🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020160150901ADJUNTA20220131170936-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020160150901ADJUNTA20220131170936-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA A - 2868

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2016 01509 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado de consulta la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada IRMA JACKELINE PARRA GARCÍA, por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 del mismo marco normativo; situación atribuida a título de dolo. 1La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados Martín Eduardo Suarez Varón y Antonio Suárez Niño. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20162, la señora Beatriz Cardozo Nagles formuló queja en contra de la abogada IRMA JACKELINE PARRA GARCÍA en razón a que suscribió con ella el 1 de agosto del 2015 un contrato de promesa de compraventa de un inmueble en el cual la investigada fungía como representante legal de los señores José Ruiz Osuna y Vicente Ruiz Osuna; agregó la quejosa en su escrito que le entregó a la disciplinable la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por el concepto de arras confirmatorias dentro de la promesa de compraventa. En dicha promesa se establece que el incumplimiento del contrato tendrá como consecuencia la devolución de las arras dobladas, es decir diez millones de pesos ($10.000.000). Además, la señora Cardozo agregó que dentro del contrato se había establecido que el inmueble sería entregado el 15 de septiembre de 2015 y una vez materializada la entrega se realizaría el segundo pago por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y que al llegar la fecha no hubo entrega del bien y en consecuencia ella no realizó el abono prometido. Así mismo, señaló la quejosa dentro de su escrito que a la semana siguiente de la fecha mencionada logró comunicarse con IRMA JACKELINE PARRA y ella le dio evasivas y no se pudo concretar nada para la materialización de la promesa signada. Ahora bien, debido al incumplimiento del contrato, el 29 de octubre de 2015 a través de una empresa de correo certificado la quejosa le solicitó a PARRA GARCÍA y sus representados el reintegro del dinero

correspondiente al valor duplicado de las arras establecidas es decir 2 Folios 1 a 4 del C.O. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA diez millones de pesos ($10.000.000), para lo cual, obtiene como respuesta excusas y evasivas de parte de la abogada y finalmente no se le hizo la cancelación de lo solicitado. Acompañaron a este escrito una serie de documentos, con los que respaldaban los hechos de la queja enunciados a continuación: • Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la quejosa. • Copia de contrato de promesa de compraventa firmado el 01 de agosto de 2015 entre la quejosa y la abogada PARRA GARCÍA. • Fotocopia de los poderes otorgados por José Vicente Ruiz Osuna y Gustavo Ruiz Osuna debidamente Autenticados en las Notarías 56 y 66 de Bogotá con la respectiva copia de la tarjeta profesional. • Copias de las comunicaciones enviadas por correo certificado el 29 de octubre de 2015 junto con los comprobantes que expide la empresa al momento de ser recibidas por PARRA GARCÍA y sus representados. • Copia de denuncia formulada ante fiscalía en contra de la abogada IRMA JACKELINE PARRA GARCÍA y sus representados José Ruiz Osuna y Gustavo Ruiz Osuna. • Fotocopia de la cedula y tarjeta profesional de la abogada IRMA

JACKELINE PARRA GARCÍA.3

La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante comunicación de 05 de mayo de 2016 certificó que la doctora IRMA JACKELINE PARRA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.979.738, 3 Folios 05 al 19 del c.o. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA era portadora de la tarjeta profesional 235.288, la cual se encontraba vigente.4 Con esta información se procedió a disponer el 20 de mayo de 2016, apertura del proceso disciplinario y con tal finalidad se fijó el 14 de julio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 Se ordenó fijar edicto emplazatorio el 8 de junio de 2016 y fue desfijado el 10 de junio del mismo año el cual solicitaba se presentase a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificarse el auto de apertura de investigación disciplinaria y la citación a audiencia. Como para esa fecha no se hizo presente la disciplinada, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación, lo que así sucedió y se reprogramó la fecha de la audiencia para el 04 de octubre de 2016.6 En la audiencia del 04 de octubre de 2016, se dejó constancia de que

