CNDJ - F11001110200020160078901ADJUNTA20210930181912-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160078901ADJUNTA20210930181912-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201600789 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201600789 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada el 7 de diciembre de 2015 por Ernesto Sussman Peña, contra el abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, con sustento en que le otorgó poder para que formulara demanda laboral contra la firma RX S.A., por lo cual cobró como honorarios la suma de $1.000.000. Sostuvo que, si bien el abogado presentó la demanda que le correspondió el radicado No. 2015-0101, a instancias del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de ello, abandonó la gestión. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE FERNANDEZ MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.389.302, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 147.864 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El Magistrado instructor mediante auto del 25 de abril de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2016, 29 de marzo y 11 de julio de 20174, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes
pruebas: Queja presentada por el señor Ernesto Sussman Peña, a la cual adjuntó el historial del proceso laboral No. 2015-00101 y copias de actuaciones surtidas dentro del mismo5. 3 Folio 25 del c.o. 4 Folio 52, 72 y 87 del c.o 5 Folio 1 y s.s. del c.o. 2 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Inspección judicial practicada el 7 de marzo del 2017 al proceso No. 2015-00101 de Ernesto Sussmann Peña, contra RX S.A6. Copias de correos electrónicos, del abogado investigado a Juan David Sussmann Wagner7. En igual sentido, se escucharon las siguientes declaraciones: Versión libre del disciplinable: Manifestó que si bien es cierto trabo una relación profesional con el quejoso fue por conducto del hermano de él, quien se lo presentó; pero no lo conoce en persona, agregó que promovió un proceso laboral en Cartago para la empresa Sussmann Legal Consulting S.A.S., y les informó vía correo certificado que no podía seguir con su representación por desacuerdos en cómo le venían cancelando sus honorarios. Relató que suscribieron contrato de transacción por dichos conceptos por valor de $15.000.000, advirtiendo que sus actuaciones las ha realizado en Cartago y que vive en Cali, no obstante, Jully Gasca contaba con autorización especial para todas las actividades que surgieran al interior del proceso aludido en la queja, como se
advierte a folio 14 del cuaderno principal. Defensor de confianza del investigado: sostuvo que la información aportada para iniciar el proceso laboral que dio lugar a la querella, la entregó la firma Sussmann Legal Consulting S.A.S., al disciplinable, refiriendo que el doctor Juan David Sussman le solicitó a su procurado que suscribiera la demanda con la condición de que el quedaba encargado de revisar el asunto, razón por la cual, 6 Folio 63 del c.o. 7 Folio 75 del c.o 3 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA encomendó la revisión de dicho asunto a la abogada Jully Gasca, al tener su domicilio en la ciudad de Bogotá. Agregó que su cliente no se enteró de la radicación de la demanda, toda vez que fue la sociedad Sussmann Legal Consulting S.A.S., quien la presentó, sin que los abogados adscritos a dicha firma, le informaran del estado de aquel asunto al disciplinable. Carlos Armando Sussmann Peña, hermano del quejoso: Manifestó que fue él quien le refirió los servicios del disciplinable al quejoso para que adelantara el proceso laboral en la ciudad de Bogotá lo que conoce es que aquel abandonó el proceso, por ende, lo requirió, pero no le contestó ni dio explicaciones de su incuria. Relató que en la causa confiada al disciplinable ni siquiera se surtió el trámite de notificación, y que la vigilancia del proceso
