CNDJ - F11001110200020160202401ADJUNTA20221201165426-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160202401ADJUNTA20221201165426-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6495
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201602024 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer los recursos de alzada instaurados contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El proceso se originó en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumana (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1
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RAD. No. 110011102000201602024 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2016 dentro del proceso penal No.2015-06834, que por el delito de hurto agravado se adelantaba en contra del ciudadano Cristian Rodríguez Salinas, para que se investigara al abogado Namen Rodríguez, por actuar como su defensor estando sancionado en el ejercicio de la profesión. A esta actuación se acumularon posteriormente, por conexidad, los radicados No.2017-07027 y 2018-00461, que corresponden a compulsa de copias igualmente ordenadas contra el doctor Luis Namen, por ejercer la profesión estando suspendido al interior del proceso penal No. 2009-9172, seguido contra el señor Jimmy Arango Morales, por el delito de violencia intrafamiliar, por la misma situación fáctica. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.691.383, es portador de la tarjeta profesional N. º117044 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia el 12 de agosto de 2016 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aludido abogado. La etapa de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en las
sesiones del 12 de diciembre de 2019 y 6 de marzo, 29 de julio y 16 de septiembre de 2020, en las que se incorporaron al plenario los siguientes medios probatorios: Copias del proceso penal No.2015-06834, adelantado por el delito de hurto agravado contra el ciudadano Cristian Rodríguez Salinas, donde se evidenciaron las actuaciones del abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, como defensor del prenombrado. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copias del proceso penal No.2009-09172 seguido contra el señor Jimmy Arango Morales por el delito de violencia intrafamiliar, donde se verificó la participación del doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, como defensor del precitado. Copia de los procesos disciplinarios No.2013-05366, 2014-03402, 2012-01988 y 2011-04365 de esa misma Corporación, en los cuales se apreció la participación del abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez y de las sanciones a él impuestas, que se contrastaron con los certificados de antecedentes disciplinarios. Certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 18 de marzo de 2016 y 9 de diciembre de 2019, donde se registraron las siguientes sanciones: ÉPOCA DE PROCESO SANCIÓN FALTA DE LA LEY EJECUCIÓN DE LA 1123 DE 2007 SANCIÓN 201104365 01 Suspensión de 2 meses Art. 32 10 de febrero a 9 de
abril de 2016 201300629 01 Suspensión de 2 meses Art. 32 y 33.8 28 de julio a 27 de septiembre de 2017 201201988 01 Suspensión de 4 meses Art. 32 y 33.4 25 de mayo a 24 de septiembre de 2017 201305366 01 Suspensión de 2 meses Art. 32 19 de octubre a 18 de diciembre de 2017 201403402 02 Suspensión de 4 meses Art. 33.8 24 de agosto a 23 de diciembre de 2017 201603025 01 Suspensión de 4 meses Art. 37.1 28 de junio a 27 de octubre de 2019 Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior porque el doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, en calidad de defensor público al interior de dos procesos penales con radicados No.2009-9172 y No.2015-06834, actuó estando suspendido para ejercer la profesión desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017.
