CNDJ - F11001110200020160021501ADJUNTA20210414173820-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160021501ADJUNTA20210414173820-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600215 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 del 31 de enero de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO ARBELÁEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Carmen Rosa Ortiz contra el doctor Luis Alberto Arbeláez Jaramillo. Alegó la quejosa, que contrató al abogado para que la representara en el proceso ejecutivo singular No. 2012-271 que 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 al 3 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovió contra el señor Isidro Hernández Rojas, para el cobro de unas letras de cambio, pero a pesar de que el demandado consignó al profesional del derecho, las siguientes sumas de dinero: (i) el 14 de marzo, $5.000.000 (ii) el 17 de marzo, $1.510.196; y (iii) el 6 de febrero de 2014, $7.500.000, el togado no se las entregó a ella.
La quejosa aportó con la denuncia3 los siguientes documentos; (i) pagaré a favor de la señora Carmen Rosa Ortiz del 22 de diciembre de 2009 por valor de $6.000.0004; (ii) poder conferido por la quejosa el día 1 de septiembre de 20115, (iii) consignación No. 595913525 del 5 de febrero de 2014, por valor de $7.500.000 a la cuenta No. 2000257955980 de Bancolombia6; (iv) consignación No. 155233638 del 17 de marzo de 2014, por valor de $1.510.196 a la cuenta No. 2000257955980 de Bancolombia7; (v) consignación No. 591703952 del 14 de marzo de 2014 por valor de $500.000 a la cuenta No. 2000257955980 de Bancolombia8 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de mayo de 20169 se constató que el doctor Luis Alberto Arbeláez Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.000.373 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 4287, documento que a la fecha se encontraba vigente10. 3 Folio 4 al 8 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 7 ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 12 ibidem. 10 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 29 de enero de 201611 al Magistrado Rafael Vélez Fernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado12 emitió auto el 19 de mayo de 201613, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de julio de 2016 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación14.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia
del 12 de julio de 201615, se declaró al disciplinable persona ausente16y se le designó defensora de oficio17. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de septiembre de 2016, a las 9:20 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 11 Folio 10 ibidem. 12 Folio 12 ibidem. 13 Folio 13 ibidem. 14 Folio 14 al 20 ibidem. 15 Folio 22 ibidem. 16 Folio 29 ibidem. 17 Folio 29 y 41 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de septiembre de 201618, 25 de abril de 201719, 29 de junio de 201720 y 18 de octubre de 201721.
En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: (i) oficio No. 2742 del 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual, aportó la consulta del proceso No. 1100140030102012002710022; (ii) oficio No. 1736 del 4 de octubre de 2016, a través del cual, el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, informó el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo
singular23; (iii) oficio No. 80283980 por medio del cual, Bancolombia certificó el número de cuenta 2000257955980 y 3 pagos realizados a fecha 6 de febrero de 2014 por $7.850.000, 14 de marzo de 2014 por $500.000 y 17 de marzo de 2014 por $1.510.09624; (iv) resumen de las actuaciones surtidas y los inconvenientes presentados entre la quejosa y el disciplinado25; (v) extracto de la cuenta de ahorros de la quejosa del Banco de Bogotá26; (vi) comprobantes de transacciones varios27; (vii) pagaré suscrito por el señor Isidro Hernández por valor de $2.500.00028; (vii) acuerdo transaccional firmado por la quejosa y el señor Isidro Hernández del 10 de mayo de 201629. En la versión libre30, el disciplinado indicó que el señor Isidro Hernández, actuando como contraparte de la quejosa dentro del 18 Folio 44 al 45 ibidem. 19 Folio 122 al 123 ibidem. 20 Folio 146 al 147 ibidem. 21 Folio 175 al 176 ibidem. 22 Folio 53 al 56 ibidem. 23 Folio 59 al 197 ibidem. 24 Folio 108 al 110 ibidem. 25 Folio 125 al 126 ibidem. 26 Folio 130 y 131 ibidem 27 Folio 132 ibidem. 28 Folio 133 ibidem. 29 Folio 137 al 138 ibidem. 30 Folio 44 al 45 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso ejecutivo, se dirigió a su oficina para entregarle un dinero, pero él no se lo recibió por no ser competente para ello, manifestándole que: “él no era una agencia de cobranzas y debía adelantar un proceso de pago por consignación”.
