CNDJ - F11001110200020160106601ADJUNTA20210917102908-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160106601ADJUNTA20210917102908-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201601066 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.
Referencia: funcionario en consulta ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2020 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículos 29 y 228 Constitucionales, 4 y 7 Ley 270 de 1996 y, 124 Código de Procedimiento Civil, hoy 120 Código General del Proceso, por tanto, resolvió sancionarla con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio del cargo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. 1 Sala dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201601066 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por Janneth Naranjo Martínez Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá, resultado de la vigilancia judicial administrativa a su cargo y de oficio por la Procuraduría General de la Nación, en contra de RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por las posibles omisiones presentadas en el desarrollo de procesos laborares que a continuación se relacionan: i) En la Vigilancia Judicial Nº2015-0521, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) presentó demanda ejecutiva el 30 de enero de 2014 y el 22 de mayo de 2015, aproximadamente 1 año y 3 meses hubo pronunciamiento frente al mandamiento de pago solicitado en la demanda Proceso ejecutivo laboral No. 2014-00116. ii) En la Vigilancia Judicial Nº2015-0122, el apoderado del demandante dentro del proceso ordinario Nº2008-00638, radicó en ese Juzgado, solicitud de mandamiento de pago, el 18 de julio de 2014; si bien fue abonado como ejecutivo bajo el número 2014-01054, el día 30 de octubre de 2014, ha transcurrido más del año sin pronunciamiento alguno, pese a los requerimientos administrativos para que tomara correctivos
y emitiera la decisión correspondiente, del 8 de abril y 15 de julio de 2015. iii) En la Vigilancia Judicial Nº2015-0116, el apoderado del demandante dentro del proceso ordinario Nº2010-00769, radicó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito, solicitud de mandamiento 2
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA ejecutivo el 11 de septiembre de 2013, si bien, fue abonado como ejecutivo bajo el Nº2013-01004 el 6 de febrero de 2015, cerca de 1 año y 3 meses la disciplinada, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la demandada. iv) En la Vigilancia Judicial Nº2014-0537, la apoderada de la demandante dentro del proceso ordinario Nº2011-00669, radicó en el Juzgado 1° Laboral, solicitud de mandamiento de pago, si bien fue abonado como ejecutivo bajo el Nº201301006, el 8 de noviembre de 2013, han transcurrido alrededor de dos años sin pronunciamiento alguno, pese a los requerimientos administrativos para que tomara correctivos y emitiera la decisión correspondiente, el 21 de julio y 3 de septiembre de 2014. v) En la Vigilancia Judicial Nº2015-0642, la apoderada de la demandante dentro del proceso ordinario Nº2009-00886, radicó en el Juzgado 1° aludido, solicitud de mandamiento de pago, el
15 de enero de 2014, si bien fue abonado como ejecutivo bajo el Nº2014-00318, el 1º de abril de 2014, ha transcurrido cerca de un año y 8 meses sin pronunciamiento alguno, pese a los requerimientos administrativos para que tomara correctivos y emitiera la decisión correspondiente, el 1° y 22 de julio de 2014. vi) En la Vigilancia Judicial Nº2014-1098, la parte demandante radicó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito las publicaciones de emplazamiento a la parte demandada, dentro del Ejecutivo laboral Nº2009-01124, a fin que se designe curador ad litem, el 20 de enero de 2014, el 23 de septiembre de 2014, alrededor de 8 meses después, el Juzgado se pronunció. 3
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA vii) En la Vigilancia Judicial Nº2014-1115, el 9 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado 1° Laboral del Circuito, la corrección del auto de 26 de noviembre de 2013, dentro del Ejecutivo laboral Nº2011-00168, el 26 de septiembre de 2014, cerca de 9 meses después, el Juzgado se pronunció. Además, los hechos tienen que ver con los procesos disciplinarios provenientes de otros despachos de la Seccional de conocimiento,
