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CNDJ - F11001110200020160063501ADJUNTA20211104145304-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160063501ADJUNTA20211104145304-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600635 01 Aprobado según Acta N. 69 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de agosto de 2017, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS ROSALES DÍAZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Diana Carolina Castañeda Vega, quien alegó que su progenitora, la señora María del Carmen Vega contrató al profesional del derecho para que representara sus intereses dentro del proceso de sucesión No. 11001-31-101 Sala dual conformada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

2 Folio 1 al 5 del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600635 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 015-2003-00028-00 adelantado por la muerte del señor Ricardo Castañeda Infante; sin embargo, el abogado no actuó de forma diligente y fue ella en su calidad de heredera, quien terminó ejerciendo su propia representación, puntualizando lo siguiente: “El apoderado desde el año 2010 fecha en que se le concedió poder para adelantar el proceso a la fecha no ha realizado a cabalidad con sus funciones (…). Se ordenó la reconstrucción del expediente, llamo a preguntar a mi apoderado y hasta ese momento se entera de lo sucedido (…) Mi apoderado tampoco radica memorial solicitando cambio de perito. (…) Mi apoderado no se acerca al juzgado a revisar el trabajo (de partición) el cual presenta inconsistencias en la segunda y tercera hijuela (…)”3.

(Negrilla fuera del texto original).

Aportó con la queja: algunas piezas del juicio sucesoral promovido ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá radicado bajo el No. 11001-3110-015-2003-00028-00, por la muerte del señor Ricardo Castañeda Infante4.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de agosto de 20165, se constató que el

doctor Luis Carlos Rosales Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.940.451 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 18.512, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo de 20177 en el que certificó que el disciplinable no registraba 3 Ibidem. 4 Folio 6 al 33 ibidem. 5 Folio 46 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 80 ibidem. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios89.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de febrero de 201610 a la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados, emitió auto el 22 de abril de 201611, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de agosto siguiente a las 11:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12,

para luego ser reprogramada13 para el 27 de octubre siguiente14. En dicha oportunidad, también se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor José Segundo Rodríguez Garzón identificado con cédula de ciudadanía No. 19.282.323, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 70.182, documento que a la fecha se encontraba vigente; no obstante, como se verá más adelante, el 24 de mayo de 2017, durante la diligencia de pruebas y calificación provisional, el despacho de primera instancia ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a su favor, razón por la cual, esta Comisión centrará el recuento procesal de primera instancia solo en las actuaciones surtidas alrededor del profesional Luis Carlos Rosales Díaz, aquí disciplinable y apelante. 8 Cf. folio 211 ibidem. 9 Folio 46 ibidem. 10 Folio 36 ibidem. 11 Folio 38 ibidem. 12 Folio 39 al 45 ibidem. 13 Folio 48 al 49 ibidem. 14 Folio 50 al 58 ibidem. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la referida audiencia15, se declaró al disciplinable persona ausente16 y se le designó defensora de oficio17. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación

provisional para el día 19 de abril de 2017 a las 4:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 19 de abril18, 24 de mayo19 y 12 de junio de 201720. En esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificados de antecedentes del investigado proferidos por la Procuraduría General de la Nación21 y la Policía Nacional22; registro en línea de la población privada de la libertad23; certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral suscrito por el Fosyga24; certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil25; memorial de registro de movimientos migratorios del profesional del derecho suscrito por Migración Colombia26; oficio No. 1644 del 18 de mayo de 2017, a través del cual el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión radicado bajo el No. 11001-3110-015-2003-00028-0027; oficio No. 94 del 18 de mayo de 2017, en el que la entonces Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó los procesos seguidos 15 Folio 61 ibidem. 16 Folio 67 ibidem. 17 Folio 67 al 71 ibidem. 18 Folio 79 anverso y reverso y cd obrante a folio 78 ibidem. 19 Folio 111 anverso y reverso y cd obrante a folio 110 ibidem.

20 Folio 206 anverso y reverso y cd obrante a folio 205 ibidem. 21 Folio 81, 86 y 212 ibidem. 22 Folio 82, 87 y 213 ibidem. 23 Folio 83 y 88 ibidem. 24 Folio 84 ibidem. 25 Folio 98 al 101 ibidem. 26 Folio 103 al 104 ibidem. 27 Folio 105 ibidem. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en contra del aquí investigado28 y memorial aportado el 2 de junio de 2017, por el disciplinable, a través del cual allegó copias de su historia clínica29.

Se escuchó la versión libre del doctor José Segundo Rodríguez Garzón30, quien relató que para el año 2014 fue nombrado como curador at litem; sin embargo, el juzgado de conocimiento le informó “que el proceso judicial se encontraba en proceso de reconstrucción”, razón por la cual no logró notificarse. Manifestó que luego de reconstruido el expediente, el despacho lo requirió; no obstante, no lo hizo a su dirección de notificación, sino a otra dirección. Aseveró que cuando fue debidamente notificado, presentó el trabajo de partición, que posteriormente procedió a corregir de forma oportuna. En diligencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 201731 el magistrado sustanciador de primera instancia realizó inspección judicial32 del

proceso de sucesión radicado bajo el No. 11001-31-10-015-2003-00028-00, promovido por la muerte del señor Ricardo Castañeda Infante ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá. Seguido de lo cual, decretó la terminación y el archivo de las diligencias33 a favor del doctor José Segundo Rodríguez Garzón, al considerar que dentro del proceso sucesoral objeto de queja, el profesional había actuado como auxiliar de la justicia y no como abogado, razón por la cual, en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no era sujeto disciplinable, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. 28 Folio 108 al 109 ibidem. 29 Folio 190 al 204 ibidem. 30 Folio 79 anverso y reverso y cd obrante a folio 78 ibidem. 31 Folio 111 anverso y reverso y cd obrante a folio 110 ibidem. 32 Folio 112 al 187 ibidem. 33 Ibidem. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre al doctor Luis Carlos Rosales Díaz34, quien relató que el proceso de sucesión inició con la interposición de una demanda y la solicitud de embargo y secuestro de un bien inmueble. Aseveró que participó de todas las diligencias que se llevaron a cabo, incluso, en la

reconstrucción del expediente, aportando copias de su archivo personal. Indicó que no pactó ningún tipo de remuneración con la quejosa. Contestó a la representante del Ministerio Público que nunca firmó contrato de prestación de servicios con la señora Diana Carolina Castañeda Vega. Expresó que el poder le fue conferido en 2011, por María del Carmen Vega. Señaló que no entregó paz y salvo porque nunca le pagaron honorarios. Aclaró que el 17 de febrero de 2017, presentó memorial ante al despacho de conocimiento, a través del cual renunció al poder. Respondió al magistrado sustanciador que se comprometió con su prohijada a adelantar el proceso de sucesión. Expuso que las dolencias físicas que sufrió para el año 2016, le impidieron apersonarse del proceso. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación35, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que luego de verificadas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las copias del proceso de sucesión, se constataba que el profesional del derecho recibió poder de la señora Diana Carolina Castañeda desde el 28 de abril de 2010 y le fue reconocida personería para actuar a través de auto del 31 de mayo de 2010; sin embargo, el abogado, aquí inculpado, descuidó el proceso que le había sido

encomendado por la quejosa y no lo atendió con la diligencia que era debida, 34 Folio 111 anverso y reverso y cd obrante a folio 110 ibidem. 35 Folio 206 anverso y reverso y cd obrante a folio 205 ibidem. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al punto que fue ella, quien tuvo que ejercer su propia defensa y radicar distintos memoriales, precisando la siguiente atribución fáctica: “Transcurrieron más de 3 años y 5 meses en silencio, puesto que después de haber retirado el despacho comisorio el 8 de mayo de 2014, solo vuelve a intervenir cuando solicita la reconstrucción del proceso y aunque asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente el 26 de septiembre de 2014, solo vuelve a registrar una actuación 3 años y 5 meses después, esto es, el 28 de febrero de 2017, cuando manifiesta que ‘su poderdante no se reporta por un tiempo determinado de más de un año’, sin percatarse siquiera que el 19 de enero de 2016 le fue reconocida personería para actuar al abogado José Hernando Romero Serrano como apoderado judicial

