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CNDJ - F11001110200020160057202ADJUNTA20210813072216-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160057202ADJUNTA20210813072216-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600572 02 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, el 17 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Lo cual tuvo lugar en sala de la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Martha Inés Suárez Montaña. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201600572 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Yaneth Reina Baquero3, quien alegó que confirió poder a la doctora Yolanda Martínez Caicedo para promover demanda contra la empresa Dermocell Technologies, por indebida garantía e incumplimiento en las condiciones del contrato de compraventa de equipos electrónicos; sin embargo, después de unos meses, no volvió a saber de la togada.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de marzo de 20164, se constató que la doctora Yolanda Martínez Caicedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51893320 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 94045, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios proferido el 30 de marzo de 20166, que constató que mediante sentencia del 8 de julio de 2015, la togada fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario No. 201300331 01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Archivo digital denominado 2016-0572 C.A.R.V. Cuaderno original. 4 Folio 6 ibidem. 5 Ibidem.

6 Folio 7 ibidem. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 19 de febrero de 20167, al magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada8, emitió auto el 28 de abril de 20169, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de junio de 2016 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10.

En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a la audiencia del 1 de junio de 201, se declaró a la disciplinable, persona ausente11 y se le designó defensora de oficio12; se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de octubre de 2016 a las 8:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 20 de octubre de 201613, 9 de abril14, 17 de junio15, 2 de octubre de 201916 y 15 de enero de 202017.

7 Folio 4 ibidem. 8 Folio 6 ibidem. 9 Folio 9 ibidem. 10 Folio 11 al 19 ibidem. 11 Folio 20 ibidem. 12 Folio 21 ibidem 13 Folio 39 al 40 ibidem. 14 Folio 150 al 151 ibidem. 15 Folio 162 adverso y reverso ibidem. 16 Folio 184 adverso y reverso ibidem. 17 Folio 239 adverso y reverso ibidem. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: facturas de compra de equipos electrónicos emitidas por la empresa Dermocell Technologies18; poder conferido por la quejosa a la investigada19; memoriales y oficios enviados por la empresa Dermocell Technologies a la denunciante20; copias simples del proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas, demanda presentada por la disciplinable21, auto que inadmitió22 y rechazó el libelo23; oficio No. DESAJ19 5174, suscrito por la Coordinadora del

Centro de Servicios de la DEAJ, Bogotá24; oficio No. 5846 proveniente del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá25; y copias simples de la acción de protección al consumidor adelantada contra Dermocell Technologies26 Mediante auto interlocutorio del 31 de octubre de 201627, el Seccional

ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la disciplinable, decisión que fue apelada por la quejosa y revocada mediante providencia proferida en sala No. 100 del 30 de noviembre de 2017, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán, para que en su lugar, se continuara investigando la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de la togada. Devueltas las diligencias al seccional de origen, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2019 a las 8:45 18 Folio 41 al 42 ibidem. 19 Folio 43 y 94 al 99 ibidem. 20 Folio 44 al 61 y 100 al 110 ibidem. 21 Folio 83 al 91 ibidem. 22 Folio 81 ibidem. 23 Folio 80 ibidem. 24 Folio 175 ibidem. 25 Folio 196 ibidem. 26 Folio 201 al 226 adverso y reverso ibidem. 27 Folio 66 al 77 ibidem. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a.m., seguido de lo cual, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación28, formulándose cargos en contra de la inculpada, por

incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, al dejar de subsanar de manera oportuna la demanda presentada contra la empresa Dermocell Technologies ante la Superintendencia de Industria y Comercio en fecha 23 de febrero de 2015, la cual fue inadmitida el 24 de junio de 2015, por adolecer de ciertos aspectos jurídicos que debían ser subsanados por la togada en el término de 5 días, sin embargo, la encartada no procedió a subsanarlos como era su deber, generando que la demanda le fuera rechazada el 28 de julio de 2015. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 15 de enero de

202029. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada.

El Ministerio Público30 indicó que se tenía probado que la disciplinada presentó en nombre y representación de la quejosa, demanda contra la empresa Dermocell Technologies, que fue inadmitida el 24 de junio de 2015, para que fuera subsanada en un término de 5 días; sin embargo, no procedió a hacerlo, por lo que la misma le fue rechazada el 28 de julio de 2014. Resaltó que verificada la decisión que inadmitió la demanda, se advertía que se trataban de errores o aspectos jurídicos 28 Folio 239 adverso y reverso ibidem. 29 Folio 240 ibidem.

30 Ibidem. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que competían exclusivamente a la profesional del derecho y solicitó imponer “amonestación” como sanción.

