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CNDJ - F11001110200020160101101ADJUNTA20210820115235-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160101101ADJUNTA20210820115235-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601011 01 Aprobado según Acta N. 50 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 31 de octubre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Eugenia Rubiano, quien alegó que contrató al abogado para que hiciera efectivo el cobro de una letra de cambio como garantía del pago de una obligación contraída por ella con el señor José Eduardo Gutiérrez Guerrero, sin embargo, el disciplinable demoró la entrega del dinero recibido. Al respecto, relató lo siguiente: “(…) el 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

2 Folio 1 al 3 del archivo virtual de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado nunca me llamaba para darme la cuota acordada, siempre lo tenía yo que llamar y me mandaba a ir por esa cuota muchas veces hasta 3 meses después, acumulándose 2 o 3 cuotas y aun cuando iva (sic) a recoger dicha plata no me entregaba el total”. (Negrilla fuera del texto original).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de mayo de 20163 se constató que el doctor Pedro Isaías Zorro Camargo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19479230 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 125.468, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 31 de marzo de 20165 al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, profirió auto el 6 de mayo de 20167, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de junio de 2016 a las 8:30 a.m., que fue

3 Folio 7 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. Página 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reprogramada por inasistencia justificada del disciplinable para el 18 de agosto de 20168, 9 de noviembre de 20169 y finalmente, para el 2 de marzo de 201710, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a esta última diligencia11, se le declaró persona ausente12 y nombró defensora de oficio13 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de julio14, 17 de octubre15 y 11 de diciembre de 201716, 5 de febrero17, 12 de marzo18, 23 de abril19 y 9 de julio de 201820. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas: poder conferido por el disciplinable al doctor Heriberto Valencia Gómez para representarlo dentro del proceso disciplinario de la referencia21; memorial suscrito por el investigado por medio del cual explicó lo sucedido en el trámite encomendado y aportó un recibo sin fecha,

firmado por la quejosa22; renuncia al poder por parte del apoderado de confianza allegado el 2 de marzo de 201823 y reiteración del 824 del 8 A partir de la fecha el proceso disciplinario fue asumido por el H.M. Martín Leonardo Suarez. Cf. Folio 19 ibidem. 9 Folio 28 ibidem. 10 Folio 35 ibidem. 11 Folio 45 ibidem. 12 Folio 47 ibidem. 13 Folio 47, 48 ibidem. 14 Folio 55 al 56 y cd obrante a folio 54 ibidem. 15 Folio 84 al 85 y cd obrante a folio 83 ibidem. 16 Folio 100 al 101 y cd obrante a folio 99 ibidem. 17 Folio 111 al 112 y cd obrante a folio 110 ibidem. 18 Folio 133 al 134 ibidem. 19 Folio 165 al 166 y cd obrante a folio 164 ibidem. 20 Folio 195 al 196 y cd obrante a folio 194 ibidem. 21 Folio 58 al 59 ibidem. 22 Folio 87 al 90 ibidem. 23 Folio 127 ibidem. 24 Folio 135 ibidem. Página 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mismo mes y año; oficios del 23 de abril de 201825 por medio de los cuales, el patrullero de la Policía Javier Castellanos Sandoval y el

comandante del CAI Villa Claudia de Bogotá, informaron la imposibilidad de ubicar a la quejosa y el trámite dado al medio de conducción; oficios del 25 de junio26 y 23 de julio de 201827, a través de los cuales se allegó la impresión de los datos de la denunciante, obrantes en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema Integral de Seguridad Social; y memorial del 24 de abril de 2018, a través del cual la quejosa reiteró su solicitud de desistir de la queja y alegó estar a paz y salvo con el disciplinable28. En la ampliación y ratificación de queja29, la señora María Eugenia Rubiano relató que contrató al profesional del derecho para que le cobrara una letra de cambio por $10’000.000 suscrita por José Eduardo Gutiérrez. Afirmó que de esa suma, el abogado le cobró por concepto de honorarios $3’000.000. Expresó que el contrato de prestación de servicios fue verbal y ella entregó la letra al inculpado. Indicó que se enteró que el disciplinable “estaba recibiendo los pagos”, porque su deudor le informó que ya había cancelado el dinero. Contestó que pactó con el obligado, que este le llevaría al disciplinable, $1’000.000 mensuales para ir abonando a la deuda, y agregó lo siguiente, “él (Zorro Camargo) me llamaba y me daba la plata, pero no me daba la plata ese mismo día, sino que se demoraba mucho tiempo”. Aclaró que meses después de que interpuso la queja, el abogado la citó 25 Folio 167 y 173 ibidem.