incorporados a esta actuación, producto de vigilancia judicial administrativa, contra la funcionaria investigada ante sus posibles omisiones en el desarrollo de los procesos ejecutivos a su cargo, así: i) Disciplinario Nº2015-5620, surge de compulsa de copias disciplinarias contra la señora Juez 1°, dentro de la vigilancia administrativa Nº2015-0807, por la dilación de 24 meses en la calificación de la demanda ejecutiva presentada el 17 de septiembre de 2013, en el radicado Nº2015-454. ii) El mismo disciplinario contiene compulsa de copias contra la funcionaria, en otra Vigilancia administrativa Nº2015-0810, por la presunta dilación de 15 meses en la calificación de la demanda ejecutiva presentada el 18 de julio de 2014, dentro del proceso ejecutivo Nº2014-0321. iii) Además, el citado disciplinario, contiene compulsa de copias que involucra la Vigilancia administrativa No. 2015-0813, por la dilación de 15 meses en la calificación de la demanda ejecutiva presentada el 17 de julio de 2014, dentro del proceso ejecutivo Nº2014-0464. 4
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA iv) El disciplinario Nº2016-5882, contiene compulsa de copias de 06 de octubre de 2016, ordenadas en la Vigilancia administrativa Nº2016-0422, por la dilación de 1 año en resolver recurso de
reposición y en subsidio apelación radicado en el año 2015 y resuelto el 21 de septiembre de 2016 al interior del proceso ejecutivo Nº2013-175. v) Disciplinario Nº2017-0600, surge de compulsa de copias disciplinarias el 16 de octubre de 2016, ordenadas en la vigilancia administrativa Nº2016-0683, por cuanto compensado como ejecutivo el proceso Nº2014-707, el 15 de julio de 2014, transcurrido dos años y medio, no hubo pronunciamiento. vi) Disciplinario Nº2017-2841, se originó en compulsa de copias realizada el 03 de marzo de 2017, ordenada en la vigilancia administrativa Nº2017-0076, la cual a su vez tuvo origen en la solicitud elevada el 25 de agosto de 2015, por los demandantes dentro del proceso Nº2015-0974, en la cual argumentaron tardanza de dos años y cuatro meses, en librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido después del ordinario labora pues, la demanda se radicó el 03 de octubre de 2014, reiterada el 02 de diciembre de 2015, 31 de mayo y 18 de octubre de 2016, se profirió auto el 21 de febrero de 2017. vii) Disciplinario Nº2017-5416, surge de escrito contentivo de recurso de reposición a una decisión en vigilancia judicial Nº2017-679, dado que luego de seis meses de inactividad procesal, resolvió las peticiones que se le formularon para impulso del proceso, realizadas el 25 de enero de 2017, dentro
del proceso ejecutivo Nº2014-551. 5
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA viii) Disciplinario Nº2018-5175, surge de queja disciplinaria de la señora Dora Orduz Sánchez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, allegada por la Procuraduría General de la Nación, indicando que radicó demanda el 9 de agosto de 2017, pasado un año no hay pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, a pesar que insistió con memorial de 18 de enero de 2018, dentro del proceso Nº2017-0817. Igualmente, se indicó del proceso disciplinario Nº2016-5091 incorporado a esta actuación, que surge de los resultados de la verificación que el señor Procurador 6 Judicial I, hizo sobre los siguientes procesos ejecutivos, con el fin de atender solicitudes de vigilancias especiales, que comunicó a la disciplinable, así: i) En el proceso Nº2011-669, verificó en mayo de 2015, que la última actuación data del 17 de septiembre de 2013, solicitó a aquella que lo impulse. ii) En el proceso ejecutivo Nº2015-558, encontró que, desde el 15 de mayo de 2015, no ha tenido ninguna actuación procesal, ni se ha calificado la demanda, para el 16 de septiembre de 2015. iii) En el proceso ejecutivo Nº2012-457 verificó que una de las últimas actuaciones es el auto del 09 de octubre de 12, que
determinó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte ejecutada del señor Rafael Cruz Arenas del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº50C-557948, empero, a octubre de 2015, no hay pronunciamiento sobre memorial de 1º de abril de 2014, de la apoderada de la demandante, en que pide se secuestre dicho inmueble. 6
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA iv) En el proceso ejecutivo Nº2014-384, informó la Procuraduría el 18 de diciembre de 2015, que transcurridos 20 meses desde que se radicó la demanda hasta la fecha del informe, no hay pronunciamiento ni impulso procesal. v) En el proceso ejecutivo Nº2014-293, compensado el 25 de marzo de 2014, no encontró ninguna actuación procesal desarrollada por el Juzgado, a pesar que mediante memoriales del 18 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandante ha pedido se libre mandamiento. vi) Que la revisión del ejecutivo Nº2009-1129, arrojó que no se han desatado peticiones elevadas por el demandante el 22 de abril de 2014, 24 de febrero y 11 de agosto de 2015. vii) Que la revisión del Proceso Nº2008-644 contra COLPENSIONES, arrojó que no se ha desatado la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, el 15 de
