CNDJ - F11001110200020160146001ADJUNTA20210226121838-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160146001ADJUNTA20210226121838-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01 Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abogado Joaquín Bonilla Olaya con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016, actuación desarrollada dentro del proceso radicado bajo el número
110016000023201512150. En ese acto, el titular de ese despacho judicial indicó que el profesional del derecho Joaquín Bonilla Olaya, quien actuaba en la causa judicial como defensor, no se había presentado a esa diligencia, pese a que se le había comunicado la fecha y hora para la realización de esta. Junto al oficio remisorio de la compulsa fueron
anexadas 25 copias de piezas procesales y 7 cds. 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto realizado el 26 de abril de 2016 al magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado3, emitió auto el 12 de mayo de 2016, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria4, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones.
Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 24 de enero de 20175, 19 de julio de 20176, 28 de noviembre de 20177 y 13 de abril de 20188. Dentro del trámite de esta etapa, el disciplinable aportó un documento donde manifestó rendir su versión libre. Se recaudó copia del proceso penal radicado bajo el número 201512150. Mediante auto9 del 23 de mayo de 2017 se le nombró al investigado defensor de oficio, teniendo en cuenta
que el primero omitió justificar su inasistencia a una de las audiencias programadas. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. En el escrito de versión libre, el abogado Joaquín Bonilla Olaya dio a conocer que no asistió a las audiencias fijadas para el 20 de enero y 18 3 Folio 36 ibidem. 4 Folio 38 ibidem. 5 Folio 67 ibidem. 6 Folio 96 ibidem. 7 Folio 113 ibidem. 8 Folio 130 ibidem. 9 Folio 85 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero de 2016 porque no podía permitir su realización, buscando llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y lograr la indemnización de los perjuicios causados por su representado. Señaló que no se podía someter el caso de su defendido a los afanes egoístas con los que los jueces y fiscales manejan los procesos.
Advirtió que para el 20 de enero de 2016 tuvo que presentarse a una audiencia con 2 detenidos en horas de la tarde y que el 18 de febrero se le cruzaban 2 audiencias con el mismo procesado, decidiendo darle prioridad a una de estas teniendo en cuenta que a la otra, que se iba a celebrar ante el juzgado que ordenó la compulsa, no se iba a remitir a su
representado por parte del INPEC. Alegó que no existió una actuación dilatoria de su parte, sino un intento de representar adecuadamente los intereses de su poderdante. El magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos contra el abogado Joaquín Bonilla Olaya, afirmando que ese profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, conducta atribuida a título de dolo. Esto, teniendo en cuenta que el investigado, quien actuaba como defensor dentro del proceso penal radicado bajo el número 201512150, presuntamente planteó y desarrolló como estrategia de defensa la inasistencia a las audiencias de verificación de allanamiento agendadas por el despacho judicial que conocía del asunto mencionado, dejando de asistir a las diligencias fijadas para los días 11 de noviembre de 2015, 29 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 3 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016.
Según el escrito que el mismo investigado aportó, adoptó ese plan con el fin de consolidar un preacuerdo con la Fiscalía y de conseguir una indemnización de perjuicios para la víctima de la conducta de su
representado sin someterse a los afanes con los que los servidores judiciales tramitan los asuntos a su cargo, teniendo en cuenta que su representado era una persona proclive al delito por su situación socioeconómica y que por sus antecedentes penales este no podía acceder a sustitutos o subrogados penales. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 11 de junio de 201810, 24 de septiembre de 201811 y 9 de marzo de 202012. En el trámite de la audiencia se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. Por solicitud del investigado, se recaudaron certificaciones sobre su asistencia a unas audiencias programadas en otros procesos para los días 3 de febrero de 2016, 20 de febrero de 2016, 21 de septiembre de 2016, 26 de octubre de 2016, 29 de diciembre de 2016; también se recibieron los expedientes de los procesos penales radicados bajo los números 201601460 y 201405975. Igualmente, el disciplinable aportó actas de audiencias penales celebradas los días 29 y 30 de diciembre de 2015 y 20 de diciembre de 2016. De igual forma, se incorporaron al proceso los antecedentes disciplinarios del investigado. 10 Folio 141-142 ibidem. 11 Folios 162-163 ibidem. 12 Folio 179 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, el disciplinable indicó que su inasistencia a las audiencias no se podía considerar como negligencia. Manifestó que su defendido, persona con una complicada situación socioeconómica, tenía 5 procesos en su contra y un acumulado de 140 meses de pena, motivos por los que actúo en representación de este con la mejor intención, recibiendo poca retribución por su trabajo.