En sus alegaciones finales31, la defensora de oficio de la encartada refirió que la quejosa no otorgó poder a su defendida para adelantar ningún trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, no podía ser sancionada y refirió que la mandante también tenía obligaciones de cuidado y vigilancia del proceso. Solicitó que en caso de imponerse sanción, se tuviese en consideración que la togada no tenía antecedentes disciplinarios. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Refirió el a quo que la quejosa otorgó poder a la disciplinable para que

en su nombre y representación adelantara proceso de resolución de contrato en contra de la sociedad Dermocell, a fin de obtener la devolución del dinero entregado por la compra de máquinas estéticas, correspondientes a la Carboxiterapia y equipo Dermocell Ultracavitación, que había adquirido por la suma de $30’000.000; el 23 de febrero de 2015, la abogada radicó demanda contra la referida 31 Ibidem. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN empresa, argumentando que su cliente había comprado 2 máquinas que habían presentado defectos de funcionamiento; el 24 de junio de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda y otorgó término de 5 días para subsanarla; el auto fue notificado el 26 de junio de 2015; y el 28 de julio de 2015, la delegatura rechazó la demanda por no haber sido subsanado dentro del término legal.

Reprochó el Seccional a la investigada, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar los aspectos jurídicos, por los cuales la delegatura le inadmitió la demanda el 24 de junio de 2014, lo que llevó a que la misma fuera rechaza y agregó lo siguiente “(….) no existe duda de la falta disciplinaria en que

incurrió la doctora (….), incumpliendo de esta forma con lo pactado con su cliente y causando perjuicio en quien confió en sus gestiones para obtener una decisión favorable en contra de DERMOCELL, quien al parecer vendió unas máquinas defectuosas32”. Respecto a la dosificación de la sanción33, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer a la investigada era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN 32 Folio 249 ibidem. 33 Folio 252 al 253 ibidem. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación34 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, mediante el cual, esbozó que el poder conferido por la quejosa a la disciplinable se limitó a adelantar actuaciones frente a los juzgados civiles de Bogotá y no ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Refirió que la quejosa solo tuvo interés en indagar los avances de la gestión encomendada, 4 años después y agregó lo siguiente, “(…) para obtener

una gestión exitosa en la relación abogado-cliente, se debe tener una comunicación continua acerca del proceso; no sólo para informar los avances procesales, sino también para poder obtener información o documentación que sólo puede entregar o suministrar el mandante”35. Recalcó que la disciplinable no podía subsanar la demanda porque no contaba con un mandato para actuar ni poseía los recursos documentales que debía suministrar la quejosa. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado36, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 2 de julio de 202037, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2724 del 16 de julio de 202038. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 34 Folio 261 al 262 ibidem. 35 Folio 262 ibidem. 36 Folio 261 al 262 ibidem. 37 Folio 273 ibidem. 38 Folio 274 ibidem. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de julio de 202139, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

2.- Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 202140, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 202141, se dejó constancia que el mismo consta de 9 archivos virtuales y 3 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 39 Archivo digitalizado denominado carpeta de segunda instancia. 40 Ibidem. 41 Ibidem. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 17 de febrero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo reprochó a la disciplinable, dejar de subsanar oportunamente, la demanda que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio en fecha 23 de febrero de 2015, la cual fue inadmitida el 24 de junio de 2015 por adolecer de ciertos aspectos jurídicos que debían ser subsanados en el término de 5 días. Según el Seccional, la togada

no procedió a enmendarlos en tiempo, trayendo consigo que el libelo le fuera rechazado el 28 de julio de 2015. En este orden de ideas, advierte esta Corporación, que en el caso concreto, el verbo rector imputado por el a quo, fue “dejar” de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, restringiendo la presunta omisión de la togada, al término de 5 días, lapso en que según el a quo, P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la disciplinable debió de manera oportuna subsanar la demanda, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De forma tal que, como el verbo atribuido, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda de protección al consumidor presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue inadmitida el 24 de junio de 2015 y notificada por estado el 26 del mismo mes y año, razón por la cual, la togada tenía hasta el 6 de julio de 2015 para subsanarla. En este orden de ideas, como desde dicha fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. Incluso en gracia de discusión, aunque se tomase como

referencia, no la fecha hasta la cual la obligación de hacer le era exigible, sino la fecha a parir de la cual se hacía imposible su cumplimiento, la acción también estaría prescrita, teniendo en cuenta, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, rechazó la demanda a través de auto del 28 de julio de 2015. Así, en ambas situaciones, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 17 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 16

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