CNDJ - F11001110200020160032702ADJUNTA20211112155317-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160032702ADJUNTA20211112155317-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ Quejosa: SANDRA MILENA MORENO MARTÍNEZ Radicación: 11001-11-02-000-2016-00-327-02
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069
1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»
2 Decisión dictada en Sala dual por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.519.518 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 94.257 del Consejo Superior de la
Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta a través de correo electrónico el 20 de octubre de 20154, por la señora Sandra Milena Moreno Martínez, en contra el abogado Alberto Enrique Rebolledo González, en el cual relató que suscribió con ese profesional contrato de prestación de servicios el 16 de febrero de 2011, el cual tuvo por objeto la realización de dos trámites, el primero relacionado con la presentación, inició y tramité de una demanda de divorcio de matrimonio civil contra Gustavo Vargas González y la liquidación definitiva de la sociedad conyugal y el segundo trámite, consistente en presentar ante la delegada pertinente de la Fiscalía General de la Nación denuncia contra de Gustavo Vargas González por el punible de hurto.
La quejosa anotó que, el abogado no adelantó las gestiones pertinentes a pesar de recibir sus honorarios, además que ese profesional evadía las llamadas y correos electrónicos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 21 de marzo de
2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria5 y citó audiencia y calificación provisional para el 30 de mayo de 2017. 3 Folio 22, del archivo “01PrimeraInstancia.pdf” 4Folio 1, del archivo “01PrimeraInstancia.pdf” 5 Folio 23 del archivo “01PrimeraInstancia.pdf3 P á g i n a 2 | 10 Mediante auto del 13 de mayo de 2017, el disciplinado fue declarado persona ausente, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensora de oficio a la doctora Melbi Yaneth Peña Reyes, para adelantar las sesiones de audiencia y pruebas y calificación provisional celebradas los días 30 de mayo6, 4 de agosto7 y 18 de septiembre de 20178. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En estas sesiones se adelantó la diligencia de versión libre, actividad en la que el disciplinado reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios el día 16 de febrero de 2011, con el objeto de adelantar un proceso contencioso de divorcio de matrimonio civil entre la quejosa y el señor Gustavo Vargas González e iniciar denuncia por hurto en contra del mentado señor y que, no obstante, no se llevó a cabo la primera tarea, pues la quejosa no le otorgó los documentos necesarios para iniciar la acción judicial.
Formulación de cargos: El Magistrado Ponente en la audiencia del 18 de
septiembre de 2017, calificó el mérito de la calificación jurídica y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquel de manera culposa, incurrió en la en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6 Archivo 01 AudienciaPruebas yCalificacion30052017.pdf” 7 Archivo 02 AudienciaPruebas yCalificacion04082017.pdf”
8Archivo 04 AudienciaPruebas yCalificacion18092017.pdf” P á g i n a 3 | 10 Lo anterior, teniendo en cuenta, que del acervo probatorio recaudado se logró determinar que, en efecto, el disciplinado no realizó la gestión encomendada, únicamente frente al trámite contencioso del proceso de divorcio y liquidación conyugal de Sandra Milena Moreno Martínez contra
Gustavo Vargas González, a pesar de haber recibido los honorarios para esa tarea.
Audiencia de Juzgamiento: El 12 de octubre de 20179, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio del disciplinado aportó el poder conferido por la quejosa, al abogado Alberto Enrique Rebolledo González, con presentación personal del 16 de febrero de 2011.
Posteriormente, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que presentará los alegatos de conclusión, quien manifestó que el abogado disciplinado no pudo realizar el encargo debido a que la quejosa no aportó los documentos necesarios y oportunamente para llevarlos a cabo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 13 de diciembre de 201710, por medio de la declaró responsable disciplinariamente al abogado ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem y le impuso la sanción de suspensión por dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado.
