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CNDJ - F11001110200020160242701ADJUNTA20210326072645-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160242701ADJUNTA20210326072645-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602427 01 Aprobado según Acta Nº 17de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de octubre de 2017, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la

abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada el 1 de abril de 2016, por el señor William Darío Ávila Diaz contra la abogada Myriam Páramo Ortiz, quien actuando como apoderada del edifico Terralonga V presentó un informe donde desconoció los pagos de cuotas de administración que fueron efectuadas por él, desde julio de 2011 hasta abril de 2016. 1 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Indicó, que la abogada tampoco hizo referencia a los títulos valores que se encontraban a disposición del edificio en el Juzgado 9° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá”2. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la solicitud enviada a la administración del edificio Terralonga V el 1 de abril de 2016, donde solicitó: “copia autenticada del informe presentado por la abogada Myriam Parama (sic), la cual fue leída ante los asambleístas por el asignado presidente de la Asamblea general celebrada el día 31 de marzo de 2016 en el salón comunal del Edificio Terralonga V, dejada como constancia para que haga parte integral del acta”.  Copia de diferentes consignaciones realizadas por el señor William Darío Ávila Diaz, por concepto de cuotas de administración.  Copia del oficio No 16494 del Banco Av Villas, mediante el cual se relacionan los depósitos efectuados a la cuenta del edificio Terralonga V, realizados por el quejoso bajo la referencia 306. ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Con el certificado3 N° 228570 expedido el 11 de julio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 41.574.909 y de la tarjeta 2 Transcripción de la queja fl 1. 3 Fl. 16 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesional número 24004 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de junio de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 22 de septiembre de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Myriam Páramo Ortiz registra las siguientes sanciones disciplinarias: • Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de 5 de octubre de 2014, por la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 31 de julio de 2014 y el 29 de septiembre de 2014. • Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de 17 de julio de 2013, por la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 3 de octubre de 2013 y el 2 de abril de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones

los días 22 de septiembre de 2016, 30 de marzo, 13 de julio y 12 de octubre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 4 Fl 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación y/o ratificación de queja El señor William Darío Ávila Díaz se ratificó de la queja, indicó que ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo por cuotas de administración donde el demandante era el edificio Terralonga V, y él y su hermana los demandados.

Señaló que desde julio de 2011 ha estado cancelando las cuotas de administración en la cuenta del edificio Terralonga V, sin embargo, la investigada no tuvo presentes dichos pagos. Refirió que el Banco AV Villas certificó que desde el año 2011 hasta el 2016, se han cancelado valores a la cuenta del edificio. Argumentó que no le pueden cobrar gastos procesales, cuando el proceso no ha terminado y la liquidación dentro del asunto se presentó por unos valores exorbitantes. Manifestó que la abogada se negó siempre a realizar una conciliación, pese a que, la administración le remitió varios proyectos de acuerdo, y se han realizado constantemente consignaciones. En la diligencia del 30 de marzo de 2017 se anexaron125 folios con los documentos allegados en la queja, y diferentes consignaciones

realizadas al edificio Terralonga V, como solicitudes enviadas a la administración, quedando incorporados en el expediente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la audiencia del 13 de julio de 2017 el quejoso presentó un informe dirigido al Magistrado de instancia, donde literalmente señaló: “la abogada Myriam Páramo Ortiz sustituyó el poder otorgado por el edificio Terralonga V, a la abogada Sandra Milena Rodriguez Naranjo el día 17 de octubre del año 2013, cuando esta profesional del derecho se encontraba sancionada desde el 3 de octubre del año 2013 tal como consta en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”, citando una providencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M:P María Mercedes López Mora, en la que se señaló que, “el sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propio de la abogacía, entre ellos la posibilidad de sustituir poderes”5.