no se presentó el defensor de oficio ni la abogada investigada por lo tanto se reprogramó la diligencia para el 24 de enero de 20177, para esa oportunidad mediante memorial la disciplinada solicitó el aplazamiento de la audiencia ya que no podía asistir por motivos personales8. Sin embargo, el A quo decidió realizar la diligencia y dejó constancia de que la disciplinada solicitó el aplazamiento de la misma y que de manera continua había solicitado prorrogas de dichos trámites y es por ello que el magistrado no accedió a lo propuesto por 4 Folio 20 del c.o. 5 Folios 23 al 29 del c.o. 6Folios 30 a 45 del c.o. 7 Folios 46 al 56 del c.o. 8 Folio 57 del C.O. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA PARRA GARCÍA, además dentro de la diligencia, el defensor de oficio de la investigada manifestó que no había podido comunicarse con su cliente, así que desconocía los motivos por los cuales ella había solicitado la suspensión de la audiencia. El A quo continúo la audiencia recepcionando la ampliación de la queja de Beatriz Cardozo quien manifestó que le entregó cinco millones de pesos ($5.000.000) a PARRA GARCÍA en el momento en que firmó la promesa de compraventa del bien, sin embargo, en la fecha que debía realizar el segundo pago se había pactado que se le iba a hacer entrega material del inmueble, cosa que no sucedió por lo

que la quejosa le reclama a PARRA GARCÍA y esta le manifiesta que por un mal procedimiento ya no se les vendería la casa. Por otro lado agregó Beatriz Cardozo que al momento de pedir el reintegro del dinero y el valor correspondiente a las Arras la disciplinada le informó que tenía en su poder el dinero pero le daba evasivas para devolverlo.9 En diligencia del 4 de mayo del 2017 el magistrado deja constancia de que no comparece la disciplinada, pero si su defensor de oficio por ende, continúa con el trámite. Al momento de verificar si comparecieron los testigos citados, la quejosa advierte que se comunicó con los señores José Vicente y Gustavo Ruiz Osuna, estos le manifestaron que habían tenido inconvenientes con la investigada y que no querían comparecer al proceso, ni saber de la abogada; por ello el magistrado de instancia continuó con la ampliación de la queja por parte de Beatriz Cardozo quien manifestó que PARRA GARCÍA no le entregó el respectivo recibo al momento de efectuar el primer pago y que no se celebró finalmente la compraventa porque la profesional 9 Folio 59 al 65 del C.O 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA del derecho expidió mal un poder, más no le hizo saber que los representados por ella ya no tenían interés en celebrar el negocio. Finalmente señaló, que la disciplinada le dio evasivas cada vez que ella le solicitó el reintegro del dinero y que al momento de firmar la

promesa estaba con su hijo Jonatán Rodríguez Cardozo. Dentro de la misma diligencia el A quo decretó las siguientes pruebas: la copia del proceso penal adelantado en contra de la abogada IRMA PARRA GARCÍA presentada por Beatriz Cardozo, se citó a rendir testimonio a José Rodríguez Cardozo y a José Vicente Ruiz Osuna, Gustavo Ruiz Osuna y a Jonatán Rodríguez Cardozo y se fijó fecha para audiencia el 5 septiembre de 2017 pero la misma fue aplazada por la no comparecencia de la disciplinada ni de su abogado defensor y se reprogramó nuevamente para el 25 de enero de 201810. El 25 de enero de 2018, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se dejó constancia de los asistentes entre ellos la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y se escuchó a el testigo citado Jonatán Rodríguez, quien manifestó, que es hijo de Beatriz Cardozo Nagles y estuvo presente en la oficina de PARRA GARCÍA al momento de firmar el documento donde se pactó el primer pago por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) y es por ello que Cardozo Nagles le entregó el dinero directamente a la abogada, continuó su declaración señalando que la abogada no le expidió ningún recibo pues dijo que el poder que le habían firmado los hermanos Ruiz Osuna la facultaba para recibir el dinero. A su vez, Jonatan Cardozo indicó en su testimonio que, no adquirieron el inmueble y que su madre se comunicó con la abogada PARRA GARCÍA en repetidas ocasiones para que le devolviera el dinero, pero