26 Folio 193 anverso y reverso ibidem. 27 Folio 197 anverso y reverso ibidem. 28 Folio 175 ibidem. 29 Folio 195 al 196 y cd obrante a folio 194 ibidem. Página 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y le devolvió el dinero que le adeudaba y reiteró que a la fecha de la diligencia el abogado ya había saldado la deuda.

En diligencia de versión libre30, el investigado señaló que conoció a la quejosa porque le encargó el cobro de un título ejecutivo. Afirmó que el señor Gutiérrez, cuñado de la denunciante y deudor de la letra, canceló en su totalidad lo adeudado. Precisó que los valores fueron los siguientes: “el señor (José Eduardo Gutiérrez) cancelaba $1’000.000 más los intereses” y puntualizó: “(…) en total fueron $12’000.000, $10’000.000 de capital y $2’000.000 de intereses”. Manifestó que entregó ese dinero a la quejosa, incluyendo el capital y los intereses, sin embargo, no suscribió ningún recibo porque el dinero era entregado “sin ninguna formalidad” y en efectivo. Expresó que todo se acordó a través de una conciliación suscrita en abril de 2014 por la quejosa y José Eduardo Gutiérrez. Finalizó su relato reiterando que devolvió todo el

dinero a la querellante. Se escuchó el testimonio del señor José Eduardo Gutiérrez 31, quien afirmó que la quejosa le prestó $10’000.000. Aseveró que conoció al investigado porque la denunciante le otorgó poder para que la representara y cobrara la letra. Expresó que llegó a un acuerdo con la querellante en el que pactaron que él cancelaría los $10’000.000 en distintas cuotas y agregó lo siguiente, “(…) ella (la quejosa) le dio el poder a él (al abogado). Yo le llevaba la plata a la oficina todos los meses. El día de la última cuota, le avise a la señora María Eugenia que yo iba a recoger la letra, que estuviera pendiente de la plata de ella y hasta ahí sé (…)”. Afirmó que en total pagó $12’700.000 y precisó que pagó de forma oportuna. Contestó al magistrado sustanciador que no 30 Folio 100 al 101 y cd obrante a folio 99 ibidem. 31 Ibidem. Página 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sabía si el abogado había hecho la entrega total del dinero, pero que en varias oportunidades, la quejosa le había contado, que el profesional retardaba las entregas.

Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación32 formulando cargos en contra del

investigado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, ibidem. Señaló el a quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al dossier, era dable concluir que la quejosa le confirió poder al abogado para el cobro de una letra de cambio, no obstante, a pesar de que el disciplinable recibió el dinero por parte del deudor, José Eduardo Gutiérrez, no lo entregó de manera oportuna a su cliente y fue luego de múltiples requerimientos que lo devolvió. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 3 de septiembre de

201833. En el trámite de esta, se amplió y ratificó la queja y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y de la defensora de oficio del querellado.

En la ampliación y ratificación de queja34, la señora María Eugenia Rubiano relató que meses después de que interpuso la queja, se encontró con el encartado y este le canceló lo que le adeudaba, razón por la cual, decidió desistir de la denuncia y elaboró un documento en tal sentido. 32 Ibidem. 33 Folio 219 al 220 y cd obrante a folio 218 ibidem. 34 Folio 195 al 196 y cd obrante a folio 194 ibidem. Página 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público35, quien afirmó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se constaba la vulneración al deber de honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que si bien el investigado recibía de forma mensual la entrega de unos dineros por parte del acreedor de la quejosa, no los entregaba de manera oportuna, al punto que la denunciante tuvo que interponer una queja disciplinaria para que el abogado le devolviera el saldo restante. Señaló que la conducta del togado fue dolosa en la medida en que el abogado era consciente que debía entregar mes a mes la suma recibida, sin embargo, no lo hizo así. Recalcó que el hecho de que el encartado le hubiese devuelto el dinero a la quejosa, no justificaba su proceder ni tampoco borró el retardo injustificado en la entrega. Solicitó proferir sentencia condenatoria en contra del inculpado.

Por su parte, la defensora de oficio36 del investigado solicitó absolver a su prohijado del cargo endilgado, teniendo en cuenta que tal como lo había reconocido la quejosa, el abogado devolvió la suma adeudada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia37 del 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Folio 223 al 229 ibidem. Página 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Señaló la primera instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas, la ampliación y ratificación de queja y el testimonio recaudado, se constataba que el abogado recibió por parte del acreedor de la quejosa, pagos mensuales de más de $1’000.000, que no obstante, demoraba en entregar a la quejosa, quien era su legitima dueña y añadió lo siguiente: “(…) el señor Gutiérrez le entregaba dinero para que él a su vez se los diera en el acto a la señora Rubiano Guerrero, pero no lo hacía así, dado que dejaba pasar el tiempo, meses inclusive, permitiendo que se acumulara en algunos momentos las cuotas pagadas por el deudor”38. (negrilla fuera del texto original). Afirmó el a quo, que el abogado transgredió el numeral 8º del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, porque aun cuando era su deber entregar a la mayor brevedad posible el dinero de su clienta, no lo hizo y por el contrario, tardó meses en ello. Señaló que si bien era cierto que el abogado había devuelto el dinero, ello no lo exoneraba de ser sancionado, en atención a que el encartado había sido imputado desde el pliego de cargos por la demora en la entrega del dinero. Sumado a ello, expresó el Seccional de instancia, que el pago que quedó pendiente por reconocer, fue entregado por el abogado de forma posterior a la interposición de la queja. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los 38 Folio 226 ibidem. Página 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN criterios generales de la conducta, como la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a la quejosa; la inexistencia de causales de atenuación y la existencia de la causal de agravación del numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

LA APELACIÓN En el recurso de apelación39 el abogado señaló de forma literal que su

único reparo frente a la sentencia objeto de impugnación, era el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia y el acápite denominado “de la determinación de la sanción” consignado en la parte considerativa. Manifestó40 que en 20 años de profesión, nunca había sido sancionado disciplinariamente, seguido de lo cual citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirmó que la falta de antecedentes disciplinarios era una atribución “que comportaba efectos positivos” y debía ser valorada a su favor, alegando lo siguiente: “(…) no simplemente es válido como lo terminó diciendo la primera instancia, advertir que carezco de antecedentes disciplinarios, pero no considerar esta situación a mi favor para graduar y motivar la sanción, cuando esta circunstancia sin duda es un fundamento explícito a tenerse en cuenta (…)”41.(negrilla fuera del texto original). 39 Folio 241 al 245 ibidem. 40 Folio 241 al 243 ibidem. 41 Folio 243 ibidem. Página 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expresó42 que el Seccional debió tener en cuenta que devolvió el dinero a la quejosa y en virtud de ello, aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Enunció43 las faltas previstas desde el artículo 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que dichas normas habían sido ordenadas de acuerdo con “la importancia, naturaleza, trascendencia en la sociedad y protección jurídica”44. Aseveró que los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, determinaban la clase de sanción a imponer al infractor45. Finalizó su súplica manifestando que la sanción a imponer era la “multa, en su mínimo valor” 46. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de diciembre de 201847, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 001 del 15 de enero de 201948. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de enero de 201949, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 42 Ibidem. 43 Folio 244 del cuaderno de primera instancia. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Folio 245 ibidem. 47 Folio 249 ibidem. 48 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 49 Folio 3 ibidem. Página 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola y con posterioridad, al doctor Carlos Mario Cano. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202150, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202151, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-250 folios y 12 c’ds. 4.- Por auto del 26 de julio de 202152, el despacho ponente solicitó a la Secretaria Judicial de esta Corporación remitir el histórico de antecedentes del disciplinable. 5.- Luego de cumplido lo dispuesto en auto del 26 de julio de 2021, el proceso pasó al despacho el 27 del mismo mes y año53.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 50 Folio 5 ibidem. 51 Folio 6 ibidem. 52 Folio 7 ibidem. 53 Folio 8 y 9 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de octubre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 Página 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 6 de

