CNDJ - F11001110200020160183201ADJUNTA20210514103944-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160183201ADJUNTA20210514103944-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020160183201 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del proceso de la referencia, debido a que acompañó la decisión que confirmó el fallo sancionatorio proferido por la entonces Sala Jurisdiccional
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020160183201
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, radicado bajo el número 11001110200020130139901, investigación que tuvo lugar a partir de la queja disciplinaria formulada por el también abogado Abelardo De La Espriella, en virtud de los mismos hechos que dieron lugar a la presente investigación.
ANTECEDENTES
1. En el escrito de impedimento se menciona que, como miembro de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recibió el proceso para sustanciar la actuación promovida por
Arcadio Tobías Martínez Pumarejo en contra del abogado Abelardo Gabriel De La Espriella y otros abogados integrantes de la Firma De La Espriella Lawyers, por hechos que, en parte, refieren al expediente disciplinario tramitado bajo el radicado Nº2013-01399-01.
2. Añade el mismo escrito, que dentro del expediente Nº110011102000201601832 01, el quejoso relata que el disciplinable junto con otros integrantes de su bufete y en complicidad con un ex paramilitar fraguaron un plan en su
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contra, que se concretó a través de varias acciones persecutorias, entre ellas, la interposición de denuncias penales y de la denuncia disciplinaria que ya fue fallada, en cuya decisión participó la Magistrada de esta Corporación,
doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
3. Por último, manifestó, que al momento de la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 11001110200020130139901, realizó una valoración tanto procesal como sustantiva de los hechos que cobijan parte de la queja del presente proceso, por lo cual resulta claro que ha emitido opinión respecto de lo que es objeto de estudio en el subexamine, al menos de manera parcial. Considera por las razones expuestas la Honorable Magistrada, estar incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley
1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 61: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación… Por lo anterior solicita ser relevada del conocimiento del referido proceso. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia1, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. 1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama
Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable
Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se mencionó, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fundamentó su impedimento para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del proceso Nº11001110200020160183201, debido a que participó de la decisión que confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, como autor de la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Lay 1123 de 2007, toda vez que, en desarrollo de su función como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Concejo Superior de la Judicatura, conoció del referido proceso con ocasión del recurso de apelación promovido por el abogado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo contra el fallo de primera instancia. Considera el Despacho, que la razón expuesta por la honorable Magistrada, no es suficiente para comprometer su imparcialidad, pues el sustento del impedimento se encuentra amparado en la parte final del numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el
cual es del siguiente tenor, “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” El impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, no será aceptado, pues, una vez revisado el expediente Nº11001110200020130139901, se evidenció que si bien la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, acompañó la decisión de segunda instancia, los hechos que fundamentaron dicho proceso, son diferentes a los ventilados al interior del expediente con radicado Nº11001110200020160183201.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien los intervinientes coinciden, debe aclararse que el investigado no es contraparte del quejoso, en el presente caso, no acreditan la misma calidad en los procesos citados; pues el profesional al que se investigó en el proceso adelantado por la extinta Sala Jurisdiccional del Concejo Superior de la Judicatura, es ahora quien funge como quejoso en el proceso disciplinario de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es decir, no hay identidad en la persona que se investiga, además, estudiados los hechos que dan lugar al proceso del cual se solicita el relevo del conocimiento por configurarse la causal de impedimento, no se hace una mención precisa o especifica que identifique el proceso Nº11001110200020130139901. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – NO ACEPTAR el impedimento a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para conocer de la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria