CNDJ - F11001110200020160115301ADJUNTA20210909092833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160115301ADJUNTA20210909092833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601153 01 Aprobado según Acta N. 55 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió, de un lado, absolver al abogado Édgar Hernández Ferro de la falta contemplada en el artículo 37.1, a título de culpa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 28.10, y de otro, declararlo disciplinariamente responsable por infringir el artículo 39, a título de dolo, en relación con lo dispuesto en el artículo 29.4 y con ello incumplir el deber previsto en el artículo 28.14, todos de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada contra el abogado Édgar Hernández Ferro por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 al 3 del cuaderno principal.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601153 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del proceso adelantado contra Julián Alfredo Camacho Buitrago bajo el radicado CUI 11001-60000-00-2015-00002 NI 226260, procesado por el delito de homicidio agravado.
Lo anterior, por sus “maniobras dilatorias” al solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 18 de diciembre de 2015, tras pretextar que se encontraba en trámite una acción de hábeas corpus, cuando ese amparo constitucional había sido resuelto dos días antes de evacuarse la memorada diligencia, esto es, el 16 de ese mismo mes y año. El 18 de agosto de 2016, en la aludida causa penal, se ordenó la expedición de copias contra el aquí investigado, por cuanto no renunció al mandato, pese a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de mayo de 20163 se constató que el doctor Édgar Hernández Ferro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’202.774 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 40.191, documento que a la fecha NO se encontraba vigente.
Consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 373.908 del 8 de junio de 2016, se constató que el abogado Édgar Hernández Ferro, registra los siguientes antecedentes: 3 Folio 8, ib. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expediente: 110011102000201001581 01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Sala dual 6), sentencia de 29 de junio de 2012, sanción: cuatro meses, inicia sanción, 8 de agosto de 2012, final sanción: 7 de diciembre de 2012, falta: artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expediente: 110011102000201102831 01, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, sentencia de 14 de enero de 2016, sanción: 1 año, inicia sanción, 8 de marzo de 2016, final sanción: 7 de marzo de 2017, faltas artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 12 de abril de 20164, al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad del encartado Édgar Hernández Ferro, emitió auto el 20 de mayo de 20165, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio siguiente, a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 6, ib. 5 Folio 9, ib. 6 Folio 10 al 18, ib. P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 6 de julio de 2016, sin que asistiera el inculpado. Se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, doctora Julia Isabel Gantiva Arias7.
El 13 de ese mismo mes y año, el inculpado fue emplazado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Como no concurrió, por auto del 29 de julio de 2016 se le declaró persona ausente y se le designó defensora oficiosa9. El 14 de diciembre de 2016, el inculpado radicó un memorial en el que
anunció haber sido objeto de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde marzo del aludido año, lo que le “impidió atender la defensa técnica del señor Julián Alfredo Camacho Buitrago ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá”, y por ende, ejercer su derecho de defensa, vicisitud comunicada el 30 de marzo anterior a Blanca Buitrago, madre de quien fuera su mandante; agregó que no le era dable asistir al referido acto procesal, porque su abogada de oficio no concurrió a la audiencia programada para ese mismo día10. Por auto del 13 de febrero de 2017, se designó un nuevo defensor de oficio para representar al aquí disciplinable y se fijó el 20 de abril siguiente, a las 8:40 a.m., para llevar a cabo la audiencia en mención11. En esta, como el inculpado ya no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, fue relevado el defensor que le fuera 7 Folio 23, ib. 8 Fl. 32, ib. 9 Fl. 33, ib. 10 Fl. 56, ib. 11 Fl. 64, ib. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN designado, declinación condicionada a la eventual inasistencia de su representado en este asunto12.
Versión libre: El inculpado Hernández Ferro señaló que su cliente fue quien presentó
la solicitud de hábeas corpus; aseveró que el 18 de diciembre de 2015 sí fue al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá a la audiencia de juicio oral programada para esa fecha, y pidió su suspensión, por cuanto estaba pendiente resolver su pedimento de libertad por vencimiento de términos, y en ese despacho “me dijeron que dejaban la constancia”13, pero no fue así; agregó que tan efectivo fue su requerimiento, que el juez de control de garantías le concedió la libertad a su representado; expresó que una sola vez pidió el aplazamiento de ese acto procesal; refirió que no recordaba si había representado a Camacho Buitrago en la audiencia de formulación de imputación pero sí al “momento de juzgamiento”14. Acto seguido, el magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso CUI 11001-60000-00-2015-00002 NI 226260, para que certificara el objeto, estado y partes del proceso penal, indicando desde y hasta cuando fungió en el proceso el abogado Édgar Hernández Ferro, en que condición si como defensor de oficio o de confianza, advirtiendo a cuáles audiencias no asistió durante todo el trámite, si las justificó o solicitó aplazamiento y si advirtió que tenía sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su profesión entre 12 Min. 8:15, audiencia obrante a folio 75, cuaderno original. 13 Min. 13:10, ib.