10 Folio100 a 116 del C.O. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA esta le decía que se lo había gastado pero que le diera tiempo que ella iba a devolvérselo, cosa que no sucedió. Además, la instancia vinculó como pruebas al proceso la copia del expediente 110016000050201603225 de la denuncia penal con sus respectivos anexos y el material probatorio obtenido antes de la emisión de la orden de archivo de este, a su vez se citó nuevamente los señores José Vicente y Gustavo Ruiz Osuna. Finalmente, se programó la continuación de la audiencia el 21 de junio de 201811 Pero está nuevamente fue aplazada12 reprogramada para el 06 de agosto de 2018. CALIFICACION PROVISIONAL El 06 de agosto de 2018, continuaron con la audiencia de calificación y pruebas, dentro de la misma el A quo dejó constancia de la inasistencia de la investigada ya que dentro del proceso se han citado a 8 audiencias en total no ha comparecido a ninguna de ellas así como tampoco los testigos citados José y Gustavo Ruiz Osuna quienes en una oportunidad manifestaron que no desean conocer del trámite ni saber de la abogada disciplinada, sin embargo, asiste el defensor de oficio de PARRA GARCÍA y es por ello que el Magistrado procedió a evaluar el material probatorio y resolvió formular pliego cargos a la abogada. El Magistrado de instancia manifestó al respecto que de conformidad

con la queja a la abogada IRMA JACQUELINE PARRA GARCÍA era posible que hubiese violentado su deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que por lo mismo 11 Folios 116 al 181 del C.O. 12 Folios 183 al 201 del C.O. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, referido a la falta de honradez, al no entregar el dinero que recibió por concepto de pago de arras por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) en virtud de un contrato de compraventa en el cual fungió como representante de José Vicente y Gustavo Ruiz Osuna, comportamiento que se atribuiría a título de dolo.13 Finalmente se convocó para el día 12 de octubre de 2018, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al señor defensor de la disciplinada quien expuso que dentro del expediente no se ven acreditados los hechos que la quejosa indicó en su escrito ya que no hubo un comprobante de pago y que la disciplinada obró en calidad de mandante dentro de la promesa de compraventa civil y no como abogada por ende no habría motivo suficiente para ser investigada pues no hubo violación alguna a sus deberes como profesional del

derecho. Agrego también que es un conflicto civil y que la quejosa debió dirigirse a esa jurisdicción para resolver su conflicto. Continuó los alegatos el defensor de oficio señalando que con respecto a la falta imputada a PARA GARCÍA no se debió endilgar pues ella obró como persona natural mandataria de otra persona y no como abogada y de haber actuado como tal, al no haber acreditación de pago no hay manera de confirmar que la disciplinada haya incurrido en dicha falta.14 13 Folios 202 al 211 del c.o. 14 Folios 213 y 214 del c.o. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el A quo dejó constancia que no compareció la abogada disciplinada ni el representante del ministerio público y pasa el expediente al despacho para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante providencia del 14 de diciembre de 2018 declarar disciplinariamente responsable a la doctora IRMA JACQUELINE PARRA GARCÍA y sancionar a la abogada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 del mismo marco normativo.

Pues a lo largo de la investigación disciplinaria el A quo obtuvo el material probatorio suficiente para considerar que la profesional del derecho en representación de los hermanos José Vicente Ruiz Osuna y Gustavo Ruiz Osuna suscribió con la quejosa Beatriz Cardozo un contrato de promesa de compraventa de inmueble, en virtud del cual le entregó a la disciplinada la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) pero a pesar del incumplimiento de dicho contrato, la profesional no le devolvió la suma pagada a la quejosa. En ese orden de ideas el magistrado de primera instancia señaló que PARRA GARCÍA faltó a la honradez del abogado, ya que jamás hizo devolución del dinero que recibió en virtud de la gestión profesional, por lo que para la instancia se encontraba realmente demostrada la existencia de la falta, esto se confirmó, cuando se generó el incumplimiento del contrato y la abogada no quiso devolver el dinero recibido como anticipo del negocio. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, tal comportamiento se le imputó a título de dolo, porque la abogada actuó de manera consciente y voluntaria al no haber devuelto la suma recibida, a quien correspondía por derecho, en este caso a la quejosa, pues al no celebrarse el contrato la abogada estaba en la obligación de devolver el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por sus representados. Sostuvo la instancia que dentro del paginarío obraba prueba necesaria