Explicó que tuvo que aplazar unas audiencias de ese caso, al considerar que un familiar de su prohijado podía recaudar un dinero que servía para indemnizar a la víctima de la conducta punible por la que era investigado, lo cual finalmente derivó en una rebaja de pena en ese caso. Expresó que, contrario a lo planteado por el juez que ordenó la compulsa, sus inasistencias a audiencia no fueron producto del mero capricho, sino que atendían a su deber de actuar en el caso en representación de los intereses de su defendido, con sigilo y responsabilidad. Advirtió que el día 29 de diciembre de 2015 asistió a varias audiencias en la mañana y en la tarde, que el día 20 de enero de 2016 asistió a una diligencia que no le permitió acudir a la audiencia del proceso penal materia de investigación y que el 3 de febrero se encontraba en un empalme con la persona que iba a recibir los casos que él adelantaba como defensor público. Dio a conocer que el día 18 de febrero de 2016 se le cruzaron 2 audiencias con el mismo procesado, una dentro de la causa judicial
donde se profirió la compulsa de copias y la otra en un caso diferente, agregando que el INPEC realizó la remisión de su defendido a una de las audiencias pero que se negaron a trasladarlo a la otra, pese a que el personal adscrito a esa entidad sabía de la existencia de la segunda República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia. Finalizó, indicando que no acostumbra a faltar a las audiencias y que su conducta no fue negligente.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia13 del 1º de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Joaquín Bonilla Olaya con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró que el abogado inculpado ejerció como defensor del señor Nicolay Andrés Ruiz Acosta en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 2015-12510 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, verificando que en esa causa se convocó en
5 oportunidades a audiencia de verificación de allanamiento, encuentros a los que no asistió el profesional del derecho inculpado: 11 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 3 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016. La Sala advirtió que el investigado, en el escrito denominado como “versión libre”, reconoció que varias de estas sesiones de audiencia no se habían realizado por voluntad suya, dado que estaba esperando a llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y a indemnizar los perjuicios causados a la víctima. Igualmente, verificó la existencia de prueba 13 Folios 181-195 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN relativa a la inasistencia del investigado a todas las audiencias motivo de imputación, constituida por las piezas del expediente penal. Manifestó que estas omisiones del abogado constituían la práctica de maniobras dilatorias contra la administración de justicia.
Indicó que las alegaciones de conclusión, lejos de librar de responsabilidad al disciplinable, terminaban por confirmar que el actuar de este había sido consciente y voluntario, es decir doloso. Explicó que los sujetos convocados a audiencia deben asistir a esta, dado que la omisión al cumplir este deber constituye una forma de obstaculizar el proceso. Respecto a las exculpaciones para asistir a las audiencias del
29 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 por un supuesto cruce de diligencias, el seccional de instancia verificó que los encuentros no se iban a realizar a la misma hora, por lo que era posible que el investigado acudiera a cada uno de estos. Sobre el cruce de audiencias el día 3 de febrero de 2016, se constató que el disciplinable no acudió a la otra diligencia a la que estaba citado en esa fecha. Finalmente, sobre la confluencia de audiencias el 18 de febrero de 2016, se estableció que no era cierto que ambas diligencias se fueran a adelantar contra la misma persona, pues ambas audiencias pertenecían a procesos adelantados contra personas diferentes, añadiendo que, el abogado inculpado solicitó el aplazamiento del encuentro público al que acudió. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó, que de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y, considerando la modalidad dolosa de la conducta, la materialización de un perjuicio en detrimento de la administración de justicia y la gravedad República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la falta, así como los postulados de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses era la apropiada para
el caso. LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE El abogado disciplinado presentó recurso de apelación14 contra el fallo sancionatorio el 20 de marzo de 2019. En este, el investigado comenzó explicando que el número de radicación del proceso penal objeto de la compulsa fue tomado de forma equivocada, pues el número adecuado era el 201512150, lo cual tenía repercusión en el proceso, pues a la hora de solicitar información a otros despachos se proporcionó ese número que no correspondía con el de la actuación donde supuestamente se materializó la conducta objeto de investigación disciplinaria. Indicó que no era válido que se elevara reproche disciplinario en su contra, teniendo en cuenta que la autoridad que compulsó copias nunca expresó con claridad a cuáles audiencias dejó de asistir y qué dilaciones se generaron en el proceso penal donde actuaba como defensor, sumado al hecho que ese juzgado nunca lo requirió para justificar sus incomparecencias. Manifestó, respecto a la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016, que inicialmente ese día pensaba asistir a otra diligencia que le había sido asignada en su condición de defensor público, acudiendo al sitio donde esta última se iba a realizar sin ingresar finalmente a la audiencia, teniendo en cuenta que el Coordinador de la Defensoría del Pueblo le 14 Folios 200-207 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
dijo que sin contrato no se podía hacer presente en un acto de este tipo, quedando imposibilitado para asistir a la audiencia que se había fijado ese día en el proceso penal objeto de compulsa, por la distancia que había entro los sitios donde se iban a realizar ambos encuentros públicos. Expuso que solo hasta la expedición del fallo de primera instancia se le vino a reprochar su inasistencia a la audiencia del 11 de noviembre de 2015, sin que se hiciera mención a este hecho en las anteriores actuaciones adelantadas dentro del trámite disciplinario. Relató que para ese día le dio prioridad a otra diligencia judicial, teniendo en cuenta que su representado en el trámite del proceso penal 201512150 le informó que el INPEC no hizo la respectiva remisión, prefiriendo darle prelación a la audiencia que sabía sí se iba a realizar. Alegó que estaba demostrado que el 25 de noviembre de 2015 participó en una prolongada audiencia ante el Juzgado Noveno Penal Municipal, lo cual, sumado a las pruebas y exculpaciones presentadas por él, desvirtuaban los argumentos planteados en primera instancia. Adujo que una de las certificaciones que figuran en el expediente adolece de veracidad, específicamente, la expedida por el Juzgado 28 Penal Municipal respecto a su actuación en el proceso 201216686, donde se indicó que el disciplinable no asistió a las audiencias desarrolladas en esa causa judicial. Indicó que el instructor del proceso disciplinario cometió otro error, al solicitar una certificación de asistencia a una audiencia del 29 de diciembre de 2016 respecto a un proceso de radicado 110016000013201405975, fecha y actuación judicial que nada tenía que
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ver con lo discutido en la presente causa disciplinaria. Expuso que sus inasistencias a las audiencias del proceso penal del señor Nicolay Ruiz Acosta quedaron justificadas a excepción de la del 3 de febrero de 2016.
