CNDJ - F11001110200020160091101ADJUNTA20210521082949-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160091101ADJUNTA20210521082949-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicado No. 110011102000201600911 01 Aprobado según Acta Nº 27 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora Gloria Guzmán Duque, Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad1, a través de la cual la declaró responsable y, en consecuencia, la sancionó con suspensión de 45 días en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, ilicitud considerada como grave realizada a título de culpa grave. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la expedición de copias2 ordenada el 14 de diciembre de 2015 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con miras a investigar el presunto proceder 1 Sala conformada por los Magistrados, doctores Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600911 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA irregular de la doctora Gloria Guzmán Duque, Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que entre el 10 y 18 de diciembre de 2015 se rehusó a recibir el reparto y, por ende, a conocer las ocho (8) acciones de tutela radicadas con las secuencias 176653, 177984, 178905, 179026, 18062, 18018, 179867 y 18059, que le fueran asignadas de manera aleatoria, pese a ser reconvenida por esa Corporación a través del oficio CSBTSA15-4313 del 11 de ese mismo mes y año.
La autoridad noticiante allegó: i) Copia del oficio No. 2927 de 11 de diciembre de 2015, a través del cual la disciplinable le informó a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, en esencia, que «este Estrado Constitucional, durante los días 11, 14, 15, 16 y 18 de diciembre de 2015, no recibirá ninguna acción de tutela en aplicación a lo regulado en el Acuerdo No. [PSAA05-]2945 del 1° de junio de 2005 expedido por el… Consejo Superior de la Judicatura, donde se fijan las reglas para el reparto de las acciones de tutela a los Jueces Penales que entran a disfrutar vacaciones8» -sin precisar si individuales o colectivas-. ii) Copia del oficio CSBTSA15-4313 de 11 de diciembre de 2015
expedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recordándole a la hoy inculpada que el artículo primero del enarbolado Acuerdo [PSAA05-2945], si bien permitía la suspensión 3 Fl. 32, cdno. anexo. 4 Fl. 31, cuaderno anexo. 5 Fl. 5, cuaderno anexo. 6 Fl. 5, ib. 7 Fl. 3, cuaderno anexo. 8 Fl. 11 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA del reparto de tutelas cinco (5) días antes del inicio del disfrute de las vacaciones, tal excepción era únicamente para las individuales, mas no las colectivas y, en consecuencia, «no puede negarse a recibir las acciones constitucionales que le sean asignadas, pues el Juzgado 56 Penal del Circuito OIT de Bogotá pertenece al régimen de vacaciones colectivas». (Negrillas y subrayas fuera de texto). iii) Copia del oficio No. 2928 de 11 de diciembre de 2015 por medio del cual la Juez inculpada le respondió a la reseñada Colegiatura, que «la orden de no suspender el reparto de las vacaciones que individualmente comienzo a disfrutar a partir del 21 de diciembre de 2015, va en contra del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quienes demandan protección judicial por vía de tutela y contraría el principio de celeridad», pues de «avocarse
el conocimiento de las acciones (...), los afectados quedarían sometidos a la interrupción de los 22 días otorgados por concepto de las vacaciones a que tiene derecho la titular de este despacho, situación que ocasionaría los efectos graves e irremediables para el demandante y que podría repercutir en la responsabilidad… pecuniaria, de los funcionarios que adoptaron la irrazonable medida9», contestación que remitió a diferentes organismos (entre ellos su nominador) para, en su sentir, salvaguardar su «responsabilidad»10, tanto más cuando los años anteriores lograba la suspensión del reparto de demandas de amparo ad portas de iniciar la vacancia colectiva11, según quedó plasmado en el oficio No. 2940 de la fecha, que igualmente se allegó a esta actuación. 9 Fl. 5, ib. 10 Fl. 6, ib. 11 Fl. 7, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA iv) Impresión del correo electrónico remitido por la Coordinación Grupo de Reparto, oficina de Administración y Apoyo Judicial, Complejo Judicial de Paloquemao DESAJ Bogotá, Cundinamarca de 14 de diciembre de 2015, a través del cual se le informó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la postura de renuencia que mantuvo la Juez 56 Penal del Circuito a recibir las acciones constitucionales a partir de la referida calenda, deprecando orientación