14 Min. 14:15, ib. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el 8 de marzo de 2016 y el 15 de marzo de 2017; allegar copia de la audiencia remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con la que le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos al señor Julián Alfredo Camacho Buitrago en el proceso penal No. 1001600000020150002 N.I 226260; y, i) el memorial a que se hizo alusión líneas atrás, a través del cual el disciplinable le informó a la madre de Camargo Buitrago, que quedaba en libertad de designar a otro abogado, por fuerza de la suspensión de que fue objeto el acá investigado.
El 30 de junio de 2017 continuó con la presencia del implicado y de la Procuradora 347 Judicial II Penal, doctora Sonia Bernarda Gualdrón Flórez, oportunidad en la cual se reiteró la prueba con destino a la autoridad noticiante15. Como no compareció el investigado a la audiencia del 18 de octubre de 2017, se dispuso requerir al defensor oficioso previamente designado, programándose la misma para el 11 de diciembre siguiente16, fecha en la cual concurrió el defensor de oficio, mas no el Ministerio Público. Iniciada la audiencia, el magistrado instructor incorporó a la actuación
las siguientes pruebas: i) Oficio No. 8475 de 14 de julio de 2017 emanado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a través del cual se informó que dentro del proceso bajo el radicado CUI 11001-60000-002015-00002 NI 226260 seguido contra Camacho Buitrago, el acá disciplinable funge como su defensor de confianza desde la audiencia 15 Fl. 94, c.o. 16 Fl. 132, c.o. P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN preparatoria del 20 de abril de 2015; precisó que el 3 de diciembre siguiente, el abogado Hernández Ferro pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien accedió a lo solicitado con soporte en lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015.
Agregó que el 15 de diciembre siguiente, el acá investigado pidió aplazar la audiencia de juicio oral de 18 siguiente, en razón a que su representado presentó una solicitud de hábeas corpus; señaló que el 16 de diciembre de ese año, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la aludida protección; en la audiencia oral del 18
de diciembre de 2015, el Juez 2° Penal del Circuito de Bogotá consideró dilatoria la solicitud de postergar el acto procesal y expidió las copias disciplinarias que nos ocupan; los días 5 de mayo y 18 de agosto de 2016 no se pudieron realizar las audiencias de juicio oral, ante la inasistencia del defensor Hernández Ferro, sin que presentara justificación, “pues no obra memorial dentro de la carpeta”17, lo que originó la expedición de copias disciplinarias. Por último, certificó que el 29 de noviembre de 2016, en audiencia de juicio oral, el acusado Camacho Beltrán le confirió poder al abogado de confianza Carlos Alberto Fernández Bolaños, a quien se le recibió personería jurídica; reprogramada la audiencia “para el 4 de abril de 2017, fecha en [la] que reasume como defensor de confianza el doctor Édgar Hernández Ferro”18. Remitió copia de algunas piezas procesales del asunto que viene de narrarse. 17 Fl. 104, c.o. 18 Cfr. Ib. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ii) Mediante oficio No. 9098 de 27 de julio de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copia de la providencia de 30 de diciembre de 2015 y audio de la vista pública en la que se le concedió la libertad a Camacho Buitrago, por
vencimiento de términos, por parte del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías19. En ese momento de la audiencia20, ingresó el inculpado y, en seguida, por existir prueba suficiente, se procedió a la calificación de la investigación, con formulación de cargos21, así: Primer cargo. Imputación jurídica. Por la presunta desatención al deber contenido en el artículo 28.10, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta dispuesta en el artículo 37.1, ambas de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión y negligencia. Imputación fáctica. Con las pruebas allegadas, se estableció que el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2015, con el argumento de encontrarse en trámite una acción de hábeas corpus decidida el 16 anterior, proceder que podía traducirse en dilación. Segundo cargo. 19 Fls. 123 – 125, c.o. 20 Min. 6:09, ib. 21 Folio 139 ibídem. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica. Por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28.14 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 39, ibidem, en concordancia
con el artículo 29.4, ídem, a título de dolo, tras considerar que el inculpado sabía de su sanción y pese a ello se abstuvo de informarla al despacho judicial o presentar su renuncia o sustitución para no dilatar el asunto. Imputación fáctica. Con las pruebas allegadas se evidenció que el abogado no informó al juzgado de la sanción de que fue objeto entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, como tampoco en ese lapso renunció o sustituyó el poder otorgado para representar los intereses del imputado Julián Alfredo Camacho Buitrago dentro de la investigación penal No. 2015 00002. Acto seguido, el inculpado pidió como medio de prueba el audio de la vista pública en la que se le concedió la libertad a Camacho Buitrago, por vencimiento de términos, para lo cual el director del proceso decretó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de lo cual se ordenó de nuevo el relevo del defensor oficioso, condicionado a la inasistencia de su representado. Así, se fijó el 26 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fecha en la cual no concurrió el implicado, por lo que en esa misma calenda se dispuso requerir al abogado designado para representar a su colega Hernández Ferro. Mediante oficio PQRS-006 de 2 de febrero de 2018 emanado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se remitió de nuevo el medio magnético contentivo de la audiencia por vencimiento