Igualmente allegó 166 folios6, a través de los cuales hizo algunas aclaraciones respecto a las irregularidades presuntamente cometidas por la abogada. Versión Libre La abogada PÁRAMO ORTIZ señaló que el fundamento de la queja era sobre cuestiones que no son de su competencia, aunque hubiese actuado como apoderada del edificio Terralonga V dentro del proceso

ejecutivo que se seguía en contra del quejoso; aclaró que, dentro de sus funciones no estaba el recibo o el informe de los títulos judiciales o de las consignaciones efectuadas por el señor William Darío Ávila. 5 Radicado 110011102000201104605 01 del 9 de octubre de 2013. 6 Anexo 7. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Reseñó que los hechos objeto de queja, eran asuntos que le concernían a la administración y al Juzgado de conocimiento. Dijo que en el informe que rindió ante la asamblea general de copropietarios del edificio Terralonga V, el 31 de marzo de 2016, incluyó solo lo relacionado con sus actuaciones y el estado del proceso que le fue encargado.

Argumentó que, del llegar al remate del bien, no era ella la encargada de determinar el valor del mismo, y solo se haría de conformidad con la liquidación del crédito que aprobará el juzgado en el momento procesal oportuno. Concluyó que lo manifestado por el quejoso, no se ubica dentro de faltas disciplinarias de la Ley 1123 de 2007, por lo que se debe ordenar la terminación del proceso, a su favor. Igualmente, la abogada allegó el informe presentado ante la Asamblea General de Copropietarios el día 31 de marzo de 2016, relacionado con

el “estado actual del proceso contra Ávila Diaz”, y la información que reportó la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre el proceso ejecutivo con radicado No 110014003043200901148 00 de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Luego, en diligencia del 30 de marzo de 2017 aportó auto del 14 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se negó la acción de tutela instaurada por Clara Elizabeth y William Darío Ávila Díaz contra el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el edificio Terralonga. Testimonio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Iván Aguirre Acevedo, indicó que conoce a la investigada porque era la apoderada del edificio Terralonga V, en razón de una cartera morosa del apartamento 306, en donde él habita y hace parte del Consejo de

Administración. Sostuvo que la abogada presentó varios informes respecto del cobró de la cartera y el estado del proceso que se sigue en contra del señor William Darío Ávila Diaz, y de lo que se enteró es que, el apartamento 306 se encuentra embargado, y en espera de decidir la fecha del remate. Concluyó que no tenía conocimiento sí a la abogada se le hicieron pagos de manera directa. Carmen Edilma Jara Cruz, señaló ser la administradora del edificio

Terralonga a la fecha, y conoce que la abogada actúa como representante del conjunto en los procesos judiciales que lleva la propiedad. Sostuvo que la profesional del derecho no recibe ningún pago por parte de los copropietarios; resaltó que tiene conocimiento que el quejoso ha realizado una serie de consignaciones bancarias dentro del proceso judicial, pero no han llegado a manos de la abogada. Rosa Helena Carreño, dijo que fue la administradora del edificio Terralonga V entre los años 2016 y 2017, razón por la cual tenía conocimiento del proceso judicial que se seguía en contra del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que cuando fungió en ese cargo el señor William Darío Ávila interpuso una tutela en contra de la administración, que salió a favor del edificio. Argumentó que la abogada al ser la encargada de la acción ejecutiva, rendía informes de la situación del proceso respecto del trámite en el juzgado. Aclaró que lo relacionado con la parte contable, lo manejaba la administración, y ella trabajaba con los datos suministrados, pues es el contador el que verificaba los pagos realizados.

