CNDJ - F11001110200020160142701ADJUNTA20210827123645-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160142701ADJUNTA20210827123645-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020160142701 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar por consulta la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito de fecha 29 de enero de 20162, los señores Erika Yiseth Cifuentes, Daniela Cuellar Hernández, Alexander Arellano Suárez, Juan Manuel Buitrago Hernández y Miller Alexis López 1La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN 2 Folios 1 a 28 del C.O. 1
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RAD. No. 110011102000201601427 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Sanabria, personas pertenecientes a la compañía Sygma Petroleum Compañy S.A., formularon queja en contra del abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, en razón a que estuvo vinculado a la empresa entre el 18 de diciembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2015, desarrollando actividad laboral jurídica y en la última fecha mencionada, presentó carta de renuncia, sin que miembros de la empresa hubiesen tenido posibilidad de verificar la entrega del cargo ni los documentos de procesos que debía entregar. Al día siguiente, el Coordinador Administrativo al entrar a la que era la oficina de ESCOBAR HIGUERA, se pudo percatar que éste había eliminado del computador los archivos que contenían documentos relacionados con los procesos y sus actuaciones y había sustraído sin autorización demandas que tenían que ver con requerimientos de cobros pre judiciales, jurídicos y desahucios. Entre los días 13 de enero y 25 de enero de 2016, el abogado ESCOBAR HIGUERA, además, envió múltiples correos a la empresa manifestando que le estaban adeudando la suma de $75.000.000 por honorarios profesionales y acreencias laborales, y que, si no le realizaban ese pago, no entregaba los documentos que tenía en su poder. Acompañaron a este escrito una serie de documentos, con los que respaldaban los hechos de la queja, además de una comunicación con la que Erika Patricia Alfonso, como coordinadora jurídica de Sygma Petroleum Compañy S.A., le contestó, el 26 de enero de 2016, en la
que le informaba que el contrato de trabajo que había firmado hacía referencia que la labor a la que se había comprometido hacia relación a prestar sus servicios a las diferentes empresas del grupo y que ante la negativa de no suministrar los documentos de propiedad de la 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA empresa, material que se encontraba en su poder y que no fueron aportados en el acta de entrega del cargo, le daban un plazo de 5 días, y que lo incumplía se verían en la necesidad de recurrir a las vías de derecho.3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante comunicación de 16 de junio de 2016 certificó que el doctor GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 8825998, era portador de la tarjeta profesional 167565, la cual se encontraba vigente.4 Con esta información se procedió a disponer apertura del proceso disciplinario y con tal finalidad se fijó el 22 de julio de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 Como para esa fecha no se hizo presente el disciplinado, se ordenó fijar edicto emplazatorio, acto seguido se le declararía persona ausente y después se le designaría un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación, lo que así sucedió y se reprogramó la fecha de la audiencia para el 17 de noviembre de 2016.6 En la audiencia del 17 de noviembre de 2016, el señor Defensor
solicitó la terminación de la investigación con el argumento que aquí se estaba resolviendo un tema de una relación laboral entre ESCOBAR y la empresa Sygma, y por lo mismo la jurisdicción competente era la laboral y no la disciplinaria. El agente del Ministerio Público se opuso a la solicitud con el argumento que la investigación 3 Folios 24 y 25 del c.o. 4 Folio 31 del c.o. 5 Folio 33 del c.o. 6Folios 45 a 47 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA era incipiente y lo mejor era ahondar para establecer que hechos se configurarían. El Consejo Seccional decidió acceder a terminar las diligencias exclusivamente sobre el hecho de que no tenía competencia para resolver sobre honorarios y prestaciones sociales, tema que debía ser tratado en la jurisdicción laboral. Finalmente a instancia de la Defensa se ordenaron las siguientes pruebas: oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el espacio número asignado al abogado ESCOBAR HIGUERA se encontraba activo o el individuo había fallecido; se oficiara a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales para que in formara si había alguna demanda entre ESCOBAR HIGERA y Sygma Petroleum Compañy S.A y finalmente se citara a los firmantes de la queja para ser oídos en declaración. Se citó para el 6 de marzo de 2017, a fin de continuar la audiencia.7 La Registraduría con oficio 514 de 26 de enero de 2016 contestó que
el espacio numérico asignado a ESCOIBAR HIGUERA estaba vigente y por lo mismo su titular vivo.8 CALIFICACION PROVISIONAL El día 6 de marzo de 2017, la señora Magistrada del Consejo Seccional de Bogotá, con la información obrante procedió a realizar calificación provisional de los cargos contra el abogado ESCOBAR HIGUERA. Al respecto manifestó que de conformidad con la queja dicho profesional era posible que hubiese violentado su deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que por lo mismo posiblemente estaba incurso en la falta 7 Folios 59 a 61 del c.o 8 Folio 73 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA descrita en el numeral 4 del artículo 35, referido a la falta de honradez, por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible documentos referidos a la gestión profesional que se le había encomendado, comportamiento que se atribuiría a título de dolo.9 Frente a esta calificación provisional se ordenó la práctica de las siguientes pruebes: insistir en la declaración de los denunciantes; insistir en la información a los Juzgados Laborales de Bogotá para saber si había alguna demanda de ESCOBAR HIGUERA contra Sygma Petroleum Compañy S.A; oficiar al representante legal de Sygma Petroleum Compañy S.A para que respondieran si ESCOBAR HIGUERA presentó alguna demanda en contra de esa compañía y si