Indicó el a quo que el abogado fue renuente en su comportamiento, frente a las obligaciones señaladas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de febrero de 2011, en el cual se comprometió a presentar y adelantar
hasta su culminación proceso contencioso de divorcio de matrimonio civil 9 Archivo 05 AudienciaJuzgamiento12102017CDFI142.pdf 10 Folios 145 al 167 Archivo 01 PirmeraInstancia5 AudienciaJuzgamiento12102017CDFI142.pdf P á g i n a 4 | 10 contra Gustavo Vargas González, para obtener sentencia que decretara el divorcio y proceder a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal y que, no obstante, a pesar de haber recibido sus honorarios, no adelantó la gestión encomendada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada la Sentencia proferida por la Seccional, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue sometido a reparto y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril de 2018.11
Mediante providencia del 12 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues existió un error en las notificaciones y comunicaciones de la misma al investigado y su
defensora de oficio. Una vez el expediente regresó a la Seccional, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, comunicó y notificó la sentencia, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes, por lo que el mismo fue remitido a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta12. Así, el asunto de la referencia fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 15 de septiembre de 2021,13 para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
11Folio 3, del archivo “007ANEXO1 – CuadernoSegundaInstancia.pdf” 12 Archivos con nombres “004Notificaciones, 005 edicto,006 oficio remisorio CNDJ” 13 Archivo con nombre “02SegundaInstancia – 01 Acta 11001110200076001110200020160032702.pdf” P á g i n a 5 | 10 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a su vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala:
“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado, por la cual fue sancionado, se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, no presentó la demanda del divorcio de 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 10 Sandra Milena Moreno contra Gustavo Vargas González y la liquidación de la sociedad conyugal respectiva. Ahora, respecto a la forma en la cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria, en la cual se reprocha la conducta omisiva de no radicación de una demanda dentro de un plazo razonable, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Comisión en providencia del 1º de
septiembre de 2021, en la que se afirmó:15 “(…) Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por cuanto la abogada no realizó actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. Según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda civil de responsabilidad extracontractual contra el médico, la clínica y la entidad prestadora de salud». En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 13 de marzo de 2013 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, derivada de las fallas en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 2009. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación el hecho omisivo de la abogada por cuanto nunca interpuso demanda civil a favor de su cliente, dentro de un plazo razonable16, toda vez que desde el otorgamiento del poder —12 de marzo de 2013— hasta la fecha de la noticia disciplinaria —25 de junio de 2015— transcurrieron aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses, con lo cual se evidencia una demora o tardanza irrazonable a partir de la cual se puede empezar a contar el término de prescripción correspondiente.
En un caso similar al expuesto en esta investigación, la Comisión fue enfática en señalar que «el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y 15Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1º de septiembre de 2021, radicación N° 760011102000 2015 01108 01 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Sobre el plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. P á g i n a 7 | 10 acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas», lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura también cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada. Para el caso concreto se tiene que, a la fecha de interposición
de la queja disciplinaria —25 de junio de 2015—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva consistente en la tardanza o demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa, atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 25 de junio de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. Es de aclarar que el plazo razonable se invoca en este particular caso ante la imperiosa necesidad de calcular el momento a partir del cual cesó el deber de actuar por parte de la abogada disciplinable, con respecto a su conducta omisiva de no presentar la demanda, entre otras cosas con el fin de aplicar, en su favor, la garantía de la prescripción, por lo que la presunción de inocencia se mantiene intacta.” (Negrillas fuera de texto)” Por lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta omisiva por la cual fue sancionado el abogado Alberto Enrique Rebolledo González Jaramillo tuvo lugar hasta el 20 de octubre de 2015, día de la radicación de la queja, fecha en la cual, ya se había superado ampliamente un plazo razonable para la presentación de la demanda encomendada, pues, desde la suscripción del contrato de prestación de servicios (16 de febrero de 2011) y la radicación de la queja (20 de octubre
de 2015) transcurrió más 4 años y 8 meses. Por ello, se tiene que esta jurisdicción tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria contados desde esa fecha de la radicación de la queja, término que feneció el 19 de octubre de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse, por lo que, no cabe duda que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 8 | 10 Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso,17 por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.519.518 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 94.257 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje
de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta 17 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 9 | 10
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10