y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad a la disciplinada, en la medida que esta recibió el dinero de la señora Beatriz Cardozo reseñado como parte de pago del inmueble mencionado, pero no se los devolvió a quien correspondería -en este caso a la quejosauna vez el negocio se vio frustrado. En cuanto a los alegatos del defensor el Aquo resolvió despachar desfavorablemente los argumentos de este ya que PARRA GARCÍA se presentó como profesional del derecho al momento se suscribir los poderes con los hermanos Ruiz Osuna. De igual manera al firmar el contrato, la abogada presentó copia de los poderes referenciados anteriormente junto con la tarjeta que la facultaba de ejercer la como profesional del derecho, es de señalar que, para este último suceso actuó en representación de los intereses de sus clientes los hermanos Ruiz Osuna. Por otro lado, determinó la instancia que el contrato de promesa de compraventa signado del 01 de agosto de 2015 y el testimonio de Jonatán Rodríguez Cardozo eran pruebas suficientes de la entrega del dinero a la disciplinada. Ahora bien, con respecto a la jurisdicción competente para dirimir el caso señaló el magistrado de instancia que la quejosa puede dirigirse a la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento del contrato, sin 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA embargo, ello no justificaba el actuar deshonrado de la abogada pues,

su deber era entregar los cinco millones recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por sus representados los hermanos Ruiz Osuna, a quien correspondiera y ente caso al verse futrado el negocio debían ser retornados a la quejosa. Para finalizar, la instancia estableció que para determinar la sanción del comportamiento de PARRA GARCÍA es aplicable lo establecido en el numeral 4° del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, el cual señala como criterio de agravación utilizar en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, como quiera que la abogada no devolvió el dinero entregado por la quejosa argumentando que lo había gastado. DE LA CONSULTA La sentencia se notificó en debida forma mediante edicto que se fijó el 29 de enero de 2019 y se desfijó el 31 de enero del mismo año y ninguno de los intervinientes interpuso recurso contra ella, razón por la cual fue remitida a fin de realizar el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia se notificó en debida forma y ninguno de los 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA intervinientes interpuso recurso contra ella, razón por la cual fue remitida a fin de realizar consulta en esta instancia. Mediante acta individual de reparto que data 01 de marzo de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Análisis del caso: Procede esta Comisión a desatar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual se impuso sanción de

12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada IRMA JACKELINE PARRA GARCÍA, por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 del mismo marco normativo; situación atribuida a título de dolo. De conformidad con lo aportado por la quejosa, se tiene que la abogada PARRA GARCÍA representó a los señores José Vicente y Gustavo Ruiz Ozuna prometientes vendedores en la firma de un contrato de promesa compraventa con la señora Beatriz Cardozo Nagles prometiente compradora la cual, al momento de signar la promesa entrega a la disciplinada la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), dentro de dicho acuerdo pactan que el dinero mencionado hacen parte de pago de la venta del inmueble y que al momento de no materializarse dicho contrato la parte que incumple deberá pagar el doble de las mismas, ahora bien dentro de lo ocurrido el negocio se vio frustrado y la abogada no devolvió dicho dinero a quien correspondería. Cabe señalar que la investigada, se presentó como profesional del derecho pues al momento de suscribir los poderes con los hermanos Ruiz Osuna, presentó la tarjeta profesional que la facultaba para ejercer la profesión como abogada y de igual manera, al momento de firmar el

contrato esta le presentó a Cardozo Nagles los respectivos mandatos con copia del mismo documento; es de señalar, que este último suceso ocurrió representando los intereses de sus poderdantes. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endosada.

Tipicidad: en este caso el a quo sancionó a la abogada por la falta enmarcada en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 del 2007:

13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA “35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior en virtud de lo sucedido con la suscripción del contrato de promesa de compraventa, en el que la togada recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) de parte de la quejosa como anticipo del pago de un inmueble.

Es de señalar que la abogaba representaba los intereses de los hermanos Ruiz Osuna al momento de signar el contrato de compraventa y que el dinero que recibió lo hizo en virtud de la gestión profesional encomendada por los poderdantes pues dentro del mandato que le confirieron quedó revestida con las facultades del artículo 77 del Código General del Proceso y en especial para “conciliar, recibir, sustituir y reasumir”. Sin embargo, al momento en que se vio frustrado el negocio