correspondía al abogado, y cuando este renunció a los procesos de la empresa no sé incluyó el caso de marras y prueba de ello, es que para noviembre de 2016 retiro la demanda. Juan David Susssmann Wagner, sobrino del quejoso: manifestó que el disciplinable abandonó el proceso judicial sin conocer los motivos de tal determinación, adujo que se había fijado una tarifa de honorarios por la presentación de la demanda y una cuota litis dependiendo de lo que se obtuviera. Resaltó que el no tuvo actuación alguna en el contradictorio como tampoco su pareja sentimental Jully Gasca, quien pese a ser abogada no se le otorgaron facultades de representación ni se le sustituyo el poder. Agregó no saber quién fue la persona que radicó la demanda, y que en el año 2015 el disciplinable abandonó y renunció a los procesos que adelantaba para la empresa, pero no para el caso del aquí quejoso. 4 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Jorge Eliécer Cabezas Lugo: manifestó conocer al disciplinable pues ocasionalmente iba a la firma de abogados, en cuanto al objeto de la queja, relató que el 'investigado le dio una demanda para que la radicara en la oficina judicial correspondiente pero no tiene mayor conocimiento después de ello, ignorando el por qué el letrado abandonó el proceso. Sostuvo que en principio el investigado lo autorizó para revisar el asunto, y que por ende rindió los
correspondientes informes, tramitando la notificación de la demanda, empero la dirección no correspondió y por lo tanto no se surtió tal impulso procesal. En lo que atañe a la doctora Jully Gasca afirmó que ella trabajó en la firma hasta el año 2015, sin que tuviera alguna autoridad sobre el proceso. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el investigado de forma injustificada no desarrolló la causa confiada por el quejoso, pues no desplegó las acciones pertinentes con el objeto de darle impulso al proceso No. 2015-00101, al no desplegar las acciones tendientes a lograr la efectiva notificación de la demanda del extremo pasivo a pesar de haberse elaborado las comunicaciones por el Juzgado de conocimiento a los 12 días (10 de marzo de 2015) de haberse admitido la demanda y reconocido personaría, diligencias que eran de su resorte y sin las cuales el proceso necesariamente se paralizaría a tal punto que no tuvo avance y más aún, reiteró el a quo, pasado unos diez 5 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA meses después siempre, procedió al retiro de la misma, sin que ello desde
luego justifique su inactividad procesal. Los días 9 de octubre y 2 de noviembre de 20178, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en ampliación de queja al señor Ernesto Sussmann Peña: Relató que se encuentra domiciliado en la ciudad de Hamburgo — Alemania desde hace 26 meses, ratificándose en el contenido de la querella disciplinaria, toda vez que sostuvo haber contratado al abogado disciplinable, pero este no adelantó la gestión ni siquiera le devolvió los documentos entregados para tal fin. De los honorarios se pactó un porcentaje obtenido, pero le dio la suma de $3.000.000 para iniciar el proceso y le dio poder, advirtiendo de forma tajante que este no desarrolló la causa confiada. Ulteriormente se recibieron los alegatos de conclusión a los intervinientes: Representante del Ministerio Público9: sostuvo que se presentó un nutrido debate probatorio, donde se destacó una serie de contradicciones, que de cara al juicio de imputación se tornan inanes, pues el tema de responsabilidad está ligada al cumplimiento de los deberes insertos en el artículo 28 de la Ley 1123. En el presente caso lo que se halla probado es que el abogado FERNÁNDEZ MAYORGA recibió un poder y asumió el mandato, así mismo confeccionó una demanda para ser tramitada en la jurisdicción laboral, es así que una vez surgido el mandato este se ejecutó con la presentación de la demanda.