diciembre de 201854 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 29 de noviembre a 3 de diciembre de 201855 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 54 Folio 241 ibidem. 55 Folio 240 ibidem. Página 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y teniendo en cuenta que el único argumento sobre el cual, el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la dosificación de la sanción, así: “el aspecto central y único del presente recurso está dirigido a la determinación de la sanción”56, se procede a desatar el mismo. 56 Folio 241 ibidem. Página 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar57, el recurrente manifestó que en 20 años de profesión, nunca había sido sancionado disciplinariamente, seguido de lo cual citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirmó que la falta de antecedentes disciplinarios era una atribución “que comportaba efectos positivos” y debía ser valorada a su favor, alegando lo siguiente: “(…) no simplemente es válido como lo terminó diciendo la primera instancia, advertir que carezco de antecedentes disciplinarios, pero no considerar esta situación a mi favor para graduar y motivar la sanción, cuando esta circunstancia sin duda es un fundamento explícito a tenerse en cuenta (…)”58.(negrilla fuera del texto original).

En relación con esta primera manifestación, esta Comisión debe aclararle al apelante que la ausencia de antecedentes59 no es un

atenuante, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, más no constituye per se, un atenuante. En segundo lugar60, el recurrente expresó que el Seccional debió tener en cuenta que devolvió el dinero a la quejosa y en virtud de ello, aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a analizar si su argumento tiene vocación de prosperidad y dicho criterio de atenuación resulta o no aplicable. Para ello, en primer lugar, se advierte que la norma en mención señala lo siguiente: 57 Folio 241 al 243 ibidem. 58 Folio 243 ibidem. 59 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 680011102000201601340 01; Sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201603660 01. 60 Folio 243 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (negrilla fuera del texto original).

En este orden de ideas, el disciplinado será sancionado con censura, siempre y cuando concurran dos condiciones; por un lado, que haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; y por otro, que no tenga antecedentes disciplinarios. En relación con el primero de los requisitos, esto es, el resarcimiento o compensación del perjuicio causado, al revisar el plenario, esta Comisión observa 2 memoriales suscritos por la quejosa del 8 de noviembre de 201661 y 24 de abril de 201862 a través de los cuales, afirmó que luego de reunirse con el disciplinado, este le canceló la suma que le adeudaba, quedando a paz y salvo, así: “(…) arreglamos cuentas y se encuentra a paz y salvo por todo concreto (sic), afirmación que hago bajo la gravedad de juramento” 63, “Pedro Isaías Zorro Camargo ya me cancelo (sic) los dineros recaudados por concepto del proceso que me llevaba, lo cual quedamos a paz por todo 61 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 62 Folio 175 ibidem.

63 Folio 36 ibidem. Página 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601011 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN concepto hace más de un año para que obre en las presentes diligencias” 64 (negrilla fuera del texto original).

Escritos a través de los cuales, la quejosa también afirmó que “desistía de la queja” en la medida en que el abogado ya le había cancelado la deuda y la había ‘reparado’. Manifestación que reiteró al ser interrogada por el magistrado sustanciador durante las audiencias de pruebas y calificación provisional65 y juzgamiento66. En consecuencia, el primero de los condicionantes se encuentra debidamente acreditado. Ahora bien,

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