Mediante escrito del 18 de septiembre de 2020 el investigado presentó nulidad por indebida defensa por parte de la doctora Nubia Martínez en calidad de defensora de oficio. Audiencia de juzgamiento. El día 6 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinado, quién reconoció haber litigado estando sancionado en el proceso penal No.2009-9172 seguido contra el señor Jimmy Arango, pero aseguró no lo hizo de mala fe. Afirmó que no reconocía ni acepta lo relacionado con el proceso de Cristian Rodríguez identificado con el radicado No.2015-06834, a quien aseguró no conocer ni recordar. Aseguró que hoy en día los abogados no tienen que asistir a una notaría a hacer presentación personal, de hecho, la mayoría de los poderes que recibía, no los firmaba ante notaría, a menos que su cliente se lo exija. Acto seguido, citó el artículo 22, numerales 6º y 7º de la Ley 1123 de 2007, sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y actuar en situación de inimputabilidad. Empero, aclaró que hasta ahora no había sido declarado inimputable, 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pero si tuvo citas con psiquiatría y afirmó que iba a aportar prueba de ello. Reiteró su posición en que puede que la sanción disciplinaria se registre y empiece a regir a partir de tal día, pero para el abogado solo debe ser válida cuando ello se le notifique. En todo caso, cuando él ejercicio su profesión, se encontraba con la convicción errada e invencible de que su conducta en ese momento no era una falta disciplinaria porque no había sido notificado correctamente. Solicitó que su defensora de oficio no interviniera en alegatos de conclusión debido a la “poca” gestión que desplegó, al punto de que pidió por escrito la nulidad de lo actuado con tal sustento. En cuanto a la nulidad deprecada, sostuvo que la misma se cimentó en que para él, desde el inicio, la abogada designada para su defensa no actuó de manera diligente. Nunca le dio información veraz y oportuna del curso de su caso. Además, que le manifestó que había aceptado el cargo por ser obligatorio pero que no tenía mucho tiempo para dedicarle al mismo, dado que trabajaba para una constructora, amén que en una oportunidad solicitó ser relevada, pero ello le fue negado por el a quo, así como a él también. Ministerio Público. Por su parte el agente del ministerio público manifestó que en el presente asunto se encontraba demostrado que el investigado estando sancionado actuó dentro de los dos procesos penales y con ello incurrió en la falta imputada, pues no se probó que hubiere renunciado a los poderes que le fueron otorgados, tampoco enteró a sus clientes ni a los despachos judiciales.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para el representante de la sociedad, el abogado era consciente de las sanciones que tenía, porque se comprobó que actuó dentro de los procesos disciplinarios donde fue sancionado; al punto de que recurrió las sentencias de primera instancia y las decisiones que las confirmaron, le fueron comunicadas a todas las direcciones que tenía registradas, sin que ahora pretendiere culpar al Consejo Superior o al Registro Nacional de Abogados, de que supuestamente no se hubiere enterado de las sentencias de segundo grado, más aún cuando era conocedor que en su contra cursaban cuatro sentencias; de manera que no era, ni siquiera lógico pensar que no sabía de las sanciones. La abogada de oficio del investigado en escrito manifestó que no existía prueba que acreditare que su prohijado fue debidamente notificado de las sanciones disciplinarias y que en caso de ser sancionado solicitó que la sanción a aplicar fuera la de censura o multa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber
profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. La primera instancia como primera medida prescribió unas conductas, posteriormente resolvió la nulidad y finalmente se refirió sobre la responsabilidad endilgada al doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción. El a quo manifestó que uno de los señalamientos contra el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez se circunscribía en que actuó como defensor público al interior del proceso penal No.2015-06834, seguido contra el señor Cristian Rodríguez por el delito de hurto agravado, estando suspendido del ejercicio de la profesión. Sin embargo, revisadas las copias del asunto se encontró que obraba constancia del 7 de octubre de 2015 de la escribiente, que expresaba que se comunicó con la Defensoría Pública, donde le informaron que el defensor designado para el indiciado era investigado. Se le citó para la audiencia del 13 de noviembre de 2015 y se dejó acta de esa misma fecha de que no se realizó; el precitado solicitó aplazamiento y el acta de audiencia de verificación de allanamiento a cargos del 16 de febrero de 2016, a la cual asiste endilgado, para asumir la defensa del señor Cristian Rodríguez; la audiencia se realizó de manera normal y se programó nuevamente para el 18 de marzo de 2016. Seguidamente