sobre «qué hacer con las acciones [de ese linaje] que en adelante le correspondan por reparto al mencionado estrado»12, situaciones todas que motivaron la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida13 el 17 de marzo de 2016 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 26 de mayo de ese mismo año, el magistrado ponente14, con soporte en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Guzmán Duque, en su calidad de Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa, la mencionada funcionaria rindió su versión libre, en el siguiente sentido: a) aparte de los procesos de su especialidad (violencia contra personas sindicalizadas), se le sumó el reparto de acciones de tutela, lo que le ha generado una sobrecarga laboral; b) como el término de 12 Fl. 3, ib. 13 Fl. 15, ib. 14 Fl. 16, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA los 10 días para fallar un ruego tuitivo de ese linaje se debe respetar, ha considerado que las vacaciones del funcionario judicial (22 días) impactan de manera negativa el aludido plazo en contravía de la
celeridad y en perjuicio del gestor del amparo; c) esa forma de proceder le ha sido avalada en años anteriores; d) no se puede obligar a fallar una tutela en vacancia judicial, y e) la teleología del Acuerdo No. PSAA05-2945 del 1° de junio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, si bien se refiere a la suspensión de términos cuando van a iniciar las vacaciones individuales, lo que busca es la prestación eficiente y oportuna, principios que bien pudo cumplir a su regreso, previa compensación del reparto, postura que no tuvo reparo en trasmitir a las diferentes autoridades, entre ellas, las Presidencias del Consejo Seccional y el Tribunal, ambos de Bogotá15. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: Oficio No. DESAJ16-PQ-2188 de 9 de noviembre de 2016 proveniente de la Coordinación de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, a través del cual certificó que «respecto a las acciones constitucionales que le correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito y que se reasignaron ante la negativa de dicho juzgado para conocerlos», adjuntaba «el informe presentado por el Grupo de Reparto de las Reasignaciones»16, del que se extraen las secuencias 17665, 17798, 17890, 17902, 18062, 18018, 17986 y 18059, correspondientes a 8 acciones de tutela presentadas entre el 10 y el 18 de diciembre de 2015, y que debieron asumir los Juzgados 24, 27, 18, 9, 49, 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
15 Fls. 27-30, ib. 16 Fl. 44, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penas Especializado OIT, todos de la ciudad capital17. En cuanto a las compensaciones, sostuvo que ellas se llevaban a cabo por el sistema de manera automática18.
Mediante auto de 19 de diciembre de 201619, el mismo magistrado Alberto Vergara Molano cerró la investigación, tras dar aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS En pronunciamiento de 27 de abril de 201720, se formuló como único cargo a la doctora Gloria Guzmán Duque, en su condición de Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, su presunto incumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la inculpada, al parecer, se negó injustificadamente a la prestación del servicio a que estaba obligada, como quiera que entre los días 10 a 18 de diciembre de 2015 «se rehusó a recibir el reparto y, por ende, a conocer» las ocho acciones de tutela radicadas con las «secuencias 17665, 17798, 17890, 17902, 18062, 18018, 17986 y 18059», que le fueran asignadas de manera aleatoria, pese a ser
reconvenida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La reseñada falta fue considerada como grave (clasificación descrita en el art. 42.2, CDU), en lo medular, por la «naturaleza esencial y el grado de perturbación del servicio denegado», pues se trató de acciones de «estirpe constitucional».; por ende, con «prelación en su trámite y perentoriedad en los términos judiciales». 17 Fl. 45, ib. 18 Fl. 44, ib. 19 Fl. 50, ib. 20 Fls. 56-67, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), la aludida falta se atribuyó a título de culpa [en el grado de culpabilidad de] grave, «por la inobservancia del cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones» (par., art. 44, ib.), tanto más cuando el «raciocinio… que hizo la investigada del Acuerdo… de 2005, [le] fue aclarado por la Sala Administrativa de esta ciudad».21
Así mismo, se dispuso notificar personalmente a la investigada y correrle traslado para que presentara sus descargos, quien con motivo de haber fijado su domicilio en Santa Marta «por encontrarme laborando» como «Procuradora 163 Judicial II Penal»22, pidió comisionar para ese propósito a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
El 29 de agosto de 2017 se notificó de manera personal a la funcionaria investigada23, quien el 13 de septiembre siguiente, a través de defensor de confianza que designó, pidió su absolución por cuanto una interpretación del Acuerdo PSAA-05-2945 de la Sala Superior, permitía inferir la prevalencia del cumplimiento de los fines de la acción de tutela, sin que pudiera afectarse el derecho de acceso a su trámite en los términos perentorios establecidos y, por ello, no existía ilicitud sustancial cuando se procuró proteger los derechos fundamentales, lo que de paso desvanecía la culpa en su actuar. Con otras palabras, consideró que la teleología del evocado acuerdo no es otra que darle «relevancia a la no afectación de la prestación del servicio de la justicia constitucional, evitando que funcionarios que van 21 Fl. 66, ib. 22 Fl. 76, ib. 23 Fl. 85, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA a estar fuera del servicio por vacaciones, asuman acciones de tutela que van a ser resueltas después de (...) 32 días de ser radicadas», aunado a que era «inentendible el por qué no se establece para todo tipo de vacancia», esto es, tanto a la individual como la colectiva, cuando, al fin y al cabo, las acciones de tutela tienen la misma importancia en cualquier caso24, lo que ameritaba la expedición de otro acto administrativo en el que se fijaran reglas para el reparto de las