Pruebas Allegadas y decretadas  Oficio del 8 de noviembre de 2016 suscrito por la representante legal del edificio Terralonga V donde informó que las funciones de la abogada eran las establecidas en el artículo 70 del C.P.C,

teniendo en cuenta que representó a la propiedad horizontal en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No 20091148 que cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y aclaró que la profesional del derecho no tiene facultad para recibir pagos por parte de los deudores. Igualmente anexó el Acta No 01 del 31 de marzo de 2016, a través del cual se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Terralonga V, y el informe enviado por la abogada Myriam Páramo Ortiz de la misma fecha.  Copia del proceso identificado con radicado No 20091148 promovido por el edificio Terralonga V contra los señores Clara Elizabeth Ávila Díaz y William Dario Ávila Díaz7. 7 Anexo No 6. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada Ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, bien fuera formulando cargos contra la investigada u ordenando la terminación de la actuación adelantada contra esta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 12 de octubre de 20178, una

vez efectuado el análisis probatorio dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, al considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Como fundamento de la decisión adoptada, la primera instancia memoró la génesis de la investigación y realizó un recuento de las actuaciones de la abogada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No 20091148 donde representaba al edificio Terralonga V, iniciado por el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que debía el proponente de la queja. Se estableció que, el 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante la ejecución. Posterior a ello, la abogada intervino presentando la liquidación del crédito en dos ocasiones, modificadas por el juzgado de conocimiento, y finalmente 8 Fl 110 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aprobada el 23 de julio de 2013. Igualmente, se indicó que la doctora Myriam Páramo Ortiz sustituyó poder el 24 octubre de 2013, sin embargo, mediante auto el despacho lo declaró viciado de nulidad,

finalmente el 27 de octubre de 2016 se presentó la liquidación actualizada del crédito por parte de la abogada, el 30 de noviembre de 2016 fue aprobada, y el 8 de febrero de 2017, la profesional solicitó que se citará fecha y hora para el remate del bien inmueble. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que la abogada investigada actuó en virtud del poder otorgado y de la información suministrada por la administración del edificio Terralonga V, presentando la respectiva demanda y realizando el cobro coactivo de las obligaciones referenciadas por su mandante, por lo que, la profesional del derecho no desconoció pagó alguno realizado por los demandados, ni los recibió, pues lo mismos se realizaron como depósitos judiciales o consignaciones a la cuenta de la propiedad horizontal, dado que, no había razón para que fueran conocidos por la togada, hasta tanto no se informara directamente por los demandados al Juzgado donde se tramitaba el asunto o por su mandante quien era la encargada de aplicarlos al estado de cuenta y actualizar la misma. Dijo el A quo que la abogada si realizó manifestación expresa frente a todos los pagos que se efectuaron por el quejoso, pero como se le certificó por su mandante al expedir el estado de la obligación, por lo que, los mismos fueron tenidos en cuenta para la presentación de la liquidación del crédito que se allegó en octubre de 2016, y la que fue aprobada por el juzgado de conocimiento, al considerar que se ajustaba a la realidad. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602427 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente, al informe presentado por la abogada el 31 de marzo de 2016 a la Asamblea de Copropietario del edificio Terralonga V, se dijo que, se limitó a exponer la situación que se tramitaba dentro del asunto judicial y el estado procesal del mismo, sin referirse a los pagos realizados por los deudores.

El Magistrado instructor señaló que, la jurisdicción disciplinaria no es el escenario para debatir un asunto que debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo. Por otro lado, frente a los cuestionamientos del quejoso, relacionados con que, la abogada sustituyó el poder el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso ejecutivo, cuando desde el 3 de octubre de 2013 se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión; indicó el A quo, que aunque se registraron dos sentencias disciplinarias donde se impuso como sanción la suspensión de seis meses entre el 3 de octubre de 2013 al 2 de abril de 2014, y dos meses desde el 31 de julio de 2014 al 29 de septiembre de la misma anualidad, la abogada en el proceso ejecutivo sustituyó el poder el 17 de octubre de 2013, y volvió asumir el mandato cuando cumplió con las sanciones, por lo que consideró el Magistrado que no se incurrió en falta disciplinaria, al cumplir con el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN Proferida la decisión de terminación y archivo de que trata el acápite anterior, en el curso de la audiencia, el señor William Darío Ávila Diaz, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, señaló que la abogada vulneró el deber del artículo 28 numeral 19 de Ley 1123 de 2007, al actuar estando suspendido de la profesión, al no renunciar al mandato conferido dentro del proceso ejecutivo.