el abogado ya hizo entrega de los documentos a los que se refería la queja. Finalmente se convocó para el día 28 de agosto de 2017, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Magistrada de instancia concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Público para que presentara sus alegatos de conclusión y al respecto manifestó: el problema que le surgía era si realmente se encontraba demostrada la falta endilgada, porque si bien se expresaba que el abogado tenía una documentación, se pidieron declaraciones a los funcionarios de la empresa quejosa para que diera claridad sobre lo realmente sucedido, pero eso no fue posible. Por lo mismo, para él, existía una duda, ya que había una queja sin corroborar. 9 Folios 76 y 77 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte el señor Defensor del disciplinado expuso que desde el comienzo había planteado que el problema tenía que ver con una relación laboral o civil, porque si los documentos hubiesen sido de importancia para la empresa, habrían asistido al proceso. Por lo mismo solicitó fallo absolutorio en favor de ESCOBAR HIGUERA.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante providencia del 28 de septiembre de 2017: “DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor GERMÁN
ERNESTO ESCOBAR HIGUERA… por haber sido hallado autor responsable de la falta a la honradez del abogado contenida en el art. 35 numeral 4 ibídem… Como corolario de lo anterior, SANCIONAR al doctor GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión…”, con base en las siguientes consideraciones: el abogado ESCOBAR HIGUERA se desempeñaba como Coordinador Jurídico de la empresa Sygma Petroleum Compañy S.A., efectuando funciones relacionados con aspectos jurídicos, además que tenía que comparecer ante autoridades judiciales para realizar actuaciones de carácter legal, producto de esas actividades tenía en su poder diferentes documentos , tales como demandas, requerimientos de cobros prejudiciales, jurídicos y desahucios a arrendatarios. Adicionalmente, el propio disciplinado envió desde su correo, una comunicación al representante de Sygma Petroleum Compañy S.A, indicándole que las acreencias laborales que le habían dejado de 10 Folios 120 y 121 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cancelar ascendían a $75.000.000 y que los documentos que en su poder tenía, estaría atento a devolverlos una vez le fueran cancelado los honorarios y dineros adeudados.11 La respuesta que se le dio a esa solicitud, la firmó Erika Patricia Alfonso, el 25 de enero de 2016, y en ella le indicaba que entro de sus funciones
tenía la de representar a la empresa ante las autoridades judiciales, razón por la cual la empresa no estaba obligada a realizar pago alguno por honorarios, ya que eso hacía parte de sus responsabilidades. Además, le manifestaba que en el término de 5 días debía hacer llegar a las instalaciones de la Compañía los documentos y oficios que se encontraban en su poder, que eran de interés exclusivo de la empresa.12 Por lo mismo consideró la instancia que el propio disciplinado manifestó tener esos documentos, relacionados con el desarrollo de sus actividades, que no los había devuelto y que lo haría una vez le fueran cancelados los honorarios que le adeudaba la empresa Sygma Petroleum Compañy S.A. Que esos documentos pertenecían a la Compañía quejosa y por lo mismo el disciplinado no ha debido llevárselos y menos para presionar el cobro de los honorarios. En ese orden de ideas el abogado incurrió en falta contra la honradez, ya que no los entregó a la menor brevedad posible, por lo que para la instancia si se encontraba realmente demostrada la existencia de la falta, que el abogado se los llevó y que no lo había querido devolver. 11Folios 17 a 21 del c.o. 12 Folios 22 a 23 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, tal comportamiento se le imputó a título de dolo, porque el abogado actuó de manera consciente y voluntaria al no haber devuelto
tales documentos, Concluyó la instancia que dentro del paginario obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad al disciplinado ESCOBAR HIGUERA, por no haber entregado a los quejosos los documentos que tenía en su poder y que le fueron entregados para el cumplimiento de la gestión profesional La sentencia se notificó en debida forma mediante edicto que se fijó el 19 de octubre de 2017 y se desfijó el 23 de octubre del mismo año y ninguno de los intervinientes interpuso recurso contra ella, razón por la cual fue remitida a fin de realizar consulta en esta instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 20 de noviembre de 2017 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Villamil Hernández. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis realizado, se tiene que el abogado disciplinado se encontraba trabajando con la compañía Sygma Petroleum Compañy S.A. y el 29 de diciembre de 2015 renunció a la empresa llevándose consigo documentos que le interesaban a dicha persona jurídica, como demandas, requerimientos de cobros pre jurídicos, jurídicos y desahucios, y que, mediante correo electrónico de 15 de enero de 2016, ESCOBAR HIGUERA le informó al representante legal de Sygma Petroleum Company que efectivamente tenía en su poder esos documentos y los devolvería una vez le fueran cancelado sus honorarios, los cuales ascendían a la suma de $75.000.000. Esa comunicación fue contestada por Erika Patricia Alfonso informándole que la labor que realizó hacía parte de sus funciones y responsabilidades y le daba un término de 5 días para devolver los documentos so pena de recurrir a las vías de derecho, como queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. 9
