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CNDJ - F11001110200020160245901ADJUNTA20211008102129-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160245901ADJUNTA20211008102129-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201602459 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por la disciplinada Gloria Inés Ospina Marmolejo, en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia de sanción disciplinaria, emitida por la entonces sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de diciembre de 20171, con ocasión de la queja formulada por el abogado Julio María Aponte. ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de la queja presentada por el abogado Julio María Aponte, el 20 de abril de 20162 donde refirió que el 20 de abril de 2016 en el Despacho de la Juez Veinte Civil Municipal 1 La sentencia a la que se hace referencia data del 7 de diciembre de 2017, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. 2 Folio 1 C1 expediente 110011102000201602459 01 1 F 2010

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201602459 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION de Bogotá, se había programado diligencia a las 9:00 a.m. a la cual se presentó y transcurridos 25 minutos no se dio inicio a la audiencia, sin ninguna causal de justificación. Continuó en su relato señalando que pidió a la secretaria del Juzgado, dejar constancia y esta señaló que hasta que llegara la Juez. Y solicito la devolución de sus documentos en tres (3) oportunidades y no se los devolvieron, motivo por el cual señaló que radicó su queja sin sus documentos. Igualmente, en escrito del 5 de agosto de 20163 el quejoso puso en conocimiento que presentó incidente de nulidad desde el 12 de agosto de 2013 y a l 1 de agosto de 2016, no se había resuelto en legal forma. Es decir que el proceso permaneció catorce (14) meses al despacho, para dictar un auto que fijaría fecha y hora para una diligencia y no acató lo dispuesto en el artículo 124 del CPC. Indicó que interpuso los recursos a fin de que no se dictara sentencia sin haber fallado el incidente. Sin embargo, la Juez lo hizo en clara afrenta al debido proceso. Por otra parte, el quejoso informó que en diligencias de declarativos de los señores Ingerman Salguero y Jacinto Suarez, se desarrollaron en situaciones tensas y desagradables, como quiera que, al reclamar la protección al debido proceso, la señora Juez lo increpó, diciéndole que

ell no iba a manejar el proceso como él quisiera, a lo que respondió que ella tampoco manejaría el proceso como quisiera, sino se debía manejar como lo ordena la Ley. 3 Folio 16 C1 expediente 110011102000201602459 01 2 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Según continuó exponiendo, lo anterior, por tachar de sospechoso el interrogatorio que, surtido por el apoderado de la parte demandante, doctor Montealegre, quien a su vez es el presidente del Consejo de administración de la Copropiedad SAMPER BRUSH, empleador del testigo. Además, que sus preguntas fueron espurias e ineficaces para el objeto de la diligencia el cual era la indebida notificación y la falta de competencia territorial que se estaba alegando en el incidente de marras. También indicó como habiendo interpuesto acción de tutela la señora Juez decidió de forma ilegal el incidente, al no decretar como precluido el debate probatorio, ni correr por auto el traslado para alegar. Reprocha el quejoso frente al trámite, unos traslados que se corrieron del recurso de reposición con fecha de inicio 5 de agosto de 2016 y vencimiento el 10 de agosto de 2016, sin tener el proceso, según lo refirió porque este se encontraba en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, Despacho que conoció de la acción de tutela No. 2016-513. Finalizó el quejoso, señalando que todo apunta hacia un

malintencionado acuerdo con el señor apoderado de la parte actora doctor William Montealegre quien, según lo afirmó el quejoso, ya fue denunciado disciplinariamente y pretendió pasar de victimario a víctima. Destacando que cuando el proceso estuvo por veinticuatro (24) meses en el Despacho de la Juez, el abogado demandante no manifestó nada.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. 3 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Mediante auto del 7 de julio de 20164, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar. En esta providencia se dispuso como prueba:  Oficiar a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá para que allegara fotocopia del acuerdo de nombramiento de JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.  Oficiar a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor De Bogotá, para que se sirviera allegar copia del acta de posesión de JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.  Oficiar al funcionario inculpado, para que, si lo estimaba conveniente, expusiera verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si lo consideraba, lo pertinente en relación con los hechos materia de averiguación  Oficiar al Juzgado Veinte Civil Municipal para que remitiera en

calidad de préstamo copias del proceso ejecutivo No. 110014003020220130020000. b. Apertura de Investigación disciplinaria. A través de providencia del 25 de noviembre de 20165 se dispuso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra Gloria Inés Ospina Marmolejo en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, puntualmente por la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo singular surtido bajo radicación 110014003020201300200 como proceso ejecutivo interpuesto por EDIFICIO SAMPER BRUSH contra ALVARO DE JESUS LEON LEON, 4 Folio 5 C 1 5 Folio 45-57 C1 expediente 110011102000201602459 01 4 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION dado su presunto incumplimiento al deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibidem, y los artículos 228, 124 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior,6 según el texto de la providencia porque presuntamente incumplió con el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley7, pues se evidenció que el 12 de agosto de 2013 se interpuso

