CNDJ - F11001110200020160234801ADJUNTA20210707164527-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160234801ADJUNTA20210707164527-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2016 02348 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha.
Referencia: funcionario en apelación sentencia.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la Unidad de Reacción 1 Sala Dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Inmediata de Ciudad Bolívar, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por el tratamiento descortés a sus compañeros de trabajo, comprometiendo la dignidad de la administración de justicia, al desconocer los principios constitucionales del respeto de la dignidad humana y asegurar la convivencia pacífica, consagrados en los artículos 1, 2, de la
Constitución Política, respectivamente, el principio de la administración de justicia consagrado en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 y los deberes previstos en el numeral 3 del artículo 153 y numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada por la señora Andrea Vargas Pérez, integrante del grupo de fuerza disponible adscrita a la Comisión de Celdas URI de Ciudad Bolívar, por virtud de la cual solicitó investigar disciplinariamente a DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, por los presuntos tratos displicentes, peyorativos y degradantes esgrimidos en contra de la quejosa y del suboficial Julián Darío González. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Sobre este comportamiento adujo la quejosa, que el día 20 de marzo de 2016 escuchó un llamado de voz en tono fuerte acompañado de un golpeteo constante de la reja y gritos de “libertad, libertad, libertad”, a donde se dirigió y al saludar al funcionario este le respondió “cuales buenas noches, deme puerta
no ve que estoy llamando, necesito dar libertades, abra rápido, no sea incompetente y abra esa reja”. Que frente a esta interlocución le solicitó le otorgara un momento ya que estaba dando ingreso a una persona capturada y además estaba sola a cargo de las llaves y de un personal de aproximadamente 60 internos, los cuales se encontraban en alto grado de exaltación por el comportamiento del Fiscal.
Seguidamente puntualizó: “(…) teniendo en cuenta lo anterior, procedí a exigirle respeto al funcionario en el momento de dirigirse a mí, y retirarme de la reja para evitar que la discusión pasase a mayores, manifestándole de la misma forma que no le abriría la reja hasta que no llegara mi compañero toda vez que me encontraba sola, en ese momento llega al lugar para verificar lo que estaba sucediendo el señor Subintendente Julián Darío González, Jefe de turno de Laboratorio de Criminalística, ya que su oficina se encuentra aledaña a la sala de retenidos, donde al tomar contacto con el señor Fiscal con el fin de apaciguar el altercado ya que continuaba alterado, este le responde que qué le pasaba, que él era un fiscal, y que era quien ordenaba todos los procedimientos
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION dentro de la Fiscalía, es de anotar que el señor suboficial a pesar de tanta altanería del funcionario le solicitaba respetuosamente calmar los ánimos y llegado a tal punto de faltarle al respeto aduciendo con
palabras textuales: “usted por que interfiere o que va a hacer, mejor retírese ese uniforme y nos damos a golpes” manoteándole constantemente”2. Por auto de 19 de julio de 20163, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 292 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, por los presuntos tratos displicentes y peyorativos esgrimidos en contra de la Patrullera Andrea Vargas Pérez y el Subintendente Julián Darío González. Se le envió oficio de comunicación para la notificación personal y no compareció, quedando notificado por Edicto4. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Testimonio del señor Julián Darío González Bulla5: señaló que para el día 20 de marzo de 2016, se encontraba fungiendo como Jefe del Laboratorio de Criminalística de la 2Folio 1 y s.s. del c.o. 3 Folio 15 del c. 4 Folio 32 al 38 del c.o. 5Folio 20 del c.o. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION URI de Ciudad Bolívar, exactamente en la oficina del Laboratorio de Dactiloscopia, contigua a la sala de retenidos de estas dependencias, por lo que cerca de la media noche, escuchó que gritaban “libertad, libertad, libertad”, e