acciones de tutela a los jueces penales que entran a disfrutar vacaciones, postura que mantuvo -y mantiene al punto de enarbolar la facultad con que cuenta para hacer uso de la «excepción de inconstitucionalidad» frente a una orden administrativay no tuvo reparo en ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, luego de lo cual se apoyó en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política y 3° del Decreto 2591 de 1991, para concluir en que su renuencia fue «absolutamente razonada y proporcional»25, pues no puede someterse al actor a la espera de las vacaciones colectivas. Insistió en que «en épocas anteriores, faltando 5 días o menos para el inicio de las vacaciones colectivas, la ventanilla de recibo de tutelas en el complejo judicial de Paloquemao, suspendía el recibo y remitía a los interesados para que radicaran las actuaciones en el reparto de los Jueces Penales Municipales que continúan en funcionamiento»26. Por último, sostuvo que, de un lado, no actuó «por fuera de los lineamientos de la autonomía funcional»27; de otro, que no hubo tipicidad en la conducta, pues no se negó injustificadamente a recibir los recursos de amparo; tampoco medió culpa de su parte cuando esa 24 Fl. 87, ib. 25 Fl. 89, ib. 26 Fl. 92, ib. 27 Fl. 93, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA renuencia no fue producto del capricho28 y, además, que no se acreditó la ilicitud sustancial pues durante el año 2015 resolvió 276 acciones de tutela dentro de los términos de ley29.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Gloria Guzmán Duque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.780.109, en su condición de Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá30. Asimismo, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 841592 de 11 de noviembre de 2016, precisó que la citada servidora judicial no registra sanciones vigentes31. PRUEBAS Por auto del 11 de enero de 201832, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de la funcionaria disciplinable, para lo cual se dispuso oficiar a las entidades requeridas (Juzgado 56 Penal del Circuito, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá); se ordenó escuchar en testimonio a Carlos Alberto Torres de la Hoz y José Alirio Reina Muñoz y, por último, se decretaron otras probanzas de manera oficiosa. En cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: 28 Fl. 95, ib. 29 Fl. 96, ib. 30 Fls. 22 y 24, ib.
31 Fl. 49, ib. 32 Fls. 108 y 109, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Oficio DESAJ18-PQ-56 de 26 de enero de 2018 emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por medio del cual informó que: a) no se evidenciaba que para los años 2012 a 2014 hubiere estado cerrado el reparto [de tutelas] del Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, cuya constancia de reporte anexó33; b) que como la secuencia 17665 no fue recibida por el aludido estrado, tuvo que ser reasignada y le correspondió al homólogo 24, bajo el consecutivo 1778534; c) que el «sistema compensa automáticamente, como quiera que las acciones de tutela que no conoció» la disciplinable en «diciembre de 2015, se descontaron a ese despacho siendo objeto de rechazo», y d) remitió las actas de reasignación a los despachos pares35.
Copia de los cuadros estadísticos correspondientes al cuarto trimestre de 2015 y primer trimestre de 2016, respecto de las acciones constitucionales evacuadas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá36. Testimonio de José Alirio Reina Muñoz, quien para la época de los hechos fungía como secretario del reseñado despacho, sostuvo, en
síntesis, que antes de originarse la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa, ya «venía haciendo carrera… que no se repartían tutelas a los juzgados para la época de la vacancia judicial» -como también lo hacía el Tribunal de Bogotá-, lo que dependía de las personas que estuvieran administrando la ventanilla de las oficinas de apoyo judicial, situación que culminó hasta cuando llegó la 33 Fl.s 130 – 140, ib. 34 Fl. 142, acción de tutela dirigida contra la Nueva EPS S.A. 35 Fls. 141 36 CD obrante a folio 178, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA coordinadora de ese complejo, doctora Gloria Patricia Mejía Bravo37, luego de lo cual reprodujo los argumentos de la aquí disciplinable. En aquella oportunidad, el reseñado empleado allegó copia de algunas actas de reparto de 2013 en las que se muestra la acostumbrada renuncia a recibir acciones de tutela durante los 5 días anteriores al inicio de las vacaciones colectivas38.