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de términos celebrada el 30 de diciembre de 2015 respecto de Camacho Buitrago22. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión del 9 de marzo de 2018 con la presencia del abogado de oficio; tiempo después, ingresó el disciplinable. No asistió el Ministerio Público. En aquella oportunidad, la defensa alegó de conclusión, en síntesis, pidió la absolución de su representado, por cuanto no incurrió en falta disciplinaria, pues se trató de una apreciación subjetiva creer en una dilación por pedir el aplazamiento de la audiencia; aseveró que la petición de postergarse la audiencia de juicio oral era plausible, al punto que le fue hallada la razón al disciplinable por el vencimiento de términos y su mandante fue exonerado de responsabilidad; refirió que el investigado actuó de buena fe ante el sistema. El implicado presentó sus alegaciones finales, en el sentido de adherirse a las exculpaciones presentadas por su defensor, aunado a que la documental allegada daba cuenta que a su mandante Julián Alfredo Camacho Buitrago le fue hallada la razón, descartando la dilación que refirió la autoridad noticiante; refirió que su comportamiento estuvo dentro de los parámetros de la ética; resaltó que en la audiencia de
agosto de 2017 su defendido fue absuelto, y que igual suerte debía correr el disciplinable.
DE LA DECISIÓN APELADA 22 Fl. 145, ib.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió, de un lado, absolver al abogado Édgar Hernández Ferro de la falta contemplada en el artículo 37.1, a título de culpa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 28.10, y de otro, declararlo disciplinariamente responsable por infringir el artículo 39, a título de dolo, en relación con lo dispuesto en el artículo 29.4 y con ello incumplir el deber previsto en el artículo 28.14, todos de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
La absolución por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, porque si bien en un principio se consideró que el profesional pudo incurrir en la falta disciplinaria por solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 18 de diciembre de 2015, con el argumento de que se encontraba en trámite una acción de
hábeas corpus, lo cierto es que tal petición estuvo sustentada en la idea de encontrarse pendiente la resolución de un asunto del cual dependía la libertad del acusado, y por esa misma senda, podía incidir en el trámite del proceso penal, como así sucedió el 30 de diciembre del 2015 por la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Función de Garantías de Bogotá, al conceder la libertad por vencimiento de términos, por el requerimiento del disciplinado el 3 anterior. Sobre la declaración de responsabilidad por la falta regulada en el artículo 39 de la citada Ley 1123, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, se señaló que las pruebas dieron cuenta que el abogado Hernández Ferro no renunció o sustituyó el poder otorgado P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para representar los intereses del imputado dentro del proceso penal en comento, pese a que se encontraba sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un año, entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, conforme a la sentencia proferida el 14 de enero de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 201102831 violando, por tanto, el régimen de incompatibilidades consagrado
en el primero de los evocados preceptos. Agregó que la incompatibilidad en estudio se configuró hasta el 29 de noviembre de 2016, cuando el disciplinable fue reemplazado por otro colega [Carlos Alberto Fernández Bolaños], esto es, durante el tiempo en el cual se encontraba impedido para ejercer la profesión, absteniéndose de advertir esa situación al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero el 4 de abril de 2017, el acá investigado presentó un memorial a ese despacho con el que reasumió el poder. Precisó que la responsabilidad del implicado no se eximía porque “supuestamente le hubiera informado a la mamá de su cliente sobre su imposibilidad para continuar adelantando la gestión profesional, porque además de que el escrito con el que el disciplinado pretendió acreditarlo es probatoriamente precario, dado que con el [mismo] no se demuestra que la señora Blanca Buitrago fuera la mamá del señor Julián Alfredo Camacho Buitrago, ni que por su intermedio fuera enterado el procesado, lo cierto es que la obligación del ahora enjuiciado era advertir esa circunstancia al juzgado que venía conociendo el asunto, para así evitar la injustificada prolongación del trámite, en tanto el despacho continuaba teniéndolo como defensor y por ello lo citaba a las P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
audiencias, requiriéndolo por las numerosas oportunidades que no asistía”23. Por lo tanto, la primera instancia concluyó que se probó la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, “debiendo mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, porque no hay duda que [el inculpado] obró con conocimiento y voluntad, y tal es la culpabilidad propia de las faltas”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer al abogado era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la gravedad del comportamiento del abogado, aunado a la circunstancia de agravación consistente en haber “sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” (numeral 6°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), en razón a la sanción de que fue objeto el inculpado el 29 de junio de 2012 – dentro de los 5 años atrás a la comisión de los hechos por los que fue investigado-, mas no por aquella que le fuera impuesta en fallo de “14 de enero de 2016 por hacer parte del tipo disciplinario en sí mismo considerado”24.