igualmente como a los dos minutos, escuchó que le solicitó a la patrullera que “le diera puerta...” que dejara de ser incompetente, ante lo cual la empleada le pidió al Fiscal calma y serenidad, ya que varios reclusos se encontraban molestos por los constantes gritos de éste, además de hacerle saber que se encontraba sola realizando la entrada de una persona capturada y que su compañero se encontraba realizando un acompañamiento de dos capturados a quienes les estaban dando también libertad. Acotó que el disciplinado se tornó agresivo y decía que él era el Fiscal y que daba las órdenes, que si eso no le bastaba para cumplir, amen que seguía insistiendo a gritos que le abriera la reja y le repetía que era una incompetente, insultos por los que los reclusos “se tornaron igualmente agresivos” y empezaron a golpear las rejas, diciéndole que “se metiera con ellos y no con una mujer, le decían viejo hijueputa, canoso hijueputa, le dieron que lo había parido una vaca, que respetara a las mujeres y que si era tan hombre que entrara a las celdas y se metiera con ellos, quienes le enseñarían a respetar”. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Oficio del 11 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informa la dirección de notificación
del disciplinable, al que se anexa en cuatro folios certificación de devengados y deducidos del año 2016, resolución y acta de posesión del investigado en su calidad de Fiscal 292 Delegado ante los Jueces del Circuito de la URI de Ciudad Bolívar6 Con auto del 16 de enero de 2017, se ordenó notificar el auto de apertura de investigación a las direcciones informadas por la Jefatura de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación7. Oficio 00000935 del 3 de febrero de 20178 suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá Sur, mediante el cual informó que de acuerdo con sus registros de planta de personal se estableció que el doctor Dagoberto Mojica Garzón, fungió como Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Tunjuelito, para el mes de marzo de 2016. 6 6Folio 26 al 30 del c.o. 7Folio 43 del c.o. 8Folio 50 del c.o. 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Mediante auto del 12 de julio de 20179, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 160A de la ley 734 de 2002. En providencia del 26 de septiembre de 201710, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Dagoberto Mojica Garzón, en su condición
de Fiscal 292 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la unidad de reacción inmediata de Ciudad Bolívar, por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el articulo 112 9 Folio 53 del c.o. 10 Folio 58 del c.o 11 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. 12 ARTÍCULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION y 154 numeral 613 de la misma norma, artículos 114, 215, 1516 y 2117 de la Constitución Política de Colombia, comportamiento elevado a falta grave, atribuida con “culpa grave”, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200218. Lo anterior, por cuanto el disciplinable el 20 de marzo de 2016, a las
10:30 pm aproximadamente dio un trato descortés a la quejosa y a un Suboficial de la Policía Nacional (SIJIN), señalando a la primera de inepta e increpándola con gritos y actitud agresiva, demandando la apertura de la celda en el área de retenidos de la URI de Ciudad Bolívar, argumentando que llevaba varias órdenes de libertad para notificar y debía hacerlo inmediatamente. Al segundo, lo tildó de 13 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido (…) 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. 14 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera 15 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 16 Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. 17 Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. 18 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION "hijueputa sapo" por intervenir en la averiguación de lo que sucedía, enrostrándole que él como Fiscal era el que daba las órdenes y lo retó a pelear. Esa situación generó en los retenidos, aproximadamente en un número de 60 en las celdas, que reaccionaran violentamente frente al trato humillante del Fiscal a la quejosa que no hacía otra cosa que cumplir con sus funciones. Libradas las comunicaciones para notificar la decisión del pliego de cargos se dejó constancia de que no concurrió el disciplinable a notificarse, razón por la cual el 25 de enero de 201719 se dispuso nombrarle defensora de oficio para que en su nombre y representación ejerciera su defensa en la causa antes