Agregó que seguramente fue su secretaria la que le dio al señor Isidro, el número de cuenta de Bancolombia, pero en todo caso, él no se dio cuenta de dichas consignaciones. Relató que, tiempo después, el señor Isidro Hernández le solicitó la devolución del dinero y él procedió a entregárselo. Añadió que luego de ello, el señor Hernández le informó que le había entregado el dinero a la quejosa y habían llegado a un acuerdo dentro del proceso ejecutivo. El disciplinado negó que el señor Isidro Hernández le hubiese entregado $6.000.000 en efectivo y afirmó que la cuenta No. 2000257955980 de Bancolombia sí le pertenecía. Dicha recepción continuó en audiencia del 25 de abril de 201731, fecha en la que el disciplinado reiteró que fue su secretaria la que le dio el número de su cuenta bancaria al señor Hernández. Relató que, posteriormente, el ejecutado se acercó a su oficina y él se ofreció a devolverle el dinero, pero este último no aceptó y le respondió lo siguiente: “yo no acepto llevármelo, lo dejo en su poder, precisamente,
para que me lo tenga en depósito para yo no gastarlo”. Precisó que él le informó esto a la quejosa, pero le aclaró que ese dinero estaba en depósito a favor del consignante y por ello no podía entregárselo a ella. Añadió que, en relación con el proceso ejecutivo, él le sustituyó el poder a una abogada, que fue quien hizo la conciliación, del 10 de mayo de 2016 entre el señor Isidro Hernández y la quejosa. 31 Folio 122 al 123 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, para la audiencia del 29 de junio de 201732, el togado amplió su versión libre y esbozó que el señor Isidro le pidió guardar ese dinero mientras conseguía la suma restante y añadió esto: “yo se la dejo en mi cuenta en calidad de depósito para que usted la retire cuando quiera”.
Se recepcionó el testimonio del señor Isidro Hernández33, quien señaló que la quejosa le prestó $6.500.000. Relató que, como consecuencia de ese cobro, la quejosa le confirió poder al doctor Luis Alberto Arbeláez Jaramillo, quien promovió proceso ejecutivo en su contra. Añadió que luego de un tiempo, se reunió con el togado, llegando a un acuerdo de pago por $10.000.000, de los cuales, él le consignó $9.670.000 a la cuenta del disciplinado. Esbozó que el abogado no le informó a la
quejosa haber recibido el dinero, razón por la cual, el proceso ejecutivo siguió y él terminó pagando en total $17.000.000. El testigo esbozó que consignó al togado la suma de $10.000.000 porque ese había sido el acuerdo al que habían llegado con la quejosa y recalcó que consignó el dinero en la cuenta del togado porque él así se lo pidió, “él mismo me solicitó que se la depositara en ese número de cuenta”. Añadió que tiempo después, el abogado lo citó en su apartamento y le devolvió el dinero de las consignaciones sin los intereses. Respecto al proceso ejecutivo, declaró que el proceso siguió en curso y sólo hasta el 2017 llegó a un acuerdo con la quejosa, cancelándole $17.000.000. 32 Folio 146 al 147 ibidem. 33 Folio 146 al 147 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación34, formulando cargos en contra del doctor Luis Alberto Arbeláez Jaramillo, por incurrir de manera presunta en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma.
Se le atribuyeron como presupuestos fácticos los siguientes; (i) el 30 de
marzo de 2012, fue admitida la demanda interpuesta por la quejosa contra el señor Isidro Hernández; (ii) el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por $6.000.000 y reconoció como apoderado de la parte demandante al abogado investigado; (iii) a lo largo del trámite, el disciplinado sustituyó el poder a las doctoras Yeimi Paola Ortiz Beltrán, Mireya Córdoba Salgado y Sandra Patricia Ardila Rubiano, subsistiendo como abogado principal; (iv) el 23 de abril de 2014, el Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá ordenó continuar la ejecución en la forma consignada en el auto de mandamiento de pago, es decir, por la totalidad de la obligación, condenando en costas a la parte ejecutada mediante auto del 14 de mayo siguiente, (v) el 6 de febrero de 2014 le consignaron al abogado $7.850.000; (vi) el 14 de marzo de 2014, $500.000; y (vii) el 17 de marzo de 2014 por $1.510.096. Se le reprochó al disciplinado, haber recibido desde los meses de febrero y marzo de 2014 los dineros consignados por el ejecutado, sin entregarle los mismos a su cliente, quien tampoco pudo disponer de ellos, toda vez que el abogado los mantuvo para sí, hasta cuando se encontró en este proceso disciplinario y procedió a devolverlos. 34 Folio 175 al 176 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 30 de octubre de 201735 En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien esbozó que recibió poder de la quejosa para cobrar la suma de $6.000.000 al señor Hernández; (ii) el 19 de diciembre de 2013 lo sustituyó a la abogada Mireya Córdoba Salgado, quien renunció el 9 de julio de 2014; (iii) le sustituyó el poder a la doctora Sandra Patricia Ardila Rubiano, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento le reconoció personería el día 2 de septiembre de 2014 y actuó hasta el 10 de mayo de 2016; (iv) el 20 de junio de 2016 reasumió el mandato.