Sobre la diligencia del 20 de enero de 2016, explicó que para esa fecha estaba citado para otras 3 audiencias, debiendo dar prioridad a una donde concurrían 2 detenidos desde la ciudad de Pasto. Reconoció que para la audiencia del 3 de febrero de 2016 se confió en que la Defensoría del Pueblo enviaría un reemplazo, por lo que no acudió a la cita. Relató que para el día 18 de febrero de 2016 tenía programada otra audiencia diferente a la citada dentro del proceso materia de compulsa y que ambos procesos se adelantaban contra la misma persona, explicando que al acudir a la otra diligencia le preguntó a los guardianes del INPEC si iban a trasladar a su defendido a la audiencia citada dentro del proceso 201512150, recibiendo respuesta negativa por parte de estos. Añadió que él no fue retirado como defensor en ese último proceso, sino que culminó con la representación del procesado, donde finalmente se dio una indemnización a la víctima. Aludió que el magistrado sustanciador del caso no quiso practicar 3 testimonios solicitados en audiencia de pruebas y calificación provisional, cosa que minaba su
derecho a la defensa, dado que esas pruebas permitirían aclarar los pormenores del caso. Aseveró que si incurrió en una conducta de relevancia para el derecho disciplinario esta debía ser de carácter omisivo y no doloso. Mencionó República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que con su conducta no se generó un daño respecto a un derecho o interés ni la afectación a un deber, pues en 2 ocasiones donde no se realizó audiencia se encontraba a la espera de reunir todo el dinero para indemnizar a la víctima de la conducta investigada en el proceso penal.
Advirtió que se debían garantizar los plazos para garantizar la debida defensa, específicamente, respecto a la posibilidad que tiene el procesado de indemnizar y de obtener descuentos por dicha conducta. Expresó que la sanción impuesta era demasiado elevada al considerar la gravedad de su conducta, advirtiendo que la imposición de una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión provocaría perjuicios en su núcleo familiar y para su vida profesional. Mencionó que su actuación no dio lugar a una demora en la tramitación del proceso y que nunca tuvo un ánimo dilatorio, siendo que la causa penal terminó de manera normal. Reiteró que realizó una labor altruista al representar los intereses del señor Nicolay Ruiz Acosta y que en el proceso se dieron demoras por conductas ajenas a su voluntad.
Proclamó que en su caso no se configuraba una inobservancia del deber del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en el proceso donde ejerció como defensor se colmaron las expectativas de los sujetos procesales y se le dio prestigio a la justicia. Informó que lo único que hizo fue darle prioridad a las audiencias penales donde los procesados se encontraban detenidos. Refirió que ha sido fiel a sus procesos y a sus clientes, explicando que no se le puede reprochar el hecho de no asistir a varias diligencias judiciales al mismo tiempo. Mencionó que trató de rendir descargos de forma oral y de solicitar pruebas en el presente proceso, pero que su disfonía no se lo República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN permitió. Solicitó que se revoque la sanción que le fue impuesta, reclamando la aplicación de una censura como castigo.
Mediante auto15 del 29 de marzo de 2019, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación presentado y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida16 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de abril de 2019.
Fue repartida17 entre los magistrados que conformaban esa Sala el 24 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Camilo Montoya Reyes. El 4 de febrero de 2021 fue repartida18 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5, 5, 210, 38 folios y 21 cds. 15 Folio 210 ibidem. 16 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 3 ibidem. 18 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 1º de marzo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Joaquín Bonilla Olaya, si no fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a unos de los hechos que son materia de investigación. Al abogado implicado se le reprochó el hecho de inasistir deliberadamente a las audiencias fijadas para los días 11 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 3 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con el ánimo de dilatar el trámite del proceso penal radicado bajo el número 201512150. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a las diligencias agendadas para los días 11 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016 y 3 de febrero de
2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en
la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescripción respecto a las inasistencias a las diligencias judiciales del 11 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 3 de febrero de 2016 y, solo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado para acudir a la audiencia del 18 de
febrero de 2016. Procedencia del recurso de apelación El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601460-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 20 de marzo de 2019 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 13 a 15 de marzo de 2019 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007:
“Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Del contenido del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.