En segundo lugar, indicó que no informó con veracidad lo relacionado con el proceso ejecutivo, porque en la asamblea de copropietarios manifestó que el apartamento 306 ya estaba en remate, sin mencionar los abonos realizados. Por último, anexó copia de un deposito judicial del 15 de septiembre de 2017, por un valor de $ 2.310.000 como pago de la administración de los meses de octubre de 2017, y allegó cuenta de cobró de la administración del edifico Terralonga V por un valor desproporcionado, y otras consignaciones, para concluir que su apoderado presentó una liquidación acorde con los documentos. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 21 de noviembre de 2019,

le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -Obra constancia secretarial del 16 de enero de 2018 a través del cual el quejoso solicitó información del estado del proceso, otorgándosele respuesta mediante auto del 17 de enero de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Obra constancia secretarial de 27 de febrero de 2018 donde el quejoso allegó documentos para que obraran dentro del presente proceso disciplinario, entre ellos los mismas que se establecen dentro del proceso ejecutivo. - Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de 9 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de primera instancia”.

Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Asunto a resolver Teniendo en cuenta que la presente actuación se recoge en dos

situaciones fácticas, que obedecen a diferentes tópicos de inconformidad del quejoso para con la abogada investigada, la Comisión analizará, como primera medida, si por el transcurso del tiempo algunas de esos hechos han podido ser alcanzados por la prescripción. Esto, por cuanto, de ser así, tal suceso impediría que la Sala aborde el asunto de fondo, dada la capacidad jurídica que dicho fenómeno tiene para extinguir la acción disciplinaria. De la prescripción parcial de uno de los hechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La primera inconformidad planteada en el recurso de apelación por el apelante, es un presunto ejercicio ilegal de la profesión, dado que, la abogada Myriam Páramo Ortiz, estando suspendida de la profesión posiblemente actuó como apoderada del edificio Terralonga V en el proceso ejecutivo, cuando mediante sentencias se le impusieron dos suspensiones, la primera por el término de seis meses entre el 3 de octubre de 2013 al 2 de abril de 2014, y la segunda, por el lapso de dos meses del 31 de julio de 2014 al 29 de septiembre de 2014.

De esta manera, la posible infracción por el ejercicio ilegal de la profesión, se debería contar hasta el día 29 de septiembre de 2014 y de ahí a la fecha, ha trascurrido más de cinco años, por lo que se ha

configurado el fenómeno de la prescripción, siendo imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, por este hechos, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Así las cosas, se reitera que a la fecha por este fáctico han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, luego el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción, cumpliéndose el término el 28 de septiembre de 2019, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley

1123 de 2007, el cual indica: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese hecho, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De conformidad con lo anterior se termina la actuación disciplinaria en lo referente al presunto fáctico, relacionado con el ejercicio ilegal de la profesión. Del recurso de apelación y su análisis. En su recurso, el quejoso procedió básicamente a exponer tres argumentos, de los cuales por el primero se declaró la prescripción. Por lo que solo nos pronunciaremos por los dos restantes, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La segunda inconformidad del apelante, esta relacionada con el actuar de la abogada Myriam Páramo Diaz el día 31 de marzo de 2016, dado que, en la Asamblea de Copropietarios del Edificio Terralonga, según su

dicho, no informó con veracidad lo ocurrido con el proceso ejecutivo donde el quejoso obra como demandado, en el sentido que el inmueble no se iba a rematar. El argumento presentado en el recurso es fácilmente rebatible, tanto, que solo basta revisar el informe presentado por la abogada Myriam Páramo Ortiz para establecer que no es cierto lo manifestado por el quejoso. En el documento allegado al expediente, denominado “INFORME ESTADO ACTUAL PROCESO CONTRA LOS AVILA DIAZ”, se señaló: “se obtuvo sentencia de seguir adelante la ejecución ordenando el remate del apartamento 306 que hace parte del edificio Terralonga V, se ha continuado con el trámite del proceso adelantando las di

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