LA APELACIÓN 23 Fl. 161, c.o.
24 Fl. 169, c.o. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional investigado, mediante escrito presentado el 5 de junio de 201825, interpuso recurso de alzada para solicitar la revocatoria de la sentencia sancionatoria, pues, en su criterio, sus actuaciones en el curso del proceso penal, del cual se derivó la expedición de copias que nos ocupa, se encuentran ajustadas a derecho, y no correspondieron a actuaciones dilatorias; por el contrario, en desarrollo del proceso, le fue concedida la libertad a su representado y se logró declarar su inocencia respecto del cargo imputado por homicidio agravado.
En cuanto a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión, dijo que la misma no se configuraba, en razón a que informó de dicha incompatibilidad al “acusado y su señora madre”, siendo “ellos a quienes correspondía haber avisado al juzgado en las audiencias a las cuales fue citado”, en el sentido “de que no tenía abogado de confianza para que se le nombrara un abogado de la defensoría pública”26. Agregó que mientras estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, dejó de asistir en dos oportunidades al proceso penal, “pues en la
tercera asistió otro defensor de confianza designado por el incriminado, lo que da cuenta de que sí estaban [sus clientes] al tanto de mi restricción legal”, para luego sostener que su inasistencia a ambas diligencias por negligencia, ni causó daño a la justicia o al enjuiciado, pues la causa penal no se encontraba sujeta a término preclusivo alguno. 25 Fl. 181, c.o. 26 Fl. 182, ib. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, sostuvo el recurrente que “tampoco es de recibo ni aceptable que se diga que merezco sanción por tener otras sanciones que datan, una de más de 5 años, otra que ya se cumplió y otra de amonestación, que le sirven al magistrado para encontrar mi causal de agravación de la sanción”27.
En consecuencia, al no configurarse falta disciplinaria y ante los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el inculpado solicitó revocar la decisión de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 201828, y la apelación se presentó el 5 anterior29, el Seccional de instancia, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, concedió el alzamiento en el efecto suspensivo30 y, a través del oficio No. 2978 MLSV del 12 de julio de la
mencionada anualidad, se dispuso el envío del expediente virtual al superior para lo pertinente31. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de data 24 de julio de 201832, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 27 Fl. 183, ib. 28 Folio 185, c.o. 29 Fl. 181, ib. 30 Fl. 187, ib. 31 Fl. 1, cdno. de 2ª instancia. 32 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 30 siguiente avocó el conocimiento de este asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del implicado, correr traslado al Ministerio Público e informar la existencia de procesos por los mismos hechos33. -. El 13 de agosto de 2018 se notificó al Ministerio Público34, quien guardó silencio. -. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado No. 745.316 de 7 de septiembre de 2018, en el sentido de precisar las sanciones de
que fuera objeto el encartado dentro de los procesos disciplinarios No. 201102831 01 (fallo de 14 de enero de 2016), 201200031 01 (sentencia de 25 de octubre de 2017) y 201301384 01 (providencia de 12 de enero de 2017)35. -. Mediante constancia de la misma fecha expedida por la aludida dependencia, se informó sobre la ausencia de investigaciones por los mismos hechos. -. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202136, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho Camilo 33 Fl. 5, ib. 34 Fl. 16, ib. 35 Fl. 20, ib. 36 Folio 26 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202137, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 23, 23,189 y 12 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 37 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 17 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: (…) - Apelación de fallos de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto
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