mencionada. El día 15 de febrero de 201820 la defensora de oficio presentó descargos refiriendo que la conducta imputada no se torna típicamente prevista como falta disciplinaria, pues puntualmente la relación de subordinación o compañerismo en este caso, no se avizora, aunado a ello, a pesar de que su defendido es un servidor público eso no quiere significar que cada uno de sus actos pueda afectar a la administración de justicia, sin que se evidencie a su criterio que dentro de los deberes específicos mencionados dentro de la Constitución Política se eleve el comportamiento endilgado 19 Folio 83 del c.o. 20Folio 88 del c.o. 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION por el a quo como falta disciplinaria. Para finalizar solicitó se decrete el testimonio del aquí investigado, como también se remitiera el organigrama de la Fiscalía en donde indique quienes son los compañeros o miembros que componen la Fiscalía 292 Delegada. Mediante auto adiado 28 de febrero de 201821, el Magistrado sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por la bancada de la defensa22, como también y de oficio ordenó los testimonios de Erick Reyes Cruz23 y Johan Manuel Hernández Gordillo24, quienes coincidieron en afirmar que los altercados que ocurrieron dentro de las instalaciones de la URI de Ciudad Bolívar el día 20 de marzo de 2016, sucedieron tal y como lo han narrado los
otros intervinientes, puesto que el disciplinable incurrió en tratos irrespetuosos, humillantes y degradantes en contra de la empleada Andrea Vargas Pérez, al cualificarla laboralmente como incompetente, entre otras expresiones y manifestaciones acompañadas de fuertes gritos. Igualmente, agredió al suboficial Julián Darío González Bulla, con malos tratamientos, gritándole, irrespetándole y desafiándolo incluso a la agresión física. 21 Folio 93 del c.o. 22 Folio 106 al 112 del c.o. 23 Folio 104 del c.o. 24 Folio 102 del c.o. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION A folio 122 del cuaderno principal obra constancia secretarial de fecha 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se dejó registro de la llamada telefónica sostenida con el disciplinable, a quien se le comunicó sobre la decisión provisional de pliego de cargos. El 22 de abril de 2019, se corrigió la imputación en el pliego, en el sentido de que el cargo que ocupaba el investigado era de Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Municipales de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar de esta ciudad y no como se indicó inicialmente en el mismo25. De lo anterior, se surtieron las comunicaciones respectivas al disciplinado, a la defensa técnica y al Procurador Judicial, por intermedio de sus respectivos correos electrónicos26.
Por auto del 29 de julio de 2019, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión27. En escrito radicado el 15 de agosto de 201928 la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, así: Al momento de los hechos que se le imputan, el servidor se encontraba bajo un alto grado de estrés debido a las circunstancias físicas que su labor le exige. 25 Folio 153 del c.o 26Folio 157 al 160 del c.o. 27Folio 169 del c.o. 28Folio 174 del c.o. 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION De los testimonios de Juan Carlos Talero y Julián Dario Gonzalez, se afirmó no haber visto en otras ocasiones al servidor público en circunstancias parecidas a las atribuidas a este, por ende, los supuestos hechos pueden configurarse como hechos aislados a la conducta del servidor público. La conducta que se le pretende a su defendido no cumple con los principios de legalidad que pregona no solo la Constitución Política en su artículo 29 sino también la misma Ley 734 de 2002 en su artículo 4. Que prueba de la falta de compañerismo entre las partes es que no solo la misma quejosa sino también los testigos que aparecen dentro del expediente mencionan no conocer directamente al señor Mojica Garzón y que solo en algunas ocasiones lo habían visto dentro de las instalaciones de la URI, por lo tanto, no se acredita
circunstancias que prueben que este último era conocido o es un compañero de los patrulleros. Resaltó que las entidades a las que se encuentran adscritos los funcionarios involucrados no son las mismas y no cumplen funciones similares, lo que quiere decir que frente al mismo artículo no se atiende una superioridad jerárquica o una subordinación o compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Sostuvo que se pretende atribuirle o ajustar la conducta de su representado en la conducta establecida en el artículo 154 numeral 6 de la ley 270 de 1996, en lo relacionado con la confianza del público y observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. De igual forma que no se evidenció de las pruebas recolectadas la realización de una supuesta conducta que comprometa la dignidad de la administración de justicia, ya que de los hechos narrados por la quejosa y los testigos, no se advierte una afectación directa a la administración de justicia o si quiera alguna clase de nexo para con esta, en relación con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que indica los deberes y las prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. En conclusión, que de lo narrado por la magistratura en el auto