Relató que, el señor Isidro se presentó al Juzgado solicitando le recibieran un abono de la obligación, pero que, el funcionario del despacho le manifestó que no era viable recibir pagos parciales y le aconsejó buscar al abogado demandante. Esgrimió que el señor Isidro lo buscó, pero él no le recibió el dinero, aunque sí lo autorizó para que consignara en el Banco a título de depósito judicial la suma de $7.850.000. Añadió que posteriormente, el señor Isidro consignó $500.000 y $1.510.000, para un total de $9.860.096.
35 Folio 180 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirió que tiempo después, el señor Hernández le solicitó la devolución de los dineros que le había consignado a su cuenta, razón por la cual, él procedió a devolverlos en 2 recibos, uno por $9.300.000 y otro por $570.0000, recalcando lo siguiente: “en ningún momento él me dijo que ese dinero era de abonos o pagos, lo recibió porque era un depósito que había dejado en mi poder”. Reiteró que los dineros consignados, lo fueron a título de depósito y no como pago o abono y que según el artículo 1857 del código civil los dineros debían entregarse a través de pago por consignación.
Luego de leer el acuerdo de transacción celebrado el 10 de mayo de 2016 por la quejosa y el señor Hernández, señaló que allí terminó todo conflicto y el proceso desapareció de la vida jurídica. Finalizó señalando que durante 60 años ha ejercido la profesión de forma recta y honesta, razón por la cual, nunca se han presentado quejas en su contra ni le han sancionado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia36 del 31 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO
ARBELÁEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. 36 Folio 182 al 188 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones disciplinarias adelantadas, el Seccional realizó el siguiente recuento procesal del proceso ejecutivo singular; (i) el 30 de marzo de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por $6.000.000 y por los intereses moratorios y reconoció personería al disciplinado; (ii) el 23 de abril de 2014, el Juzgado 30º Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, dispuso continuar con el trámite, decretar el avalúo y posterior remate de los bienes, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada; (iii) la liquidación del crédito y de las costas fueron aprobadas por el despacho; (iv) el 6 de febrero, 14 y 17 de marzo de 2014, el señor Isidro consignó en la cuenta
del abogado de la ejecutante, la suma de $7.850.0000, $500.000 y $1.510.096; (v) el 21 de agosto de 2014, la abogada Sandra Patricia Ardila Rubiano, sustituyó el poder al disciplinado, quien nunca le informó que había recibido dineros por parte del deudor y por lo tanto, se continuó con la ejecución. El a quo esbozó que el señor Isidro Hernández le consignó al disciplinado un total de $9.860.096 pero el profesional no se los entregó a su cliente, en cambio, los mantuvo en su poder hasta finales del 2016 y comienzos del 2017, cuando viéndose enfrentado al proceso disciplinado no tuvo más opción que devolverle el dinero al ejecutado. Por otro lado, en relación con los argumentos exculpativos presentados por el encartado, el Seccional refirió que estos no eran de recibo por las siguientes razones; (i) el testimonio del señor Isidro demostró que el disciplinado no recibió los dineros como depósito37; (ii) el togado se 37 Folio 186 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contradijo, pues primero afirmó que: “el deudor acudió a él luego de que en el Juzgado le dijeran que no le podían recibir los abonos”38, pero después afirmó que: “él mismo le había dicho que si entregaba el dinero,
iban a tener que hacer liquidación de costas. honorarios, intereses de mora”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias y los motivos, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro (4) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN En el recurso de apelación39 el togado expuso; (i) que recibió los dineros en calidad de depósito, con el fin de que el señor Isidro Hernández no los fuera a malgastar y lograra reunir la totalidad40; (ii) que las partes firmaron acuerdo conciliatorio el 10 de mayo de 2016, por medio del cual, acordaron finiquitar el potencial litigio41; (iii) la abogada Sandra Patricia Ardila Rubiano instauró queja en su contra, aduciendo hechos contrarios a la realidad, producto “de una mentalidad morbosa y deshonesta para justificar el mal manejo que le dio al proceso”; (iv) la queja fue presentada después de trascurridos 7 meses desde la 38 Folio 186 ibidem. 