CNDJ - F11001110200020160140901ADJUNTA20210219174023-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160140901ADJUNTA20210219174023-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201601409 01
Aprobado según Acta No.7 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, el 17 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado
JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES 1 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201601409 01
Referencia: Abogado en Apelación (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrado en los numerales 2 y 7 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por el señor Mauricio Rojas Rojas contra el abogado Jairo Gómez Santamaría, donde manifestó su inconformismo con
la gestión que como defensor publicó realizó el profesional del derecho en el proceso penal 2013-00488. Así mismo, con posterioridad a la presentación de la queja, allegó otro escrito en el que puso en conocimiento el trato ofensivo y amenazante que sufrió su compañera permanente, Ana Rosa Ostios por parte del abogado. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 13812939 y tarjeta profesional vigente con número 103294.
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, mediante certificado de antecedentes disciplinarios, reporta sanción de suspensión por el término de dos meses, impuesta el 11 de julio de 2012, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de mayo de 2016, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 19 de julio de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se
adelantó el 19 de julio de 2019, con la presencia del disciplinable y representante del Ministerio Público. El abogado disciplinable en esta audiencia rindió versión libre, donde indicó que el señor Rojas Rojas era un violador y que estaba próximo a ser sentenciado por ese punible, así mismo, adujo que era un “loco”. También, expresó que la señora Ostios Vargas, tenia cinco hijos de cinco hombres distintos y que su única intención dentro del proceso penal 2013-00488 era
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Referencia: Abogado en Apelación “torpediarlo”, porque ni siquiera era esposa del quejoso, sino una señora contratada por este, para que interrumpiera el normal desarrollo de la investigación penal. “sic” Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 09 de junio de 2017, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se decretaron las siguientes pruebas de oficio: - Declaración a la señora ANA ROSA OSTIOS. - Ampliación de la queja del señor MAURICIO ROJAS ROJAS - Declaración del señor Berrío quien asistirá por intermedio del abogado disciplinado. Si no asiste se entiende que se desiste de la prueba.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 05 de septiembre de 2017, compareció el abogado disciplinable, su defensora de oficio y un testigo.
La defensora de oficio queda relevada de su cargo, advirtiéndole que puede ser requerida nuevamente en caso que el disciplinado no comparezca.
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente, se escuchó la declaración del señor MARIO BERRIO RUBIO, quien absuelve las preguntas formuladas por el Magistrado y el abogado disciplinable.
Por otra parte, citaron a la señora ANA ROSA OSTIOS, para su declaración. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 08 de febrero de 2018, compareció el abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público. No compareció el quejoso, ni la testigo citada en la anterior audiencia. En el mismo sentido, se escuchó en versión libre al disciplinado quien absuelve las preguntas formuladas por el Magistrado, igualmente, aporta documental probatorio un anexo. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 27 de junio de 2018, el disciplinado no compareció, asistió Representante del Ministerio Público, tampoco asistió el quejoso, ni la testigo. La Secretaría de la Sala de primer grado, se comunicó con la señora ANA ROSA OSTIOS, manifestó que no vive en Bogotá y
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Referencia: Abogado en Apelación que no quiere saber más del tema, canceló la llamada y no permitió que se le entregara más información.
Por lo tanto, la defensora de oficio reasumirá su cargo. Igualmente, por última vez se citará al quejoso y la testigo. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 08 de octubre de 2018, compareció el disciplinable, la defensora de oficio, el quejoso y la testigo. Seguido, se escuchó el testimonio, rendido por la señora Ana Rosa Ostios Vargas, quien explicó que antes de la comunicación vía celular había visto en cuatro oportunidades distintas al abogado GÓMEZ SANTAMARÍA en el complejo judicial de Paloquemao, con ocasión de las audiencias programadas en el proceso que cursaba contra su compañero permanente. Así mismo, indicó en que los dos primeros encuentros no se evidenció un comportamiento inadecuado por parte del enjuiciado, pero en la tercera oportunidad que lo vio, el abogado le dijo que lo mejor para el quejoso era que se allanara a los cargos formulados por la Fiscalía, situación que le pareció contraria a los intereses de la defensa, por lo que advirtió tal situación en la Defensoría del
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Referencia: Abogado en Apelación Pueblo de manera escrita. Igualmente, adujo que en el cuarto
encuentro con el disciplinado, la señora Ostios Vargas le indicó que había puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la falta de interés con el que asumió el caso de su compañero permanente, a lo cual el abogado le dijo: "(...) que Mauricio Rojas Rojas sí era un violador, que él había tenido contacto con la señora Nohemí Guerrero y que a él lo iban a hundir, que él nunca iba a salir de ahí”. En el mismo sentido, añadió, además, que el 29 de febrero de 2016, recibió una llamada al celular por parte del abogado GÓMEZ SANTAMARÍA, en ella el disciplinado la trató de forma irrespetuosa, y le reclamó el hecho de haber puesto en conocimiento de la Defensoría unas supuestas inconformidades en su gestión como defensor público; en toda la llamada no la dejó responder a sus acusaciones, al punto de sentirse amenazada por su interlocutor; al respecto mencionó: "Que yo era una sapa, que era una lambona que yo no tenía por qué meterme, que yo me creía la esposa de ese violador, que yo no tenía por qué meterme en lo que no me importaba y que él se había unido con la persona que lo
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Referencia: Abogado en Apelación demandó que fue Nohemí Guerrero y que lo iban a hundir…”.