mediante el cual resolvió elevar pliego de cargos, se observó simplemente la narrativa la descripción del principio en la dignidad humana, los fines esenciales del estado y los derechos a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, solicitó se emitiera sentencia absolutoria en favor del señor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN. 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION El 4 de septiembre de 201929, el representante del Ministerio Público rindió sus alegatos conclusivos: solicitó imponer sanción disciplinaria. Sustentó su postura en los siguientes términos: Con el proceder anotado el doctor MOJICA GARZÓN, vulneró derechos fundamentales como el de la dignidad humana, el buen nombre, la honra, pues corresponde conforme a claros mandatos constitucionales como el artículo 2, garantizar a las autoridades su materialización, de donde emerge la ilicitud sustancial y que en criterio de la H. Sala, pudo incurrir en inobservancia del deber de sujeción de rango constitucional y estatutario sobre el trato respetuoso y cortes, por lo que pudo desatender el deber previsto en el artículo 153, 3 en concordancia con el artículo 154, 6 de la Ley 270 de 1996, lo que lo llevó a incurrir en la infracción descrita como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Explicó que los tratos irrespetuosos y degradantes propinados contra
la quejosa Patrullera Andrea Vargas Pérez y el Suboficial Julián Darío González Bulla no tienen ninguna justificación en el proceder y actitud del funcionario del ente acusador el día de los hechos. Que de acuerdo con la prueba documental y testimonial que obra en el asunto: queja de la señora Patrullera Andrea Vargas Pérez informe de esta misma funcionaria al Coordinador de la Unidad 29Folio 178 R.M.P. José Augusto Caputo Rodríguez. 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Investigativa de la URI Ciudad Bolívar y declaraciones del ofendido y un testigo como ya se relacionó, aparece demostrado el hecho constitutivo de falta como es el trato cortés que deben tener los funcionarios y empleados como también la prohibición de realizar actividades que comprometan la dignidad de la administración de justicia. Tales elementos probatorios le permiten predicar, sin ninguna duda la ocurrencia de la falta. Manifestó que frente a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se debe confirmar como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad no es otro que culposo, por cuanto se aprecia que el proceder del investigado fue en ejercicio del cargo de Fiscal Local y que si bien al parecer no se advierte el querer lesionar el patrimonio moral de las personas destinatarias de sus ofensas, su temperamento irascible lo llevó a proferir palabras infamantes contra los servidores públicos ya mencionados que no se corresponden con la dignidad del cargo que ostentaba para la
fecha de los hechos y olvidando que representaba a la Fiscalía General de la Nación, por lo que le era exigible como se ha dicho un proceder respetuoso en cumplimiento de sus funciones, alterando el correcto y normal desarrollo de un trámite ordinario de hacer efectiva una orden de libertad. Contempló otros criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 como los contemplados en los numerales 2 y 3 advirtiendo que la 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION determinación de la gravedad de la falta esta igualmente dada porque el investigado atentó contra la confiabilidad que se debe tener en un funcionario del Estado, al servicio de la Fiscalía General y aunque no hay evidencia de perturbación del servicio, porque no se tiene claro si las libertades que iba a decretar se demoraron o no en hacerse efectivas por la situación motivada por el fiscal MOJICA GARZÓN, si resulta lamentable que funcionarios que ostentan la calidad del investigado no prodiguen un trato a los otros funcionarios que de una u otra forma hacen parte de la prestación del servicio de la administración de justicia como el que se atribuye al citado Fiscal. Finalmente argumentó que, adelantada la correspondiente investigación disciplinaria con el fin de determinar la ocurrencia y estructuración de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al servidor judicial, se alegaron importantes elementos de juicio que a su parecer han desvirtuado la presunción de inocencia del doctor DAGOBERTO MOJICA