39 Folio 192 al 194 ibidem. 40 Folio 192 al 193 ibidem. 41 Folio 193 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conciliación42; (v) ha ejercido la profesión de abogado por 65 años sin haber tenido quejas ni sanciones de ninguna naturaleza.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado43, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 6 de marzo de 201844 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2725 del 15 de marzo de 201845 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la misma fecha46. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de mayo de 201847, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202148, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del 42 Folio 194 ibidem. 43 Folio 192 al 194 ibidem. 44 Folio 199 ibidem. 45 Folio 150 ibidem. 46 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
47 Folio 3 ibidem. 48 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202149, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-199 folios y 7 cd's50.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 49 Folio 6 ibidem. 50 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,51 del 31 de enero de 2018, en la
que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO ARBELÁEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta 51 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 14 de febrero de 201852 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 20 al 22 de febrero de 201853 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) 52 Folio 192 al 194 ibidem. 53 Folio 196 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: En primer lugar, el togado expuso que con el fin de que el señor Isidro Hernández no fuera a malgastar el dinero y lograra reunir la totalidad adeudada, le recibió los dineros en calidad de depósito y no como abono de la obligación54. En relación con estos hechos esta Corporación encuentra que si bien, en el recibo del 30 de abril de 2016, se consignó lo siguiente: “(…) entregué al señor Isidro Hernández $9.300.000 dineros que había dejado en calidad de depósito (…)”55, dicho
documento no presta la suficiencia para demostrar que, en efecto, el dinero se entregó como un depósito, la simple mención o alusión del término “depósito”, no es óbice para la configuración de dicho contrato. Sumado a ello, el testimonio del señor Hernández56 demostró que las consignaciones realizadas por él a la cuenta del disciplinado no se realizaron bajo esa condición, sino que las mismas fueron entregadas por petición del encartado y lo fueron en virtud de la gestión profesional para la cual fue contratado, tal y como lo exige el artículo 35 numeral 4 para que se configuré la falta. 54 Folio 192 al 193 ibidem. 55 Folio 136 ibidem. 56 Folio 146 al 147 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se reprocha al disciplinado haber recibido del señor Hernández, el dinero que el ejecutado le adeudaba a su poderdante, la señora Carmen Rosa Ortiz y aun así no habérselo entregado a la mayor brevedad. No entiende esta Corporación cómo el togado conservó el dinero por 2 años, siendo que precisamente su cliente lo contrató para recuperarlo judicialmente.
De igual forma, se encuentran distintas inconsistencias en la versión libre del disciplinado, que hacen su relato inverosímil. En la primera sesión57 señaló que no le recibió el dinero al señor Isidro porque él: “no era una agencia de cobranzas” y que fue su secretaria quien “le dio el
número de la cuenta bancaria”; para la segunda sesión indicó que lo recibió “en calidad de depósito” y en la tercera sesión58, esbozó que fue él quien le dio el número de cuenta al disciplinado, pero le advirtió que recibía el dinero como depósito. Obsérvese que en las 3 sesiones en que rindió versión libre, su dicho tuvo modificaciones sustanciales que variaron la situación fáctica, razón por la cual, no es de recibo dicho argumento exculpativo. Lo que si es cierto es que, en el año 2014, al abogado le fueron consignadas distintas sumas de dinero que sólo entregó hasta el 30 de abril de 2016, configurándose con ello, la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar de manera a la mayor brevedad posible los dineros que había recibido en virtud de la gestión profesional para la cual fue contratado por la señora Carmen Rosa Ortiz. Para que el disciplinado hiciera entrega del
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