septiembre de 2014 y reiterada el 25 de marzo de 2015, solicitando se libre mandamiento de pago. viii) Que en el ejecutivo Nº2013-1007, informó la Procuraduría el 7 de marzo de 2016, que la parte demandante lleva dos años y medio hasta esa fecha, solicitando mandamiento de pago, el que pide se surta. ix) En el ejecutivo Nº2014-296, no se han desatado las peticiones de 28 de julio de 2014 y 1 de septiembre de 2015, donde se pretende se de alcance a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de 30 de septiembre de 2013 y se modifique el 7
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA mandamiento de pago, incluyendo a los señores Aurelio Marentes y Lilia Galindo García. Mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 20162, la Primera Instancia abrió investigación disciplinaria contra la investigada en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito Bogotá. Por medio de auto del 19 de marzo de 2019 el a quo resolvió proferir pliego de cargos contra la disciplinable por “la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (por la inobservancia de los artículos 29 y 228 Constitucionales, 4 y 7 Ley 270 de 1996 y, 124 Código de Procedimiento Civil, hoy 120
Código General del Proceso) …”. Esto es por la infracción generada en no proferir las decisiones y actuaciones correspondientes en los términos legales, dentro de todos los ítems relacionados en el fundamento de los hechos del cargo, o por lo menos en un tiempo que permitiera tolerar la superación de los mismos. Conducta calificada como falta grave en modalidad de culpa. Decisión que se notificó personalmente a la inculpada, el 9 de abril de 2019, la disciplinable presentó sus descargos argumentando i) Insuficiencia de las medidas de Descongestión para los juzgados laborales, incluido el suyo. ii) Reporte estadístico. iii) Apoyo judicial en precedentes jurisprudenciales respecto a la justificación de la mora. iv) Argumentos frente a los rumores de su gestión. A pesar del traslado para que se rindieran alegatos de conclusión, no fueron presentados por ningún interviniente. 2 Folio 9 del archivo 01CUADERNO ORIGINAL 2016-1066 J.E.G.P. 8
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 20203, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículos 29 y 228
Constitucionales, 4 y 7 Ley 270 de 1996 y, 124 Código de Procedimiento Civil, hoy 120 Código General del Proceso, por tanto, resolvió sancionarla con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio del cargo. La decisión fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico y mediante edicto fijado el 14 de diciembre de 20204 y desfijado el 16 de diciembre de 2020, sin que en el término de ejecutoria se interpusiera recurso de apelación, razón por la cual, estas diligencias se remitieron a esta Corporación para lo de su cargo, el 7 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales, de conformidad con lo normado en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Folio 1 y ss. archivo 03SENTENCIA 2016-1066 J.E.G.P. 4 Folio 6 archivo 04NOTIFICACIONES 2016-1066 J.E.G.P. 9
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA El proceso fue asignado a este Despacho el 7 de mayo de 20215, por lo
que sería el caso del caso conocer en grado de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria QUIÑÓNES TORRES RUTH YOLANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.659.208, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá, por la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículos 29 y 228 Constitucionales, 4 y 7 Ley 270 de 1996 y, 124 Código de Procedimiento Civil, hoy 120 Código General del Proceso, por tanto, resolvió sancionarla con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio del cargo, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en
materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica6”. 5 Folio 1 del archivo 01 100111020020160106601 6 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 10
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Así las cosas, se tiene que por auto del 15 de abril de 20167, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Primera Instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver la solicitud elevada por el apoderado de la quejosa dentro de la presente causa, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada8”. Finalmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando
esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario. En consecuencia, se decretará la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria operado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que transcurrieron más de 5 años desde el auto que ordenó abrir la investigación. 7 Folio 9 del archivo 01CUADERNO ORIGINAL 2016-1066 J.E.G.P. 8 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 11
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias a la Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 12
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial 14