🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020160023902ADJUNTA20211110123828-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020160023902ADJUNTA20211110123828-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2268

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°110011102000201600239 02 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

Referencia: Auxiliares de la Justicia ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, en su condición auxiliar de la justicia de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. para el año 2015, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 1 año, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

1 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ANTECEDENTES El Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, compulsó copias para que esta Corporación, investigue las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el señor JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, en calidad de auxiliar de la Justicia, como secuestre del bien inmueble Nº50C-1425023, al interior del proceso ejecutivo Nº2099-00887-00. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 19 de febrero de 20162, conforme lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se inició la investigación disciplinaria, notificada al inculpado mediante escrito del 20 de abril de 20163. Mediante auto del 19 de diciembre de 20164, se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. En providencia del 29 de noviembre de 20175, resolvió la Primera Instancia formular cargos al disciplinado en su condición de auxiliar de la justicia, al incurrir en la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por uso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable, al inculpado, en su condición de auxiliar de la justicia, tras hallarlo responsable de la comisión de la

2 Folio 66 del archivo virtual 01. ORIGINAL 1. 3 Folio 74 del archivo virtual 01. ORIGINAL 1. 4 Folio 131 del archivo virtual 01. ORIGINAL 1. 5 Folio 137 del archivo virtual 01. ORIGINAL 1. 2 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. para el año 2015, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 1 año, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. Argumentó, que se encontró probado con las copias que conforman el proceso ejecutivo singular Nº2009-0887, demandante Luis Javier Gómez Gómez, demandada Marleny Ladino Castro, que se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble; por auto se ordenó la diligencia de secuestro, que se surtió el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde se nombró como secuestre al disciplinado, quien recibió en forma real y material el inmueble secuestrado y procedió a lo de su cargo.

Añadió, que el señor HERRERA ANGARITA RAFAEL, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones como secuestre de los bienes cautelados al interior del proceso ejecutivo Nº2099-00887-00, debido a que como ha quedado claro, para el momento de la diligencia de secuestro el local se encontraba arrendado desde el 1 de junio de 2011 al señor Libardo Aparicio Téllez, en la suma de $1’300.000, como canon de arrendamiento mensual, no obstante, desde el mes de agosto de 2012, el disciplinado decidió entregarlo en depósito gratuito a la señora Edilsa Mendoza, a quien mediante auto de 6 de julio de 2012, se le había reconocido como cesionaria del demandante. Indicó, que las actuaciones realizadas por el disciplinado resultan contrarias a los deberes exigibles a los auxiliares de la justicia, artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la 3 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA época de los hechos, así como las disposiciones contenidas en el artículo 2158 y 2160 del Estatuto Civil, normatividad aplicable para la época de los hechos, exigible al auxiliar de la justicia, las cuales desatendió pues, como colaborador de la justicia y quien de manera transitoria cumple funciones públicas, debía sujetar su actuar para el presente asunto, especialmente a las funciones previstas en los

artículos 2158 y 2160 del Código Civil, que delimitaban el giro ordinario de su gestión, dentro de la cual no se encuentra disponer a su voluntad y capricho de los bienes objeto de la medida de secuestro, es decir, cancelar los contratos de arrendamiento para entregar su uso y goce a título gratuito a terceras personas, ello claramente en contravía de los derechos de los propietarios y demás partes en el proceso. DE LA APELACIÓN Se remitieron comunicaciones electrónicas notificando el fallo de Primera Instancia a los intervinientes el 1 de diciembre de 20206, igualmente, se fijó edicto el 14 de diciembre de 20207, el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 28 de enero de 20218. El señor JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20209, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión que determinó sancionarlo en Primera Instancia, argumentando i) su inconformidad con la multa impuesta, en razón a que debido a la pandemia se encontraba pasando una situación bastante deplorable económica y emocionalmente, ii) añade, que todos sus actos fueron realizados de 6 Folio 1 y ss. del archivo virtual notificaciones 2016-0239. 7 Folio 8 del archivo virtual notificaciones 2016-0239. 8 Folio 1 del archivo virtual 16. CONCEDEAPELACION11201600239. 9 Folio 5 del archivo virtual 16. CONCEDEAPELACION11201600239. 4 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA buena fe y que compareció a todos los requerimientos hechos por el juzgado en el tiempo requerido y mencionando lo relacionado con el bien objeto del proceso iii) se ve demasiado perjudicado por el hecho de no haber presentado alegatos de conclusión, iv) manifiesta, que fue relevado del cargo y que a pesar de ello, continuó siendo requerido, v) menciona, que no fue notificado del proceso por parte del a quo. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia. El proceso fue asignado a este Despacho el 13 de mayo de 2021, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el investigado, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de

apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: 5 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica10”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 19 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el investigado, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para

que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada11”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, en su calidad de auxiliar de la justicia y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas. 10 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 11 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 6 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de

su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 7 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

