CNDJ - F11001110200020160022501ADJUNTA20210521194952-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160022501ADJUNTA20210521194952-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201600225 01 Aprobado según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, como 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez niño.
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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110011102000201600225 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por los señores Julio Zuluaga Villegas y María del Pilar Zuluaga Guerrero contra la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO debido que los quejosos, le otorgaron poder a la
abogada, para que los representará en el proceso ejecutivo No. 2005-01653, así mismo, a presentar en su nombre una demanda de reparación directa, igualmente, a defenderlo en el proceso penal No. 2014-00215, y la togada no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, aun cuando le pagaron la suma de $ 3.000.000 como honorarios. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de mayo de 2016, a través de certificado N.190822 acreditó que la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.962.540, portador de tarjeta profesional de abogado número 152.868 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, mediante certificado N. 318248 de antecedentes disciplinarios de abogado, del 20 de mayo de 2016, aparece registrada la siguiente sanción: Suspensión de 8 meses desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de enero de 2017, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista del artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado instructor mediante auto del 5 de mayo de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó el 9 de septiembre del
mismo año, con plena observancia de sus garantías procesales, la disciplinable fue declara ausente y se le designó defensora de oficio. En el mismo sentido, en las audiencias del 9 de noviembre del 2016 y 1 de marzo de 2017, se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, se escuchó en ampliación al quejoso Se escuchó en ampliación al quejoso, donde indicó que, firmó un contrato el 1 julio del 2014, con la abogada para que lo representara en el procesos ejecutivo 2005-01653 y penal 2014-00215, así como también para
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA promover en su nombre un proceso de reparación directa, igualmente, adujo que, le revocó el poder a la togada y le otorgo poder a otro profesional del derecho, con fin de que llevara a cabo las diligencias, así mismo, explicó que, llego a un acuerdo con la abogada para que le devolviera los honorarios, por último, indicó que, le entrego dos poderes autenticado en agosto del 2015, uno para el proceso ejecutivo y el otro para solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la audiencia de conciliación. y se practicaron pruebas. Igualmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 14 de noviembre de 2017, se formuló pliego de cargos contra la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, por la presunta
inobservancia del deber escrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa, debido que “se comprometió con los señores Julio Zuluaga Villegas y María del Pilar Zuluaga Guerrero a representarlos en el proceso ejecutivo 2005-01653, así como a promover en su nombre un proceso de reparación directa y a defender sus intereses en el proceso penal 2014-00215, no lo hizo”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, en audiencia de juzgamiento, realizadas los días 17 de enero, 6 de junio y 3 de septiembre de 2018, durante la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la disciplinable, quien indicó que, el señor Julio Zuluaga Villegas asistió en compañía de la abogada Jiménez Rivero a una diligencia de conciliación adelantada en la Fiscalía 242, pues, así lo aceptó el propio quejoso en la ampliación de la queja, por lo que la profesional habría adelantado una actuación, así sea mínima, lo cual también se predica de un concepto que presentó en el marco del contrato de prestación de servicios en torno a un incidente de nulidad. Así mismo, explicó que, la controversia se centra en la inconformidad del quejoso con la ahora disciplinable por la gestión
encomendada, por lo tanto, pretende que se le devuelva los dineros que le pagó por concepto de honorarios profesionales, igualmente, adujo que, las obligaciones de los abogados son de medios y no de resultados, lo cual tuvo injerencia en el desacuerdo del señor Zuluaga Villegas con las actuaciones no exitosas de Jiménez Rivero. Por otra parte, el representante del Ministerio Público, hizo un recuento detallado del material probatorio obrante en el plenario, para luego concluir que a pesar de que la abogada Jiménez Rivero
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los señores quejosos, para que defendieran sus intereses en los procesos ejecutivo 2005-01653 y penal 2014-00215, así como también para promover en su nombre un proceso de reparación directa, para lo cual se le confirieron los poderes correspondientes, no adelantó gestión alguna; por ello pidió que se declara responsable de los cargos formulados en su contra y se le impusiera sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, a la abogada CAROLINA
JIMÉNEZ RIVERO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, debido que, en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA desarrollo del mandato, los contratantes le confirieron poderes a la profesional del derecho mediante escrito dirigidos a los jueces 1 Civil Municipal y 30 Municipal de Descongestión de Bogotá, para que al interior del proceso ejecutivo 2005-01653, promovido en su contra por la Sociedad Central Inversiones S.A., realizara las actividades que correspondieran en aras de defender sus intereses. En el mismo sentido, indicó la Sala que, el señor Zuluaga Villegas le otorgó poder para que ante la Procuraduría General de la Nación y en su nombre presentará solicitud de conciliación como requisito para demandar administrativamente a la Sociedad Central de Inversiones S.A. Además, le entregaron $3.000.000 como honorarios en tres pagos efectuados los días 3 y 14 de julio y 8 de septiembre de 2014, mediante consignaciones realizadas a su cuenta de ahorros, por valor de $1.500.000, $500.000 y $1.000.000, respectivamente.
Igualmente, explicó que la profesional del derecho no cumplió con la gestión encomendada, al punto que mediante escritos de fecha 23 de septiembre y 9 de octubre de 2015, los señores Zuluaga Villegas Zuluaga Guerrero le reclamaron su falta de diligencia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, indicó que, la falta de diligencia de la abogada se confirma con el informe de la Fiscalía 62 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se plasmó que al interior del proceso penal 2014-00215, iniciado por denuncia de Julio Zuluaga Villegas, María del Pilar Zuluaga y Luz Marina Zuluaga, lo archivaron por conducta atípica el 30 de septiembre de 2014, por lo tanto, “no se halla constancia alguna de actuaciones por parte de la abogada Carolina Jiménez”. También, se acredita con la información brindada por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a la cual en el proceso ejecutivo 2005-01653, promovido por Central de Inversiones S.A., contra Julio Zuluaga Villegas, María del Pilar Zuluaga y Luz Marina Zuluaga, la abogada Jiménez Rivero, “no ha realizado ninguna actuación (…), pues no obra poder de ninguna de las partes donde se le otorgue mandato”. Así mismo, se confirma con el informe del director de centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en el que dijo
“que un vez revisado el archivo físico y magnético del centro de conciliación en materia civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró ningún expediente en el cual la abogada Carolina Jiménez Rivero (…) haya solicitado en nombre del señor Julio Zuluaga Villegas, audiencia de conciliación
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA extrajudicial en derecho, convocando a CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. Y/O LA RAMA JUDICIAL”.
Por otra parte, adujo que, el quejoso presentó mediante escrito del 2 de junio de 2016, que habían llegado a un acuerdo con la profesional del derecho para rescindir el contrato de prestación de servicios, así mismo, la abogada se comprometió “a realizar la devolución de los dineros entres las fechas 31 de mayo de 2016 y 17 de junio de 2016”, por lo tanto, concluyó la primera instancia, que es una prueba más que la ahora disciplinable se abstuvo de adelantar las gestiones encomendadas, porque siendo consciente de su falta de diligencia no le quedó otra salida que retornar las sumas que le fueron entregadas como pago de sus honorarios. Por lo antes expuesto, el a quo indicó que, se confirma desde el plano objetivo que la abogada cometió la falta a la debida diligencia profesional por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 el noviembre de 2017, como quiera que no obstante los señores Julio Zuluaga Villegas y María
del Pilar Zuluaga la contrataron para que los representara en el proceso ejecutivo 2005-01653, así como para que promoviera en su nombre un proceso de reparación directa, y defendiera sus
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA intereses en el proceso penal 2014-00215, no realizó ninguna de las gestiones encomendadas. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que la abogada no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado, por cuanto la devolución de los dineros pagados por concepto de honorarios profesionales se dio luego de que el señor Julio Zuluaga Villegas la requiriera en diversas oportunidades para rescindir el contrato pactado con la abogada y una vez se inició el presente proceso disciplinario, de tal manera que no se vislumbra la iniciativa que exige la norma para tener en cuenta tal criterio como atenuante de la sanción. Así mismo, indico que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que es solo una la conducta por la cual será sancionada y que ella no tiene la mayor trascendencia social de entre las faltas en que puede incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no
sobrepasan el ámbito en que se desarrolla la relación entre el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogado y el cliente y que además el comportamiento fue calificado como cometido a título de culpa. En el mismo sentido, el registro de antecedentes disciplinarios de la abogada tampoco será tenido en cuenta como criterio de agravación de la sanción, por cuanto el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dicha norma señala que se aplica cuando el profesional haya sido sancionado “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” por lo tanto, en el presente asunto el comportamiento censurado tuvo lugar desde cuando se contrataron los servicios de la disciplinable en julio de 2014, mientras que la sentencia por la cual ella registra antecedentes fue expedida el 30 de noviembre de 2015. Por lo anterior, consideró la Sala de Instancia sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como quiera es una sanción pertinente y proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, en consecuencia, está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el 3 de diciembre de 2018, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia secretaría de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del Despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al Despacho de quien funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es
competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción. En primer lugar, advierte esta Superioridad que desde la ocurrencia de algunos de los hechos objeto de reproche disciplinario por parte del A quo se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción, ello por cuanto se formuló cargos a la disciplinable debido que, “se comprometió con los señores Julio Zuluaga Villegas y María del Pilar Zuluaga Guerrero a representarlos en el proceso ejecutivo 2005-01653, así como a promover en su nombre un proceso de reparación directa y a defender sus intereses en el proceso penal 2014-00215, no lo hizo”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Luego, se determinarán concretamente los hechos que dieron origen a la formulación de cargos y posterior sanción, a efectos de verificar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Pues bien, la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO fue objeto de reproche disciplinario al no haber realizado la gestión encomendada por los señores Julio Zuluaga Villegas y María del Pilar Zuluaga, a representarlos en el proceso ejecutivo 2005-01653, así como a promover en su nombre una demanda de reparación directa y a defender sus intereses en el proceso penal 2014-00215, en el mencionado proceso penal se archivó la conducta por atípica el día 30 de septiembre de 2014. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que en el hecho concreto desde el día 30 de septiembre de 2014, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, se cumple con dicho periodo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, que indica: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado
la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Caso en concreto. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, la profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas
notificaciones, declarándola persona ausente y designándosele defensora de oficio para que la asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad
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Rad. N° 110011102000201600225 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se
emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte de la disciplinable en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por ella consistió en el descuido de la gestión encomendada por los señores Julio Zuluaga Villegas y María del Pilar Zuluaga, a representarlos en el
proceso ejecutivo 2005-01653, así como a promover en su nombre una demanda de reparación directa. Como se evidenció dentro del escrito de la queja y del acervo probatorio obrante, los contratantes le confirieron poderes a la profesional del derecho mediante escrito dirigidos a los jueces Primero Civil Municipal y 30 Municipal de Descongestión de Bogotá, para que al interior del proceso ejecutivo 2005-01653, promovido en su contra por la Sociedad Central Inversiones S.A., realizara las actividades que correspondieran en aras de defender sus intereses. En el mismo sentido, el señor Zuluaga Villegas le otorgó poder para que ante la Procuraduría General de la Nación y en su nombre 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presentará solicitud de conciliación como requisito para demandar administrativamente a la Sociedad Central de Inversiones S.A. Además, le entregaron $3.000.000 como honorarios en tres pagos efectuados los días 3 y 14 de julio y 8 de septiembre de 2014, mediante consignaciones realizadas a su cuenta de ahorros, por valor de $1.500.000, $500.000 y $1.000.000, respetivamente. Por otra parte, la falta de diligencia de la abogada se confirma con la información brindada por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a la cual en el proceso ejecutivo 2005-01653,
promovido por Central de Inversiones S.A., contra Julio Zuluaga Villegas, María del Pilar Zuluaga y Luz Marina Zuluaga, la abogada Jiménez Rivero, “no ha realizado ninguna actuación (…), pues no obra poder de ninguna de las partes donde se le otorgue mandato”. Así mismo, se confirma con el informe del director de centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en el que dijo “que un vez revisado el archivo físico y magnético del centro de conciliación en materia civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró ningún expediente en el cual la abogada Carolina Jiménez Rivero (…) haya solicitado en nombre del señor Julio Zuluaga Villegas, audiencia de conciliación
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110011102000201600225 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA extrajudicial en derecho, convocando a CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. Y/O LA RAMA JUDICIAL”.
Igualmente, el quejoso presentó mediante escrito del 2 de junio de 2016, que habían llegad
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