de Diana Carolina Castañeda”. Aseveró la primera instancia que al abogado le era exigible asumir el encargo con la diligencia debida, debiendo estar al tanto de la evolución del proceso,

motivando su impulso y estando pendiente del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 11 de julio de 201736. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios37 actualizados del investigado, sin encontrar ninguna variación con el certificado anterior y se escucharon los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado. La agente del Ministerio Público38, afirmó que de las pruebas aportadas, se colegía que el profesional del derecho durante los años 2014 y 2015 abandonó las gestiones que le habían sido encomendadas, hasta el punto 36 Folio 215 y cd obrante a folio 214 ibidem. 37 Folio 80 y 211 ibidem. 38 Folio 215 y cd obrante a folio 214 ibidem. P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que le fue revocado el poder por la quejosa. Aseveró que con su conducta, el disciplinable afectó no solo el ejercicio de la profesión, sino también el desarrollo normal del proceso. Manifestó que aun, cuando el disciplinable pretendió que se tuviera en cuenta que su indiligencia se debió a su estado de salud, no existía prueba que pudiera sustentar su falta de actividad.

Por su parte, la defensora de oficio del investigado39 aseveró que los

hechos narrados por la quejosa no fueron soportados en debida forma. Solicitó tener en cuenta que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios. De forma subsidiaria, solicitó tener en cuenta lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que si bien existió falta de comunicación entre la denunciante y el disciplinable, el abogado llevó a cabo la mayor parte del trabajo encomendado y el proceso terminó de manera exitosa para la querellante. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia40 proferida el 8 de agosto de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS ROSALES DÍAZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Aseveró la primera instancia que el disciplinable desatendió el trámite encomendado por la quejosa, al punto que su poderdante optó por 39 Ibidem. 40 Folio 216 al 241 ibidem. P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201600635 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suministrar ella misma la información que se requería en el proceso, procediendo a radicar los memoriales que fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial a cargo del proceso. Indicó el a quo que no resultaba de recibo la exculpación que manifestó el disciplinable sobre las afecciones de salud que lo aquejaban, teniendo en cuenta que no se encontró que el encartado hubiese allegado alguna excusa en tal sentido y sumado a ello, los resultados clínicos aportados permitían constatar lo siguiente: “De la documentación aportada por el mismo disciplinable, sobre los impedimentos físicos de tiempo atrás, se encuentra un diagnóstico de laringitis crónica del año 2005, un resultado de examen de laboratorio refiriendo gastritis crónica, también del año 2005, es decir, bastante anteriores a la época en que asumió la representación judicial de la aquí quejosa.

Y, no obstante haber aportado copia de un resumen de la historia clínica, fechado 9 de marzo de 2016, referente a un trastorno de disco cervical y lumbago, con una orden de consulta para cirugía de columna que data de 2 de mayo de 2016, y resultados de exámenes radiológicos de la columna, expedidos el 4 de septiembre de 2015 y el 20 de abril de 2016, no se encuentra que esta situación física le hubiera impedido continuar ejerciendo la representación judicial de la quejosa, dentro del proceso de sucesión, habida consideración que no fue aportado certificado de incapacidad médica en tal

sentido”. Aseveró el Seccional que el encartado debió renunciar al mandato conferido si consideró que no se encontraba en condiciones de asumirlo en debida forma y si luego de un tiempo buscó apartarse del poder, lo hizo transcurrido un tiempo considerable que denotó su total abandono con el proceso. Respecto a la dosificación de la sanción41, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; el 41 Folio 238 al 240 ibidem. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN perjuicio causado y la gravedad de las conductas omitidas por el abogado, que la sanción a imponer era SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014.

LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación42 a través del cual aseveró que su defendido presentaba problemas de salud, que dada su avanzada edad, lo hacían más vulnerable. Señaló que si bien las historias clínicas aportadas por su prohijado, no correspondían al tiempo en el cual se adelantó el proceso sucesoral, sus padecimientos clínicos se fueron desarrollando a través del tiempo, manifestando que el magistrado

sustanciador de primera instancia debió haber oficiado a la E.P.S. Sanitas para que aportara su historial clínico. Manifestó que en todo caso, el fallo apelado, adolecía de una inusitada drasticidad. Expresó que la multa impuesta a su defendido se tornaba gravosa, en el entendido que el aquí disciplinable, sufría dolencias médicas y dada su edad no podía laborar, afirmando lo siguiente: “(…) se debe tener en cuenta, que la conducta que ha tenido el señor Rosales, no corresponde a una persona que goce de una salud integral, la prueba de ello está en que mi defendido, quien es el más interesado en no ser sancionado, no ha podido asistir a las audiencias y es muy difícil contactarlo, debido a los padecimientos que sufre”43. 42 Folio 249 al 250 ibidem. 43 Ibidem. P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado44, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 22 de septiembre de 201745, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2384 del 28 de septiembre siguiente46 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del mismo día47.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de octubre de 201748, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Por auto del 15 de noviembre de 201749 el despacho avocó el conocimiento del asunto; ordenó correr traslado al Ministerio Público y certificar si contra el disciplinable cursaban procesos por los mismos hechos. 3.- Cumplido lo ordenado en el auto que antecede, el 30 de enero de 201850 el proceso pasó al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 44 Folio 249 al 250 ibidem. 45 Folio 255 ibidem. 46 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 47 Ibidem. 48 Folio 3 ibidem. 49 Folio 5 ibidem. 50 Folio 19 ibidem. P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202151, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo

necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202152, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 20-20-255 y 4cds. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los 51 Folio 20 ibidem. 52 Folio 21 ibidem. P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su

artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados. (Negrilla fuera del texto original). (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS ROSALES DÍAZ con

SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber descuidado el proceso sucesoral encomendado por la denunciante, por alrededor de 3 años y 5 meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentó un último memorial el 8 de mayo de 2014 y solo volvió a intervenir hasta el 28 de febrero de 2017, oportunidad para la cual, allegó un oficio en el que renunció al poder que le había sido conferido por la quejosa.

No obstante lo anterior, advierte esta Corporación, que si bien el a quo al

proferir pliego de cargos53, le atribuyó al disciplinable como imputación fáctica una presunta indiligencia que según lo afirmado, “(…) se mantuvo en el tiempo hasta el 28 de febrero de 2017”54; verificado el dossier, se observa que el abogado, para esa fecha, ya no fungía como apoderado judicial de la señora Vega. El encartado estuvo facultado para actuar como mandatario de la quejosa en el proceso mortis causa, hasta el 28 de enero de 2016, pues para esta data, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá aceptó la revocatoria del poder que realizó la señora Diana Carolina Castañeda Vega, aquí quejosa, 53 Folio 206 anverso y reverso y cd obrante a folio 205 ibidem. 54 Ibidem. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en días pasados, y le reconoció personería al nuevo apoderado, doctor José Hernando Romero Serrano, tal como pasa a trascribirse a continuación: “Se reconoce personería al abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO como apoderado de la señora DIANA CAROLINA CASTAÑEDA VEGA en los términos y para los efectos del poder conferido (Fl. 156), por lo anterior se entiende revocado el poder al abogado LUIS CARLOS ROSALES DÍAZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C. de P. Civil”55. (Negrilla fuera

del texto original). En consecuencia, a pesar de que el 28 de febrero de 2017, el profesional del derecho renunció al poder que le fue conferido y este fue el límite temporal atribuido por el a quo en el pliego de cargos, esta Comisión encuentra que en todo caso, desde tiempo atrás, esto es, desde el 28 de enero de 201656, el disciplinable ya no estaba facultado para actuar como apoderado judicial de la quejosa, pues, se repite, en dicha calenda, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá aceptó la revocatoria del poder y el encartado fue sustituido. En consecuencia, para esta Comisión es dable afirmar que en el caso sub iudice acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues obsérvese que desde aquella oportunidad, a la fecha de esta providencia, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 55 Folio 163 ibidem. 56 Ibidem. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600635 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600635 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En con

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