CNDJ - F11001110200020160198901ADJUNTA20211209102426-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160198901ADJUNTA20211209102426-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2571
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 10011102000201601989 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable, al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por perpetrar a título de dolo, la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así, el deber consagrado en el artículo 28.8 ibidem. Por lo anterior, se impuso sanción de censura en contra el abogado2. 1 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta el día 4 de marzo de 2016 por el ciudadano Cesar Augusto Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” Montaña Moreno contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, quien fungió como defensor de confianza mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, para iniciar la acción de revisión del proceso penal en el que estaba inmerso el quejoso. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Cesar Augusto Montaña Moreno a una pena privativa de la libertad de 247 meses dentro del proceso No.1100160002820080429600, por lo que requirió los servicios de un profesional del derecho para que iniciara la acción de revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y para que recibiera la versión del señor Oscar Rodrigo Velasco Arias, quien también se encontraba detenido en la cárcel la Picota y quien se iba a pronunciar frente a los hechos. El día 9 de enero de 2016 se llevó a cabo la firma del contrato de prestación de servicios1, en el cual se acordó que el objeto del mismo era impulsar la acción de revisión de los fallos, para esta labor se acordó que los honorarios equivalían a la suma de cinco millones de pesos m/cte. ($5.000.000), los cuales serían cancelados a la firma del contrato y el excedente cuando se radicara la acción de revisión ante 1 Folio 97 C.O. 2 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Corte Suprema de Justicia. Para esta gestión se le hizo entrega de los documentos originales del proceso penal. El 16 de enero de 2016 el abogado recibió de manos de la señora Blanca Elvira Moreno Vanegas, madre del quejoso, en la ciudad de Villavicencio, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Añadió que, luego de varias conversaciones realizadas por WhatsApp y de no evidenciar ninguna clase de impulso en el proceso, el 3 de marzo de 2016 el quejoso, por medio de una llamada le solicitó al abogado que le hiciera entrega, tanto de la documentación que este le había entregado y que era valiosa para su proceso, como del dinero pagado por su progenitora en enero de ese mismo año, ya que desde la firma del contrato el abogado no había vuelto al recinto penitenciario. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de febrero de 2016 acreditó la vigencia de la tarjeta profesional de abogado número 185.570 del C.S de la Judicatura perteneciente al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 80.221.3344. Mediante acta individual, el día 25 de mayo de 2016 se realizó reparto5.El magistrado instructor mediante auto del 29 de junio de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó
apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FELIPE GÓMEZ OVALLE y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 20162. 2 Folio 5 del C.O. 3 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, de fecha 14 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certificó que el investigado no presentaba, para esa fecha, sanción alguna frente a su gestión profesional3. Luego de fijado el edicto de fecha 10 de agosto de 20164, el día 15 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, esta se aplazó ya que el disciplinado no compareció, a pesar de haberse notificado debidamente9. En auto de fecha 11 de octubre de 2016 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las fechas 22 de marzo, 27 de junio 11 de octubre de 2017, 14 de febrero, 12 de marzo y 20 de abril de 2018. Oportunidad procesal en la que se recibieron algunos testimonios, se realizó la ampliación de la queja, y se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas:
- Certificado expedido por la Cárcel la Picota para evidenciar si el investigado tramitó algún permiso para entrevistarse con el señor Cesar Augusto Montaña Moreno. - Comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que escuchara el testimonio de la señora Blanca Elvira Moreno. 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 10 del C.O. 9
Folio 21 del C.O. 5 Filo 22 del C.O. 4 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Constancia expedida por el centro penitenciario donde informe si el abogado solicitó ante la dirección de ese centro carcelario permiso para practicar prueba tendiente a recolectar versión del señor Oscar Rodrigo Velazco Arcos. - Copia del contrato de prestación de servicios. - Versión libre del doctor Felipe Andrés Gómez Ovalle.
- Testimonio de Agustín Zamora Quintero.
- Testimonio de Diana Eugenia Ochoa Guzmán.
- Testimonio Oscar Rodrigo Velasco Arcos.