Así mismo, mencionó que: "(...) usted no puede hacer nada, usted no puede hacer ni
mierda porque usted no sabe quién soy yo, usted no sabe con quién se está metiendo". También relató que una vez el disciplinado colgó, procedió a llamar al señor Rojas Rojas y contarle respecto a la situación acontecida, motivo por el cual el quejoso decidió poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el actuar del abogado. Por último, manifestó que, si algo le llegaba a pasar en su persona, el responsable de ello sería el abogado GÓMEZ SANTAMARÍA, porque no tiene problemas con nadie más. Entre tanto, el quejoso realizó su ampliación de queja, indicó que él tuvo conocimiento del actuar del abogado por intermedio de una llamada telefónica que le hizo la señora Ostios Vargas, en la cual le contó los términos que utilizó el profesional del derecho para referirse hacía ella, humillándola y tratándola mal; al respecto el quejoso manifestó:
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Referencia: Abogado en Apelación "Le dijo que era una aparecida, que era una metida, que era una chismosa, que ella no sabía con quien se estaba metiendo, que él tenía todos los datos de donde vivía y con las personas que vivía y aun, que él había hablado con la demandante que ella si era una señora y a ella si tenían que creerle todo lo que decía".
Por otra parte, explicó el origen de los dos escritos de queja que presentó. En este sentido, arguyó que su primer escrito se originó
en la inconformidad que le generó la manera desidiosa con la que fue asumida su defensa por parte del abogado GÓMEZ SANTAMARÍA; en cuanto al segundo escrito, manifestó que la forma en que le habló a su esposa lo tomó como una amenaza, no solo para ella, sino para él también, por lo cual decidió dejar de comparecer a las audiencias a las que fue citado en el presente proceso disciplinario, para que no interfiriera negativamente en la actuación penal seguida en su contra. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 14 de diciembre de 2018, el Magistrado de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado
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Referencia: Abogado en Apelación presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a imputar cargos contra el doctor JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, por presuntamente desconocer el deber consagrado en los numerales 2 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, al encontrarse que el abogado presuntamente trató en forma ofensiva y amenazante a la señora Ana Rosa Ostios Vargas, compañera permanente del quejoso, señor Mauricio Rojas Rojas, el 29 de febrero de 2016 mediante una
llamada celular. Audiencia de Juzgamiento.- El 02 de mayo de 2019, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó a la defensora de oficio, quien realizó un recuento fáctico de los hechos que dieron origen a la queja, para ello precisó el interregno en el cual el disciplinado fungió como defensor público del hoy quejoso y las gestiones que realizó para ejercer una defensa adecuada, en un asunto que calificó de "delicado", al tratarse de un delito sexual. Resaltó la misión de trabajo que el disciplinado promovió en la Defensoría del Pueblo, tendiente a realizar un estudio psiquiátrico y psicológico a las presuntas víctimas.
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Referencia: Abogado en Apelación En ese sentido, recalcó la dificultad del ejercicio de la abogacía, por cuanto, si bien al cliente o usuario se le asesora de acuerdo a las necesidades del caso, es él mismo quien determina la estrategia a seguir; sobre el particular dijo que el actuar de GÓMEZ SANTAMARÍA se ciñó a los postulados del Estatuto del Abogado, porque se mostró diligente y aconsejó al quejoso sobre qué debía hacer en su proceso; además, solicitar los estudios psiquiátricos y psicológicos son muestra de su diligencia y la
atención que prestó al señor Mauricio Rojas, a pesar que no pudo presentarlos en audiencia preparatoria, porque fue desplazado del caso por solicitud del quejoso. Por último, la defensora de oficio manifestó que, pese a la carga laboral propia de los defensores públicos, el disciplinado mostró especial interés por el proceso penal del señor Rojas Rojas, por lo que indicó su deseo en que se tuvieran en cuenta las pruebas que obran en el plenario, con las cuales se da cuenta de las gestiones realizadas por el abogado disciplinado a lo largo de la actuación procesal. En concordancia con lo anterior, solicitó la absolución de su prohijado.