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En vista de que la falta endilgada a ESCOBAR HIGUERA se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se refiere a una conducta por omisión y se comienza a realizar desde el propio momento en que terminó la relación laboral de ESCOBAR HIGUERA CO con Sigma Petroleum Company, y por lo mismo desde ese momento se estaría ejecutando hasta cuando los devolviera, es a partir de este momento cuando comienza a correr el término de prescripción, según las voces del artículo 24 ibídem, y como no hay información de esta última fecha, hay que concluir hoy que la acción disciplinaria no está prescrita. Durante el desarrollo del proceso, se le respetó el derecho de defensa al disciplinado ESCOBAR HIGUERA, ya que durante su actuación estuvo representado por un abogado, además se cumplieron las formas propias del juicio, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, razón por la cual procede esta Corporación a revisar la decisión objeto de consulta. Tipicidad. Por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce control disciplinario sobre la conducta de los abogados, en procura de determinar el efectivo cumplimiento de su principal misión, cual es la defensa de los intereses colectivos y particulares, para que su ejercicio sea responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente. La conducta en la que incurrió el jurista investigado consiste en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, comportamiento que se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, que consagra el deber profesional de obrar con lealtad y honradez. Como lo refirieron los quejosos, el abogado ESCOBAR HIGUERA tenía un contrato laboral a término indefinido con Sygma Petroleum Company y el 29 de diciembre de 2015 presentó carta de renuncia de manera libre y espontánea, y cuando al día siguiente entraron a la que era su oficina se percataron que ya no estaban documentos relacionados con requerimientos de cobros pre jurídicos, jurídicos y desahucios, los cuales son de importancia parta la empresa. El 15 de enero de 2016, ESCOBAR HIGUERA envió un correo al Representante Legal de la empresa en donde le informa que la empresa le estaba adeudando la suma de $75.000.000 por acreencias laborales, y que, en relación con los documentos, los devolvería una vez le fueran cancelados los honorarios y dineros adeudados. Lo anterior significa para esta Corporación que el aspecto objetivo de la conducta se encuentra plenamente demostrado. Antijuridicidad Establece el artículo 4 de la normatividad antes citada que la falta es antijurídica cuando afecta alguno de los deberes consagrados en el Código y ello se haya realizado sin justificación alguna. Como se manifestó anteriormente la conducta por la que fue sancionado en primera instancia, violenta el deber profesional de obrar con lealtad y
con honradez, y precisamente eso sucedió con el actuar de ESCOBAR 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HIGUERA, máxime si se tiene en cuenta el contenido de su correo electrónico de 15 de enero de 2016, en donde supeditó la entrega de los documentos, que tenía en su poder, a que le fueran cancelados honorarios por valor de $70.000.000. Si fuera cierto que Sygma Petroleum Compañy S.A le debía a ESCOBAR HIGUERA, como consecuencia de honorarios, la cantidad de $70.000.000, la vía no era reteniendo documentos de interés para la empresa y que había obtenido en virtud de su gestión profesional, sino concurriendo a la justicia laboral y que allí se decidiera lo que en ley correspondiera. Entonces, no solamente no entregó los documentos, sino que, como dijeron los quejosos, los estaba presionando para devolvérselos, exigiéndoles el pago de $70.000.000. Así las cosas, no hay duda de que su actuar fue antijurídico y que no estuvo amparado por causal que justificara ese actuar. Culpabilidad. Con las manifestaciones realizadas por el disciplinado ESCOBAR HIGUERA, de expresarle a Erika Patricia Alfonso que efectivamente tenía en su poder los documentos, que son de interés para la empresa, referidos a requerimientos de cobros pre jurídicos, jurídicos y desahucios, y que no los entregaría sino hasta cuando la empresa le
reconociera y pagara los dineros que estaba reclamando, está exteriorizando consciencia y voluntad de sustraerse a la obligación de devolver los documentos. Entonces es cierto que la imputación se hizo a título de dolo. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecido con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, es decir que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar a
ESCOBAR HIGUERA.
De la sanción Frente a la sanción, la Comisión mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde con los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de las Ley 1125 de 2007, toda vez que se tuvieron en cuenta los criterios de trascendencia social, además de responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó al abogado GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta
consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por quebrantar el deber profesional de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16