Testimonio de Carlos Alberto Torres de la Hoz, quien señaló que mientras trabajó en la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, esto es, entre 2008 y 2011, ad portas de la vacancia judicial colectiva, se le sugería a los usuarios radicar las tutelas ante los Jueces de Ejecución de Penas o Especializados, solo que de insistir en su radicación, se
les entregaba el acta de reparto correspondiente; sin embargo, algunos jueces se rehusaban a recibirlas pretextando la interpretación de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que se les inhabilitaba el sistema. Oficio No. 43 de 7 de marzo de 2018 emanado de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual informó que entre los años 2013 y 2016 no fue suspendido el reparto de acciones constitucionales, pues funcionarios y empleados laboraron normalmente39.
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES 37 Fl. 181, ib. 38 Fls. 188-190, ib. 39 Fl. 206, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 201840, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hizo uso el defensor de confianza de la disciplinable41 para concluir, según las pruebas testimoniales y documentales acopiadas, que: a) hubo una carga laboral desproporcionada; b) la postura de su representada se encontraba justificada a plenitud, para no afectar la prestación del servicio de justicia constitucional; c) el Acuerdo PSAA-05-2945 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, fue interpretado por aquélla de manera analógica, para hacerlo extensivo a las vacaciones
colectivas, que en últimas terminarían por prolongar la definición de la tramitación sumaria incoada por el usuario de la justicia hasta enero de 2016, y d) no existió culpabilidad, en tanto actuó con la convicción de haber hecho lo correcto, ni ilicitud sustancial porque su proceder obedeció a la premura y sensibilidad que involucran las acciones de tutela. El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de febrero de 201942, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Gloria Guzmán Duque, en su calidad de Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, por hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave, imponiéndole sanción de suspensión de 45 días en el ejercicio del cargo. 40 Fl. 207, ib. 41 Fls. 216-221, ib. 42 Fls. 223-242, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, para lo cual se remitía a lo consignado en el pliego de cargos, esto es, que la
inculpada se negó injustificadamente a la prestación del servicio al que estaba obligada, al rehusarse a recibir ocho acciones de tutela que tuvieron que ser reasignadas a otros despachos de la misma jerarquía. En cuanto al elemento subjetivo que reclama el artículo 142 del CDU, sostuvo que la devolución de las ocho acciones de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial, la hizo un empleado del despacho a cargo de la disciplinable argumentando la violación a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia, aunado a que se presentaría una indebida mora con motivo de la vacancia judicial, postura a la postre ratificada por la investigada con una misiva dirigida a distintos organismos, mas no a través de una decisión judicial para dotar de seguridad jurídica las relaciones entre los particulares y el Estado. Agregó que la implicada no aplicó una norma superior, sino que a su situación particular ajustó las disposiciones del Acuerdo PSAA-052945 de 2005 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario del reparto de tutelas para los Jueces Penales cuando entran a disfrutar sus vacaciones individuales, analogía que no era posible por no encontrarse frente a un tratamiento desigual, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C083 de 1995, si se tenía en mente que para los funcionarios con vacancia colectiva no existía norma que autorizara la suspensión del reparto [cinco (5) días antes del inicio del disfrute de ese derecho]. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Señaló que la interpretación aislada del evocado acuerdo, condujo al caos del que hicieron gala los testigos Torres de la Hoz y Reina Muñoz, quienes dejaron claro que sin una directriz que convalidara el proceder de los jueces, ello permitía someter a los usuarios a tener que dirigir su demanda de amparo a otras dependencias judiciales, regla de facto que impedía absolver a la acusada.