8 FI. 146 y 159 del c.o. 9 Procurador Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 6 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que el abogado incumplió el deber legal, pues solo apareció un año y ocho meses después de haber asumido el mandato, lo cual resta importancia a los medios de convicción aportados pues hubo una inactividad, lo cual cristaliza la materialidad de la falta, pues el deber surgió desde el momento en que se suscribió el poder y se radicó la demanda, lo que hizo surgir el deber de diligencia que fue incumplido por el investigado, pues estaba obligado a estar pendiente del curso del proceso. Con todo, la relación cliente abogado surgió del mandato, independientemente de que se conocieran o no el mandante y el mandatario, y las leyes civiles lo que obligan es a que, si hay alguna desavenencia entre éstos, se debe renunciar al mandato, lo cual en este caso no ocurrió. Sostuvo que las pruebas aportadas no neutralizan el juicio de reproche y por tanto solicita se dicte fallo sancionatorio, imponiendo, si es el caso, la sanción mínima. Defensor de confianza del disciplinable: luego de relatar los hechos de la queja, sostuvo que no es cierto que el abogado haya presionado el pago de honorarios; así mismo que la demanda y el poder fueron entregados a
través de la firma de abogados. Sostuvo que el hermano del quejoso desvirtuó lo dicho de éste, en cuanto a los honorarios, por tanto, la queja es ajena a la realidad. Cuestionó el pago de éstos y sobre la gestión del proceso laboral motivo de queja señaló que no es cierto que el abogado no haya suministrado informes, pues dentro del proceso obra copia de estos y de ellos se deduce que el abogado desconocía que la demanda había sido presentada. Agregó que se había asignado a Julli Gasca, para la revisión del proceso, pero ella nunca supo de esto, de manera que la indiligencia no fue de su mandante, sino de la firma Sussmann Legal Consuling, que fue quien 7 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA manejó el proceso, sin informarle al abogado que esta había sido presentada. Señaló que su mandante actuó de buena fe y entregó la demanda, por la confianza que tenía dados los procesos que adelantaba en el Valle del Cauca. Manifestó que la queja es una retaliación por el proceso laboral que inició contra la firma Susmann Legal, por no haberle pagado los honorarios. Manifestó que, si la citada firma no le informó al abogado sobre la presentación de la demanda, mal puede señalarse que él incurrió en falta, pues era imposible para él saber si la demanda había sido presentada. Sostuvo que en el informe rendido por el abogado claramente señala que
había enviado el poder y la demanda, que había sido entregada personalmente y por correo electrónico, sin manifestar nada respecto del juzgado donde estaba esta, ya que no le habían informado. Solicitó se tenga en cuenta el record de las demandas que tramitó el abogado, donde no aparece la de Bogotá, con lo que se prueba que no sabía sobre la misma. Concluyó señalando que hay contradicciones claves que se deben analizar, pues en el informe rendido por su defendido se evidencia que el abogado confiaba en que el quejoso lo estaría respaldando y ayudando para llevar el proceso, tanto así que en el acápite de notificaciones dio la dirección de la citada firma.
Disciplinable: sostuvo que está probado dentro del proceso la falsedad del dicho de los señores Carlos Sussmann, Juan David Sussmann y el señor Jorge Eliecer Cabezas, lo que se prueba con el dicho del Ernesto Sussmann, quien trae la verdad al proceso, aduciendo que no lo conoce y que todo lo hizo a través de los señores Sussmann, existiendo acuerdo
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REF. ABOGADO EN CONSULTA entre ellos de $3.000.000, aun cuando solamente le fue pagado un millón, así mismo, del documento aportado por el señor Cabezas, él no acostumbra colocar el número de cédula "de Bogotá", sino "expedida en Bogotá". Cuestionó el estiker de la Notaría aduciendo que allí conocen al señor
Sussmann, por tanto, tacha dicho documento, pues él no iba a contratar a un mensajero para realiza una gestión, cuando había dos abogados. Señaló que los argumentos y las pruebas del quejoso son falsos y su propósito es dañar sudignidad, más cuando a quien había asignado para revisar el proceso era la abogada Julli Gasca, pues a un mensajero no le permiten el acceso a un proceso. Solicitó se archiven las diligencias y se tenga en cuenta las pruebas aportadas por las que considera que no incurrió en falta disciplinaria, sino que corresponde a una venganza. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia Proferida el 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JORGE FERNANDEZ MAYORGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. 9 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, porque entre el abogado Jorge Fernández Mayorga y el señor
