, 10241 y 10242, ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; surgió para él la obligación de restituir los documentos en el menor tiempo posible a su dueña, haciendo énfasis en lo siguiente:
“(…) en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»18 (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, lo cierto es que el abogado, al recibir documentos que no le pertenecían y le fueron entregados para adelantar la gestión, debió devolverlos una vez terminado el encargo, pues dicha estructura, “(…) es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad»19”. 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201504316-01; Sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2015-01738-01 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de
2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01.
19 Ibidem. P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
De forma, que con independencia del carácter de copia u original que pueda llegar a tener un documento, la falta a la honradez se configura cuando se retiene y no se entrega a la mayor brevedad dichos documentos, lesionando con esta omisión, el deber a la honradez, que como viene de verse, protege la propiedad de su titular, que en la mayoría de las veces, es quien acude a la jurisdicción disciplinaria a reclamar su devolución, tal como sucedió en el caso concreto. En este orden de ideas, como ni la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem ni el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem consagran esta distinción, tampoco le es dable hacerla al disciplinado, menos si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano con el paso de los años, ha propendido por otorgar a las copias, el valor probatorio de los documentos originales, a título de ejemplo, véase lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, hoy artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo
siguiente: “ARTÍCULO 11. En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. “ARTÍCULO 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. P á g i n a 17 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505151 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. (Negrilla fuera del texto original). Equivalencia que incluso, la Corte Constitucional20 ha afirmado que, de no ser tenida en cuenta, podría derivar en exceso ritual manifiesto y lesionar los derechos de quien aporta las copias, en atención al principio constitucional de buena fe, que las dota de eficacia y les otorga plena validez probatoria. Por todo lo anterior, y tal como lo ha advertido esta Sala ad quem en
casos semejantes21, con independencia de
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