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, profirió sentencia en 17 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en los numerales 2 y 7 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle
falta disciplinaria al abogado GÓMEZ SANTAMARÍA, fue que el abogado disciplinado tuvo oportunidad de interrogar y desvirtuar lo dicho tanto por el quejoso como por la señora Ostios Vargas, pero sus intervenciones, lejos de enervar lo manifestado por ellos, mostró su actuar injurioso y temerario, en tanto siguió aduciendo que el señor Rojas Rojas era un violador y que estaba próximo a ser sentenciado por ese punible y lo tildó de "loco", por lo que manifestó en la ampliación de queja. Resaltó la Sala, que además, refirió cuestiones personales de la señora Ostios Vargas, como que tenía cinco hijos de cinco
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Referencia: Abogado en Apelación hombres distintos y que su única intención dentro del proceso penal 2013-00488 era "torpediarlo", porque ni siquiera era esposa del quejoso, sino una señora contratada por este, para que interrumpiera el normal desarrollo de la investigación penal.
Igualmente, explicó que, la declaración rendida por la señora Ostios Vargas no presenta ninguna contradicción y goza de total credibilidad, pues nótese que no se advierte ninguna animadversión hacia el abogado y con su dicho reafirma lo que este le dijo mediante la llamada telefónica que le realizó el 29 de febrero de 2016. En cuanto a la sanción, explicó que, el artículo 45 de la Ley 1123
de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria se debe considerar los criterios generales, los de atenuación y los de agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño causado. Al contrario, se advierte la concurrencia de uno de los criterios de agravación, específicamente el contenido en el artículo 45 numeral 6 del literal C, por cuanto el disciplinado fue sancionado
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Referencia: Abogado en Apelación el 11 de julio de 2012 en el disciplinario 2008-03956, mientras que la falta enrostrada dentro del presente asunto fue cometida el 29 de febrero de 2016.
Además, se tendrá en cuenta que la modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, esto es, con conocimiento y voluntad y que el comportamiento reprochado tiene gran trascendencia social, en tanto comprometió la rectitud y el respeto que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, especialmente cuando se trata de la forma en que se dirigen a sus clientes y allegados. Por lo anterior, la Sala sancionará al abogado investigado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como quiera que es una sanción proporcional,
en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención; además que está en armonía con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la
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Referencia: Abogado en Apelación revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, para que en su lugar sea absuelto. Realizó un recuento procesal del proceso penal 2013-00488, del cual era defensor de oficio.
Así mismo, indicó que, “ante la andanada de mentiras y difamaciones por parte de la señora y el señor Rojas, reaccioné INCONCIENTEMENTE, la traté de “LOCA”, pero no es como dice EL MAGISTRADO DOCTOR: SUÁREZ, que califica de dolosa, consiente y voluntaria, ya que lo hice fue por reacción a la ofensa injusta lanzada por la señora y el señor Rojas, porque soy una persona que no usa esa clase de conductas por ser persona de la tercera edad, y si yo lo ofendí, le PIDO EXCUSAS A LA SEÑORA Y AL SEÑOR ROJAS a la JUDICATURA, pero lo hice
INVOLUNTARIAMENTE FRENTE A UNAS OFENSAS
INJUSTAS”.
Por último, adujo que, el proceso disciplinario va a cumplir cinco 5 años para prescripción, debido que inicio en el mes de julio del
2015, por lo tanto, en el 2020 prescribe la acción disciplinaria.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante acta individual de reparto de data 20 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor
Alejandro Meza Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-335 folios 1 anexo con 160 folios y 14 cds. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que
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Referencia: Abogado en Apelación señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
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Referencia: Abogado en Apelación
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción. - Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, debido que el disciplinable adujo en el recurso de apelación que “el proceso disciplinario va a cumplir cinco 5 años para prescripción, debido que inicio en el mes de julio del 2015, por lo tanto, en el 2020 prescribe la acción disciplinaria”. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
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2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra la señora ANA ROSA OSTIOS, compañera permanente del quejoso, fueron el día 29 de febrero de 2016, mediante una llamada telefónica, es absolutamente palmario que la acción disciplinaria todavía no ha prescrito debido que el tiempo para que se materialice el fenómeno jurídico de la prescripción en sede disciplinaria; es a partir del 28 de febrero del 2021, efectivamente no han transcurrido los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de los abogados. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario
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Referencia: Abogado en Apelación judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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SANTAMARÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” Con la cual incumplió el deber consagrado en los numerales 2 y 7º del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que:
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Referencia: Abogado en Apelación
“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: “2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación, y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,
abogados, y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la
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Referencia: Abogado en Apelación sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA en la sustentación del recurso. La Primera Instancia determinó que la conducta fue realizada bajo la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que la falta fue cometida con intención y conocimiento por parte del disciplinable, realizando manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra la señora ANA ROSA OSTIOS, compañera permanente del quejoso, señor MAURICIO ROJAS.
Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha desarrollado jurisprudencialmente el delito de injuria, indicando que el mismo se configura cuando “…con conciencia y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201601409 01
Referencia: Abogado en Apelación el hecho atribuido posee la capacidad de dañar o menoscabar la integridad moral del afectado3
En dicha providencia citada, se determinó la lesión a bienes jurídicos tutelados como la integridad moral, el cual se relaciona con la dignidad y el honor, el cual se valoró en dos sentidos por parte del máximo órgano en materia penal, así: “El subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual, en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana, pero en lo atinente al buen nombre
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