obraba los antecedentes disciplinarios del disciplinado del 18 de marzo de 2016, donde se apreciaba sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que comenzó el 10 de febrero y terminó el 9 de abril de 2016. Indicó el a quo que además existía constancia de no realización de audiencia de lectura de fallo del 18 de marzo de 2016, toda vez que no compareció el abogado defensor, sin embargo, también se decía que se comprobó que el profesional tenía la sanción atrás referida y conforme a ello se advirtió que el despacho se encontraba imposibilitado para adelantar la audiencia. Se dispuso en consecuencia compulsa de copias y se ordenó enviar solicitud a la 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Defensoría, para que designaren otro abogado. Ya en acta de audiencia de lectura de fallo, se observó como nuevo defensor del acusado al abogado Miguel González Reyes, donde se decretó la nulidad de la audiencia del 18 de marzo de 2016 y se señaló nueva fecha para continuar con la actuación. En virtud de ello, se profirió pliego de cargos al disciplinado porque se evidenció que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios, estando sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el periodo comprendido entre el 10 de febrero y 9 de abril de 2016, fungió como defensor público del señor Cristian
Rodríguez desde finales del año 2015, hasta la audiencia donde se dispuso la compulsa de copias en su contra y se ordenó solicitar un nuevo defensor público, esto es, el 18 de marzo de 2016. Así las cosas, resultó evidente para el Seccional que la falta atribuida al abogado por ese hecho tuvo lugar hasta esa fecha, por lo cual el Estado perdió su poder sancionatorio por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la nulidad. Acto seguido, el Seccional manifestó que el investigado solicitó, en términos generales, que se decrete la nulidad de la presente actuación, por cuanto la defensora de oficio designada no cumplió con el encargo encomendado porque nunca le dio información veraz y oportuna de su caso. Además, que le manifestó que había aceptado la designación por ser obligatoria pero que no tenía mucho tiempo para dedicarle al mismo, dado que trabajaba para una constructora, amén que en una oportunidad solicito ser relevada, pero ello le fue negado, así como a él también. Sobre el particular expuso el a quo que no fue posible acceder a dicha 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitud, toda vez que en el presente proceso se cumplieron con todas las regularidades establecidas en la Ley 1123 de 2007 y que el aquí disciplinado tuvo conocimiento de la existencia del trámite de estos radicados acumulados, dentro de los cuales se le nombró defensora
de oficio conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a quien, no le correspondía efectuar comunicaciones ni notificaciones de ninguna naturaleza. Persona que, tal como se verificó en el expediente, estuvo atenta a su desarrollo y compareció a las audiencias. Cosa distinta fue que el disciplinado, con pleno conocimiento y voluntad, hubiera optado porque la misma no presentara alegatos de conclusión a su favor. En consecuencia, por no estar acreditada ninguna de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional no decretó la nulidad solicitada por el disciplinado. De la responsabilidad. Manifestó el a quo que la situación fáctica sobre la que se erigió la investigación contra el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez y la cual quedó vigente, fue en relación con el proceso penal No.200909172, la cual nació de dos compulsas de copias: la primera en audiencia de formulación de imputación del 21 de noviembre de 2017 efectuada por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la segunda en audiencia de ContumaciaFormulación de Imputación celebrada el 5 de diciembre de 2017 realizada por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en una y otra, por solicitud de la Delegada de la Fiscalía, al advertir que el señor defensor se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por sanción impuesta por esta jurisdicción. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo el a quo que de las copias del proceso penal No.2009-09172 seguido contra el señor Jimmy Arango Morales, por el delito de violencia intrafamiliar, se desprendieron las siguientes actuaciones como relevantes a saber: Memorial del 31 de octubre de 2017, donde el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, solicitó el aplazamiento de la audiencia de imputación, aduciendo que debía conocer el caso y preparar defensa técnica. Lo anterior, con base en memorial poder a él otorgado, firmado por ambas partes, con presentación personal de la misma fecha. Aparecía acta de no realización audiencia del 31 de octubre de 2017, donde se advirtió del poder otorgado al disciplinado y la solicitud del mismo. Con memorial del 17 de noviembre de 2017, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica. En la misma fecha del abogado Luis Namen Rodríguez solicitó audiencia de conciliación. En acta de audiencia de formulación de imputación del 21 de noviembre de 2017 celebrada ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre otras cosa, se dejó constancia que la Delegada de la Fiscalía advirtió que el defensor de confianza del indiciado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, motivo por el cual se procedió a la compulsa de