Formulación de cargos. Delimitado el objeto de la investigación y habiendo recaudado material probatorio suficiente para calificar la actuación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta incursión en la modalidad de dolo, en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20076 pues a pesar de que había recibido de mano de su cliente la
documentación necesaria para adelantar la acción de revisión encomendada, este decidió retenerla de manera injustificada a pesar de que conocía su obligación de realizar la devolución de los folios en cuestión. Adicionalmente, en esta diligencia el abogado investigado, por vía de confesión, de manera libre y voluntaria reconoció haber cometido la falta mencionada en el pliego de cargos. 6 Folio 241 del C.O. 12 Folio 246 del C.O. 5 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de enero de 201912, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El a quo advirtió la improcedencia de formularle cargos al disciplinado por la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia ya que las pruebas allegadas no indicaban de manera concreta que no hubiese realizado las gestiones pertinentes para recopilar el testimonio del señor Oscar Rodrigo Velasco, puesto que
si se logró probar que existió un contacto permanente entre el quejoso y el investigado. Dado lo anterior, se coligió la existencia de una duda que debía ser resuelta a favor del disciplinado, puesto que no se pudo comprobar que la no recolección de ese testimonio se debiera a su indiligencia, principalmente, cuando el centro penitenciario la Picota, informó que el disciplinado había ingresado en múltiples ocasiones al recinto, sin que se pudiera concretar a cuál recluso iba a visitar en su gestión profesional. En suma, de lo anterior, observando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, antes de la formulación de cargos y explicando al 6 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado las imputaciones fácticas y jurídicas que le eran atribuibles, le preguntó si era su intención confesar la comisión de la falta que se le iba a endilgar, a lo que este contestó que sí. Por lo anterior, con base en el artículo 97 ibidem, para proferir fallo sancionatorio, es necesario que se tenga prueba que conduzca a la certeza de la existencia y la comisión de la falta y por ende de la responsabilidad del investigado. Entonces, consideró el seccional de instancia que con la confesión del disciplinado se probó, primero, que, si existió un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el abogado, segundo, que para adelantar dicha gestión el
disciplinado recibió documentos importantes y necesarios para la acción de revisión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a la defensa de oficio; siendo notificados del 29 de enero de 201913, posteriormente, se fijó edicto emplazatorio de fecha 7 de febrero de 2019, el cual fue desfijado el 11 de febrero de 20197. En tal orden de ideas, remitió las presentes diligencias a esta instancia en fecha 26 de febrero de 201915, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 7 Folio 255 C.O. 15 Folio 1 7 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio
responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación, en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará la confesión realizada por el disciplinado la cual cumple con los requisitos de validez, toda vez que en audiencia del 20 de abril de 2018, el investigado de manera libre, consiente y voluntaria confesó la comisión de la conducta. En segundo lugar, se verificará sí ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir los deberes indicados en los numerales 8 de la misma norma, esto en razón a que el disciplinado, recibió bajo su responsabilidad, documentos por parte del señor César Augusto Montaña Moreno, con el fin de presentar acción de revisión, sobre sentencia emanada en primera y segunda instancia dentro del radicado No. 2008-04296-01, elementos que no devolvió a pesar de que desde el 03 de marzo de 2016, le fueron solicitados por parte de su cliente, con el fin de adelantar mediante otro profesional del derecho, las labores encomendadas. 8 A 2571
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Ahora, la Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica8”. Efectivamente, de conformidad con la información aportada dentro de la presente investigación está probado que el doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, se comprometió a adelantar en pro de Montaña Moreno, acción de revisión, para lo cual recibió de parte de este los documentos y soportes necesarios para realizar la gestión; sin embargo, luego de revocado el poder al mismo, no devolvió los mismos, a pesar de las solicitudes reiteradas hechas por su entonces prohijado, obligación que se extiende en el tiempo, lo que convierte a la falta endilgada, en una acción de carácter permanente, hasta que no se produzca el reintegro pertinente. Así las cosas, se tiene que las mismas aún no se encuentran prescritas pues a la fecha los actos constitutivos de la falta no han tenido su último acto constitutivo, por lo que en consecuencia no ha transcurrido el término contenido en el artículo 24 del código disciplinario del abogado, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta.
En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas enrostradas, así: 8 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 9 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente conforme lo establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, para estar frente a esta falta contra la honradez del abogado, se requiere no entregar a quien corresponda dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de su recibo. Se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en retener sin ninguna justificación los documentos entregados por el quejoso y los cuales estaban destinados exclusivamente a la elaboración de la acción de revisión
encomendada, misma que no adelantó, por lo que la obligación del togado recaía en retornar los mismos a quien correspondiera, en este caso, al señor Montaña Moreno. Por lo anterior, una vez el abogado determinó no devolver los documentos entregados por su mandante a pesar de tener pleno conocimiento de que estos estaban destinados a ejercer unas labores judiciales que este incumplió, se desprendió de sus obligaciones profesionales e incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123. Lo antes expuesto está debidamente soportado sobre todo en la aceptación de la falta, por
parte de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento
por parte del doctor GÓMEZ OVALLE, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 8, puesto que no obró con honradez el abogado en su relación profesional, teniendo en cuenta que retuvo los documentos que eran de la esfera personal de su cliente y que además eran necesarios para realizar la labor encomendada que este no asumió a pesar de haberse comprometido a ello, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la 11 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas contra la honradez del abogado, corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto aun sabiendo el profesional del derecho que la conducta afectará la ética profesional, este decide
transgredir de manera voluntaria su deber como profesional del derecho. Le acompaña la razón al a quo al señalar de dolosa la falta de la que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto teniendo en cuenta que debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio, de modo que, de ello se deduce que cuando ejecutan acciones en contravía de ese deber, actúan de forma consciente y voluntaria. Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su 12 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prohijado, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, al no atender con lealtad y honradez el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la
sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con la sanción de censura al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 13 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los
principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, sanción de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de enero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable, al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE y lo sancionó con CENSURA, por perpetrar a título de dolo, la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así, el deber consagrado en el artículo 28.8 ibidem, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 15 A 2571
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16