Ernesto Sussmann Peña, surgió una relación de carácter profesional, en la cual el primero se comprometió con el segundo a adelantar un proceso ordinario laboral contra la Sociedad RX S.A. Así se desprende de la queja, que fue ratificada posteriormente mediante video conferencia del dicho del abogado, que en ningún momento negó la relación cliente abogado con el quejoso. Igualmente se encuentra probado que la demanda fue sometida a reparto el 26 de enero de 2015, siendo admitida el 27 de febrero siguiente, reconociendo personería al abogado para actuar. Así mismo, que el 10 de marzo se elaboraron las comunicaciones a efecto de notificar a la demandada, y finalmente, que el 15 de noviembre de 2016, el abogado retiró la demanda y sus anexos, sin que siquiera se hubiese notificado el auto admisorio de ésta a la demandada. No se torna justificada tal incuria por parte del disciplinable, incurriendo así, en la falta endilgada contraria al deber de actuar con debida diligencia profesional, el cual fue abandonar de la gestión encomendada, en la modalidad de culpa. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. 10 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de confianza; siendo notificados del 1 de febrero de 2018 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4° y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que entre el señor Ernesto Sussmann Peña y el disciplinable JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA se afianzo una relación profesional, Con el propósito de que el segundo promoviera demanda ordinaria laboral en favor del primero, para lo cual le otorgó poder, y en principio este desarrolló la gestión asumida dado que elaboró 11 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el correspondiente libelo y se encargó de radicarlo ante las instancias judiciales, siendo sometida a reparto el 26 de enero de 2015, admitida el 27 de febrero siguiente, y el 10 de marzo del mismo año se elaboraron las comunicaciones para notificar al extremo pasivo, sin embargo, desde esa época y hasta el 15 de noviembre de 2016, el letrado abandonó la gestión, debido a que no cumplió con el impulso procesal, y contrario a los intereses de su mandante resolvió retirar la demanda en esta última fecha. Quiere decir lo anterior, que, de conformidad a la falta disciplinaria endilgada, se concluye la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose esta falta para el caso de marras en el catalogado como es de carácter permanente o continuada, dado que el verbo rector imputado se refiere al de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer no pueden contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, y como la primera instancia en el pliego de cargos enrostró el abandono de la gestión encomendada desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2016, los términos de prescripción en este Caso se contabilizan desde esta última calenda, fecha en la cual se retiró la demanda, y por lo cual, no habiendo trascurrido los cinco (5)
años que estableció el legislador en el artículo 22 ibidem numeral 2. "La prescripción", se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada al estar vigente la acción disciplinaria. De la materialidad del Comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. 12 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es dable recordar que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las
diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. En consecuencia, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este. Por lo tanto, es necesario recordar que el doctor JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA le fue otorgado poder el 29 de septiembre de 2014 para acudir ante la jurisdicción laboral en favor del quejoso contra la empresa RX S.A., en virtud del cual como se mención en párrafos anteriores promovió la 13 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA correspondiente demanda, la cual le fue asignada para su Conocimiento al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 201500101, empero, luego de admitirse el libelo, y librarse las comunicaciones respectivas, el proceso quedo inactivo desde el 10 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2016, cuando el referido abogado decidió retirar la demanda. En ese interregno de 1 año, 8 meses y 5 días, la actuación del letrado se evidencia injustificada de cara a las obligaciones que le asistían en favor de su cliente, pues desatendió la causa confiada, abandonando su gestión, no siendo de recibo para esta instancia las exculpaciones, que
tanto él como su apoderado expusieron a lo largo de esta investigación, al no obrar prueba alguna que respalde su postura, que, por cierto, solo se soporta en su dicho, dado que ningún otro sujeto está legalmente facultado para representar los intereses del quejoso en la causa bajo examen. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que "la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, Incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado". Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Jorge Fernández Mayorga, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, 14 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su
defensor de confianza y por él mismo, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan y en el proceso soportan la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que 15 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se
encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por lo anterior se colige que la sanción aludida cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como 16 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 "(... ) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuo a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 A1914
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JORGE FERNANDEZ MAYORGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia
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