esta debía entregar el dinero recibido a quien correspondiera. Es decir, la abogada recibió los cinco millones de pesos a nombre de los hermanos Ruiz Osuna, en virtud de la gestión encomendada por ellos, sin embargo, al momento de no realizarse la compraventa los dineros debían ser retornados a quien correspondía, en este caso es a Cardozo Nagles pues fue ella quien le suministró el efectivo a PARRA GARCÍA. De igual manera es importante señalar que el verbo rector endosado a la disciplinable es “entregar”; de acuerdo a la RAE dicho verbo describe la acción de dar, algo tiene en su custodia a alguien que debe recibirlo, Es importante traer a colación el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina en providencia unificada 11001110200020180396001en el cual señalan que la expresión “no entregar a quien corresponda se refiere obligación que tiene el abogado a entregar dinero, bienes, o 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA documentos que llegaron a su poder en virtud del objeto del mandato, a propósito de este o como resultado de este, a la persona destinada a recibirlo.15” Ahora bien, expresiones como “retener, no devolver, quedarse para si” están encaminadas a delimitar el comportamiento de la abogada, pues de acuerdo con su definición son lo opuesto de entregar y se encuadran en la tipificación del comportamiento de la disciplinada. A lo anterior, es importante reiterar que el dinero entregado por la

quejosa constituyó las arras confirmatorias dentro de la promesa de compraventa, la cual se iba a celebrar con la abogada a petición de sus poderdantes; es decir, asesorando y representando a los hermanos Ruiz Osuna y es por ello la profesional del derecho incurre en la falta descrita en el código disciplinario del abogado pues recibió dineros en virtud de la gestión profesional y posteriormente cuando se vio frustrado el negocio no devolvió lo recibido a quien correspondía, es decir, a Cardozo Nagles. De acuerdo con el análisis del caso objeto de pronunciamiento esta Comisión puede determinar que el comportamiento de la abogada se encuentra tipificado en el marco legal, es decir, el aspecto objetivo de la conducta se encuentra plenamente demostrado. Ahora bien, observa esta corporación que al momento de determinar la graduación de la sanción el A quo estableció que el comportamiento de la disciplinada tuvo un elemento agravante el cual está establecido en el literal C numeral 4º del artículo 45 de la ley 1123, de conformidad con lo esclarecido en la ratificación de la queja y las pruebas testimoniales recaudadas y valoradas por el magistrado de primera instancia se encuentra demostrada la utilización en provecho propio de los dineros 15 Sentencia 11001110200020180396001 Comisión Nacional de Disciplina JudicialM.P. Juan Carlos Granados, octubre 27 del 2021. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA recibidos en virtud del encargo encomendado por sus representados en

la celebración de dicha promesa. Antijuridicidad. El artículo 4 de la normatividad antes citada establece que la falta es antijurídica cuando afecta alguno de los deberes consagrados en el Código y ello se haya realizado sin justificación alguna. Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del estado. Como se manifestó, la conducta por la que fue sancionada en primera instancia, violenta el deber profesional de obrar con lealtad y con honradez, la cual se ve reflejada al momento en que PARRA GARCÍA recibió el dinero de Beatriz Cardozo Nagles en virtud de la gestión profesional encomendada por sus representados los hermanos Ruiz Osuna por concepto de arras confirmatorias dentro del contrato de promesa y al momento de verse frustrado el negocio decidió retener la suma recibida a quien correspondía. Así las cosas, para esta corporación no existe una causal que justifique el actuar de la abogada y constituye una falta al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, consistente en obrar de manera deshonesta en su relación profesional. Culpabilidad. La corte constitucional en la sentencia C181 de 2002 indico que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 01509 01 A - 2868

REF. ABOGADO EN CONSULTA castigada, lo cual supone que en principio no todas las infracciones admiten su ejecución de dolo o culpa. Por la naturaleza de la falta es una conducta dolosa pues, tiene el factor determinante que es el conocimiento de la ilicitud de su actuar y la voluntad de hacerlo, es por ello que de acuerdo con lo señalado por el magistrado de instancia este calificativo es acorde al caso pues al momento en que la abogada decide quedarse para si misma con el dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada por sus representados, cumplió los componentes necesarios para que se le atribuya culpabilidad a título de dolo, ya que de manera voluntaria desconoció sus deberes profesionales y se sustrajo de la obligación de entregar a quien correspondía los cinco millones de pesos ($5.000.000) recibidos. En conclusión, se tiene establecido con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad de la abogada en la ejecución de esta, es decir que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar a PARRA GARCÍA. De la sanción. Dosimetría de la sanción a imponer: de acuerdo con el artículo 13 de la ley 1123 de 2007 la imposición de la sanción deberá regirse o limitarse bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta además el criterio de agravación de la misma, esta

Comisión considera que se debe mantener la sanción impuesta de suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...