8 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201600239 02 Aprobado en Sala No. 069 del 3 de noviembre de 2021 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe

inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria ha asumido la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Este precepto, en principio, había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, asignando la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, sin embargo, su entrada en vigencia fue prorrogada inicialmente dos (2) años por la Ley 1952 de 2019 y por otros nueve (9) meses con la Ley 2094 de 2021, lo que significa que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente. 9 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA En tal virtud, parecería que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias contra los auxiliares de la justicia fue otorgada por la Ley

1474 de 2011, no obstante, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado

Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente 10 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto

de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un 11 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la

justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011. Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el inventario de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de 12 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA Disciplina Judicial, donde incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias

a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también debe analizarse desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 200312, indicó: «son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no 12 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así:

“Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;

13 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.» No obstante, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, define la función pública como aquella que cumple los cometidos estatales, y el Estado no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumplen los auxiliares de la justicia, pues prestar colaboración, no es lo mismo que cumplirla. De otro lado, la Corte Constitucional en la C-037 de 2003, al pronunciarse sobre a quién va dirigida la ley disciplinaria, indicó: El criterio subjetivo señalado en la Sentencia C-280/96 para establecer los destinatarios de la ley disciplinaria, que resultaba plenamente aplicable para el caso de los servidores públicos, debía

sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera a la calidad o condición de quien actúa sino a la función pública que le haya sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente”, pero precisando que “no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación.

Y agrega: 4.1.1.2.3 El estado actual de la cuestión”: “De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas.

14 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Constitución ni la ley asignó funciones públicas a los auxiliares de la justicia, más aún cuando la enunciada sentencia C-037 de 2003, define la función pública así: 4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio público. Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio

público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. 4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término “función” para identificar las actividades del Estado (art.113 C.P.) así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, en tanto que el artículo 212 superior expresa que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. La Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y “funciones públicas” de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos. Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. 15 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado. Por consiguiente, los auxiliares de la justicia no están contemplados entre los sujetos disciplinables (artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002). Es de resaltar, que en la providencia de la cual me aparto, confunde las sanciones correccionales con las sanciones disciplinarias, pues no se tuvo en cuenta que los trámites al tenor del artículo 9.4 del Código de Procedimiento Civil antes eran incidentales y en vigencia del Código General del Proceso se atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, la labor mecánica o manual de excluir de la lista de auxiliares de la justicia a quien incurriera en cualquiera de los 11 numerales del artículo 50 ibídem. No puede entenderse que esta jurisdicción puede encontrar las faltas que pudieran cometer los auxiliares de la justicia, atendiendo sus distintas calidades, ni que tampoco puedan buscar en distintos textos legales las sanciones a imponérseles, porque las faltas y las sanciones son de carácter restrictivo y deben estar expresamente contempladas en el Código Disciplinario Único. No pueden tenerse como faltas las enlistadas en el artículo 50 del Código General del

Proceso, porque la Ley 1564 de 2012, no tenía por finalidad reformar, adicionar, ni mucho menos derogar la Ley 734 de 2002. Además, ninguna de sus actuaciones como auxiliares de la justicia, puede hacerlos incurrir en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades ni conflictos de intereses al tenor del artículo 54 de 16 F 2268

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600239 02

REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA la Ley 734 de 2002, ni en las faltas gravísimas contenidas en el artículo 55, que obliguen a la imposición de las sanciones de multa e inhabilidad establecidas en el artículo 56 ibídem. La Ley 1564 de 2012, lo que se hizo fue suprimir el incidente de exclusión, ordenando al juez que enviara directamente al Consejo Superior de la Judicatura, la documental que acreditara las causales del artículo 50, para que esta a su vez los excluyera de la lista que elaboró la oficina judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 1518 de 2002. No a la Jurisdicción Disciplinaria. Al mencionarse en el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, al Consejo Superior de la Judicatura, no puede llevar a la conclusión de que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a partir del 13 de enero de 2021 asumió los asuntos de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que antes era el trámite incidental, ni mucho menos darle normas de faltas y sanciones a esta Jurisdicción, contempladas como un paratipo disciplinario en el Código de Procedimiento Civil, ni modificar la Ley 734 de 2002, porque lo que se quiso fue simplificar el trámite correccional, y no, convertirlo en un trámite disciplinario, innecesario e ilegal. Nótese que el artículo 50 Código General del Proceso habla de exclusión de la lista, labor mecánica que debe cumplir una autoridad administrativa, y no judicial, es decir, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, como lo venían cumpliendo, tal como lo ordena el mismo artículo, con base en el informe del func

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...