Refirió que en una regla de suspensión de reparto de acciones de tutela para funcionarios judiciales bien pudo emanar del Consejo Superior de la Judicatura, pero ante su ausencia no le era dable a la juzgadora tampoco razonar de esa manera. Señaló que si bien el servicio de justicia debe ser permanente, al existir 10 días hábiles para fallar las tutelas al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, tal postulado dejaba de ser absoluto ante la vacancia judicial, según se deducía con claridad del artículo 118 del CGP, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 546 de 1971. Sobre la excesiva carga laboral, precisó que correspondió a una situación que, de haber tenido lugar, debió plantearse en sede administrativa, antes de negarse la falladora a recibir los recursos de amparo. Por lo anterior, concluyó que se estructuró la falta de la funcionaria al incumplir con la prohibición que le era exigible, debiendo mantenerse la clasificación de la falta en grave por el grado de perturbación del
servicio denegado de linaje constitucional, con prelación y perentoriedad; en cuanto a la forma de culpabilidad, la primera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA instancia conservó su postura en torno a que se trató de una conducta realizada con culpa grave, ante la inobservancia del cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo demás, el a quo consideró que el argumento según el cual la inculpada aplicó el control difuso de constitucionalidad no se abría paso, ante la ausencia de un pronunciamiento judicial, pues fueron los empleados los que devolvieron las acciones de tutela, para acto seguido, en comunicado de facto, coadyuvar la renuencia de aquellos. En cuanto al argumento de que en oportunidades anteriores la inculpada había procedido de la misma manera, sostuvo la Colegiatura de instancia que ello no deparaba en que el yerro quedara purgado, máxime cuando la autoridad noticiante (antes de compulsar las copias disciplinarias en estudio) le aclaró el panorama, y pese a ello mantuvo su renuente e injustificada postura. En cuanto a la sanción, se fundamentó en los artículos 46 y 47 del CDU para señalar que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada, quien no atribuyó su responsabilidad de manera infundada a un tercero, pero también al rehusarse a conocer ocho acciones de tutela que tuvieron que ser reasignadas tiempo después a
sus pares, lo dable era imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 45 días, sin perjuicio de la conversión en salarios de haber cesado aquélla por completo de sus funciones jurisdiccionales43.
RECURSO DE APELACIÓN 43 Fl. 241, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En oportunidad (20 de marzo de 201944), el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación45 contra la sentencia proferida, quien después de hacer un relato de algunos de los argumentos de la primera instancia, insistió en los planteamientos que formuló al rendir los descargos y alegar de conclusión, vale decir, que: a) La conducta se enmarcó en la autonomía funcional; b) la decisión fue debidamente motivada e irradiada a diversas autoridades; c) en la actuación se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; d) la postura renuente, más allá de interpretaciones, era viable jurídicamente y, por ende, no sancionable; e) su interpretación fue asumida por otros despachos judiciales y Direcciones Ejecutivas Seccionales, y f) la conducta no es típica, ni comporta ilicitud sustancial, ni es culpable.
Agregó que en el presente asunto: i) existió plena justificación en la actuación de su representada, lo que desvirtúa la tipicidad de la
conducta; ii) hubo un error en la ley que regula el asunto, para fundamentar el fallo; iii) no existió señalamiento acerca de la forma como se justificó la conducta; iv) la hermenéutica jurídica y la actividad judicial, no es exclusiva después de avocar el conocimiento; v) no es cierto que el asunto se utilice para eludir el reparto; vi) no existe ilicitud sustancial ni culpabilidad demostradas, y vii) no puede limitarse la labor jurisdiccional. En consecuencia, pidió revocar el fallo apelado, para en su lugar absolver a su defendida. 44 Último día con que contaba, si se repara en que el edicto que regulan los artículos 101, 107 y 204 del CDU, se desfijó el viernes 15 de marzo de 2019, de suerte que conforme al artículo 111, ídem, contaba hasta las 5:00 p.m. del miércoles 20 siguiente (fl. 251 y ss., cdno. original). 45 Folio 365 – 381 del C. O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600911 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Pese a que la disciplinable fue enterada el 27 de febrero de 2019 a su correo electrónico (glodudu@gmail.com) -cuyo medio suministró desde el 7 de junio de 201746 para ese propósito-, sobre la sanción de suspensión de que fuera objeto47, hasta el 8 de abril siguiente48 allegó
escrito de «complementación» al recurso de alzada incoado por su apoderado. Posteriormente, mediante auto de 22 de abril de 201949, el Magistrado Ponente de instancia concedió únicamente el recurso vertical impetrado por la bancada de la defensa, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias al ad quem. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 4 de junio de 2019, al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció hasta el 8 de febrero de 2021, cuando se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 de la Sala Superior. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 4 cuadernos de 4, 4, 288 y 40 folios, más 2 medios magnéticos50. 46 Fl. 76, ib. 47 Fl. 243, ib. 48 Fl. 266 y ss., ib. 49 Fl. 288, ib. 50 Fl. 6 de esta encuadernación. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600911 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo del año en curso51, quien aquí funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó comunicar al
Ministerio Público, además, certificar sobre los
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