copias, una vez verificado ello con el certificado de antecedentes disciplinarios. Por medio de memorial del 4 de diciembre de 2017, el investigado 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó al Juez Coordinador de Convida, aplazamiento de la audiencia de ese día para imputación de cargos. Acto seguido aparecía constancia de la Fiscal 293 Local DJPM, de que el abogado defensor se hizo presente en ese despacho judicial para solicitar aplazamiento de audiencia y que se le informó que no podía seguir actuando por estar sancionado. Con oficio del 4 de diciembre de 2017, la Fiscal del caso dio respuesta al investigado, sobre la negativa a su petición de conciliación y le advirtió que le reiteraba lo informado de manera personal, esto fue, que se encontraba sancionado disciplinariamente hasta el 23 de diciembre de ese año: “pues insiste en seguir violando la Ley 1123 de 2007”. En acta de audiencia de Contumacia-Formulación de Imputación del 5 de diciembre de 2017 del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, celebrada con defensora pública Olga Jannette Montañez Cruz, la Fiscalía solicitó nuevamente compulsa de copias contra el disciplinado, a lo que el despacho accedió. Posteriormente, obraba escrito de acusación de Fiscalía y otras actuaciones normales del proceso, sin observarse otra actuación del
endilgado, pues para la audiencia del 5 de diciembre de 2017, fue asignada una defensora pública. En este orden de ideas, para la Sala Primigenia se encontró plenamente demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 39 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al evidenciarse que el disciplinado actuó en ese proceso penal No.2009-09172 desde el 31 de octubre de 2017, cuando recibió, aceptó y radicó poder a él 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN otorgado por el procesado hasta el 4 de diciembre del mismo mes y año cuando deprecó otro aplazamiento de las audiencias como defensor de confianza del señor Jimmy Arango. Todo ello, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, en virtud de esas dos sanciones que cobijaron esa precisa época, pues se surtieron entre el 24 de agosto al 23 de diciembre de 2017, y del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017. Disposición deontológica que a juicio del a quo se observó franqueada, toda vez que, el investigado actuó como apoderado del señor Jimmy Arango al interior del proceso penal No. 2009-9172, al aceptar y radicar poder, solicitar aplazamiento de audiencias y audiencia de conciliación, en nombre y representación de su
mandante los días 31 de octubre, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2017. De la sanción. Consideró la Sala Primigenia que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debía ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS, en razón a la conducta desplegada por el investigado, quien estando suspendido actuó como defensor en el proceso penal No.2009-09172, desconociendo de esta manera el mandato judicial contenido en las sanciones que pesaban en su contra.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo debidamente notificados vía correo electrónico el 21 de abril de 2021, por lo que el investigado como su defensora de oficio formularon el 26 de abril de 2021 recurso de alzada, en los siguientes términos: Recurso de apelación del investigado. El doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez en su recurso de apelación volvió a solicitar nulidad en los mismos términos que lo hizo en la primera instancia, pues a lo largo de sus argumentos se limitó a manifestar que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad
habida cuenta que existió indebida defensa por parte de su defensora de oficio, doctora Nubia Martínez, pues (i) nunca le “comentó a profundidad sobre los pormenores de este caso”, (ii) aquella le manifestó que no “podía” representarlo porque se encontraba laborando en una constructora, (iii) en otra oportunidad le remitió el expediente disciplinario de manera tardía y por esa razón no logró analizarlo detalladamente y (iv) le informó que desconocía la ley sustancial y procedimental adjetiva disciplinaria de los abogados y por ello no podía representarlo cabalmente; todo ello soportado en jurisprudencia y doctrina, así mismo el doctor Namen Rodríguez adjuntó al recurso la solicitud que le hizo a quo sobre el relevo del cargo de su defensora de oficio por cuanto ya no confiaba en aquella y por ausencia de defensa, misma que no fue aceptada por el Seccional. Del recurso de apelación de la abogada de oficio. Manifestó que (i) no existe prueba que soportara el hecho de que su prohijado había sido notificado debidamente de las sanciones impuestas al interior de los procesos disciplinarios y por esa razón el 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigado obró con el convencimiento errado de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en consecuencia, debía absolverse o aplicar duda razonable en su favor y (ii) en caso de encontrase
responsable solicitó de manera subsidiaria disminuir la sanción disciplinaria, máxime que el investigado depende de la profesión de abogado así como su hijo menor de edad.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto.
Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada instaurado contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará, por un lado, la nulidad, por el otro, los argumentos expuestos en su recurso de alzada, en aras de garantizar el debido proceso del investigado.
1. De la nulidad.
El abogado investigado, solicitó nuevamente nulidad de lo actuado por una indebida defensa por parte de su defensora de oficio, razón por la cual consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En efecto, esta Comisión despachará de forma desfavorable tal petición, en virtud de que (i) el abogado investigado actuó activamente al interior del presente proceso disciplinario, (ii) la actuación de la abogada de oficio fue activa y diligente, (iii) el trámite dado al disciplinario por parte de la primera instancia fue ajustado a ley. Explicado los anteriores presupuestos, evidencia esta Corporación que el doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez tuvo conocimiento de todas
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y cada una de las actuaciones realizadas por el a quo, toda vez que desde que se abrió el proceso disciplinario en auto del 12 de agosto de 2016 al investigado se le libraron las respectivas comunicaciones y notificaciones, pero ante las múltiples inasistencias del mismo el Seccional lo emplazó en dos oportunidades, el 14 de diciembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, luego en auto del 17 de noviembre de 2017 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio al investigado; en los términos del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” Luego, en memorial del 17 de septiembre de 2018 el investigado solicitó aplazamiento de audiencia, más adelante, el 14 de febrero de 2018 volvió a reiterar la solicitud, así como el 17 de junio de 2019. En diligencia de notificación personal del 26 de septiembre de 2019, fue designada por primera vez a la doctora Nubia Martínez en calidad de defensora de oficio del investigado, como quiera que antes habían otros, por lo que en memorial del 19 de octubre de ese año la abogada manifestó al juzgado que reprogramará la audiencia en virtud de que
necesitaba estudiar el expediente para una debida representación y más teniendo en cuenta que se encontraba laborando en la empresa Concesión Autopista Bogotá-Girardot, petición que fue aprobada por el despacho. Posteriormente la defensora de oficio en escrito del 9 de diciembre de 2019 solicitó al Seccional control de legalidad y aclaración del proceso disciplinario, petición que el a quo respondió en audiencia del 11 de diciembre de 2019. En diligencia del 11 de diciembre de 2019, el abogado investigado recusó a la magistrada de primera instancia, doctora Elka Vanegas 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ahumada, por distintas situaciones y en especial por cuanto le ha compulsado copias en varias oportunidades, por lo que en auto del 21 de enero de 2020 el magistrado Alberto Vergara Molano declaró infundada la misma. Más adelante, el investigado en memorial del 5 de marzo de 2020 solicitó por 4 vez aplazamiento de audiencia programada para el día siguiente, sin embargo, dicha diligencia se realizó, pero únicamente con la presencia de la defensora de oficio del investigado; demostrando con ella que la abogada estuvo al pendiente de su defensa. En audiencia de calificación jurídica provisional del 16 de septiembre de 2020, en presencia de las partes se le formularon cargos al
investigado. Luego en memorial del 25 de octubre de 2020, el investigado por 5 vez solicitó aplazamiento de audiencia, luego rindió alegatos de conclusión, así mismo, no quiso que su defensora lo representara, pero pese a ello, en escrito separado la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión y finalmente ambos interpusieron el presente recurso de apelación que hoy concita la atención de esta Sala. Del anterior recuento procesal se logró observar que tanto el abogado disciplinando como su defensora de oficio, estuvieron activos a lo largo de la presenta actuación; el disciplinando por su parte solicitó 5 aplazamientos de audiencia, recusó a la magistrada, presentó incidente de nulidad y asistió a la audiencia de formulación de cargos, así como la de juzgamiento y finalmente apeló la decisión. De manera que la actuación no enfrenta una severa lesión del núcleo esencial de sus derechos al debido proceso y defensa, en todo caso, el abogado saneó la actuación disciplinaria al participar activamente al interior de las presentes diligencias, razón p
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