GARZÓN (art 9 de la Ley 734 de 2002) y por ello procedió jurídicamente su declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la imposición de condigna sanción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 201930, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por el tratamiento descortés a sus compañeros de trabajo, comprometiendo la dignidad de la administración de justicia, al desconocer los principios Constitucionales del respeto de la dignidad humana, asegurar la convivencia pacífica, consagrados en los artículos 1°, 2, de la Constitución Política, respectivamente, el principio de la administración de justicia consagrado en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 y los deberes previstos en el numeral 3 del artículo 153 y numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en falta calificada como grave bajo la modalidad culposa. Indicó la Sala de instancia, que el disciplinable incurrió en falta
disciplinaria al no dar un tratamiento cortés a sus compañeros, previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, que alude al incumplimiento del deber de tratar con respeto a las 30 Folio 186 C.O. 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION personas, el cual corresponde a los presupuestos mínimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor público y que su alcance se puede determinar a partir de lo previsto en la Constitución, la ley y reglamentos, respecto de las tareas propias del servidor público en cada caso. De igual forma, con ocasión de las expresiones maltratadoras durante el ejercicio de la función pública dirigidas a la Patrullera Integrante Grupo Fuerza Disponible, Comisión Celdas, URI Ciudad Bolívar, "no sea incompetente", y al jefe del Laboratorio de Criminalística de la URI de Ciudad Bolívar Subintendente Julián Darío González Bulla le dijo: "usted por qué interfiere o qué va a hacer, mejor retírese el uniforme y nos damos a golpes", "hijueputa sapo". La Sala a quo consideró que en ese caso concurrían los elementos objetivo y subjetivo, demostrativos de la existencia de la conducta, pues el funcionario actuó contra el respeto de la dignidad humana. En efecto, las expresiones realizadas fueron descorteses. Por consiguiente, sancionó al disciplinado por desconocer las previsiones de los numerales 3 del artículo 153 y 6 del artículo 154
de la Ley 270 de 1996, al protagonizar actos bochornosos, enfrentamientos, discusiones y altercados que alteraron la paz y la 18
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION armonía de la unidad judicial; consistentes en haber dado un tratamiento indecoroso a los compañeros de trabajo de la URI de Ciudad Bolívar, con los malos tratamientos que otorgó y que por ende compromete el respeto que se debe a la administración de justicia. Ahora bien, la sanción que se le impuso al funcionario fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en consideración a que la conducta no tuvo grandes repercusiones en la entidad. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la defensora de oficio del disciplinable como también su defensor de confianza, en escritos separados, formularon recursos de alzada, los cuales coincidieron en señalar ciertos puntos. Por una parte, el defensor de confianza solicitó la nulidad de las actuaciones inclusive desde el auto de apertura de investigación, pues no se identificó plenamente para aquel entonces el cargo que desempeñaba su defendido, como tampoco se le integró al contradictorio, cercenándole la oportunidad de ejercer su defensa. De igual forma coincidieron los recurrentes en señalar que la actuación del Fiscal no está prevista como falta disciplinaria en el 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION ordenamiento jurídico y que el análisis efectuado por la primera instancia es incorrecto. Se tachó los testimonios recaudados en el dossier y se sostuvo que estos no son del todo uniformes, como también se planteó la posibilidad de fallar en favor de su defendido, puesto que no hay certeza de que el fuera el sujeto a que se refieren los intervinientes en este caso. Se alegó la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento del investigado y que las declaraciones en su contra posiblemente fueron producto del retardo en el cumplimiento de las funciones de los miembros de la URI, quienes, a efectos de evitar alguna investigación en su contra, se escudan en la responsabilidad del funcionario sancionado en sede de primera instancia. Por último, se solicita analizar la sanción impuesta. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 20
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Del asunto en concreto Procede esta Comisión a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por la entonces Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por el tratamiento descortés dado
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