incidente de nulidad y solo el 29 de julio de 2016 se profirió la decisión respectiva, es decir tres (3) años después de la interposición de la solicitud. Tiempo, considerado excesivo si se tiene en cuenta que declaró la nulidad de todo lo actuado y el mismo fue resuelto hasta el 29 de julio de 2016. Cabe señalar que en esta etapa procesal la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, archivo las diligencias disciplinarias en favor de Gloria Inés Ospina Marmolejo en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, respecto de los hechos objeto de queja, relacionados con la retención de documentos en la diligencia del 20 de abril de 20168. El auto de apertura de investigación fue notificado a la investigada Gloria Inés Ospina Marmolejo en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el oficio No. 4018-201624599. c. Cierre de la investigación. Calificación provisional de la falta y pliego de cargos. 6 Folio 52 C1 expediente 110011102000201602459 01 7 Folio 52 C1 expediente 110011102000201602459 01 8 Folio 54 C1 expediente 110011102000201602459 01 9 Folio 58 C1 expediente 110011102000201602459 01 5 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION El cierre de la investigación se dispuso por auto del 16 de febrero de

201710 y en providencia del 8 de mayo de 201711 se determinó la calificación provisional, luego de adelantar un estudio del caso y específicamente de cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 110014003020201300200, tramitado como un proceso ejecutivo propuesto por EDIFICIO SAMPER BRUSH contra ALVARO DE JESUS LEON LEON. Donde concluyó, frente a la mora en resolver la solicitud de nulidad presentada el 12 de agosto de 2013, que sólo estuvo justificada por el fallecimiento de la progenitora de la investigada en los primeros trimestres del año 2013, más no en tiempo posterior, pues la mora se constituyó en tres (3) años aproximadamente. La calificación jurídica provisional que estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consistió en que con su actuar la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en su condición de Juez 20 Civil Municipal de oralidad de Bogotá presuntamente incumplió el deber consagrado en el artículo 153, numeral 15 de la ley 270 de 1996 concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 7 ibidem. Así como el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 124 numerales 2 y 3 y artículo 137 del Código de Procedimiento Civil12. De igual forma califico la conducta en la que presuntamente incurrió la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en su condición de Juez 20 Civil Municipal de oralidad de Bogotá como grave culposa, atendiendo su

condición de titular de ese estrado judicial, la naturaleza esencial del 10 Folio 112 C1 expediente 110011102000201602459 01 11 Folio 130-135 C1 expediente 110011102000201602459 01 12 Folio 132 C1 expediente 110011102000201602459 01 6 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION servicio de administración de justicia. Lo anterior, en cuanto a que no orientó su voluntad a cumplir lo dispuesto en las disposiciones legales13. d. Alegatos y sentencia Corrido el traslado para alegatos finales dentro de la actuación disciplinaria14 y presentados los mismos por parte de la disciplinada15 ingresó el expediente disciplinario al Despacho de la Magistrada Ponente del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de resolver lo pertinente,16 emitiendo sentencia el 7 de diciembre de 201717 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional dual disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,18 mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 decidió: “SANCIONAR a la doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, identificada con la C.C. No. 41.669.915 acusada en condición de JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE ESTA CAPITAL, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO DURANTE DOS (2) MESES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 15 del articulo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 4º y 7º ejusdem, 228 Superior, 124 y 137 numerales 2º y 3º del 13 Folio 132 C1 expediente 110011102000201602459 01 14 Folio 264 C1 expediente 110011102000201602459 01 15 Folio 268-274 C1 expediente 110011102000201602459 01 16 Folio 303 C1 expediente 110011102000201602459 01 17 Folio 304-319 C1 expediente 110011102000201602459 01 18 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura que dictó el fallo fecha 7 de diciembre de 2017, estuvo constituida por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez 7 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Código de Procedimiento Civil, conforme a lo razonado en el numeral 2.1.2 de la parte motiva de este pronunciamiento.19 Los motivos de primera instancia en concreto fueron:  Por el aspecto objetivo, resulto irrefutable que la servidora judicial disciplinada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, pues de lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 201300200 propuesto por el EDIFICIO SAMPER

BRSH contra ALVARO DE JESUS LEON LEON, se advirtió memorial radicado el 12 de agosto de 2013 y procediendo a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, finalmente la solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto del 29 de julio de 2016 por parte de la Juez investigada, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago por indebida notificación. Determinó entonces que su proceder no estuvo cobijado por alguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.  Indicó el a quo, que sin desconocer que el asunto en cuestión no era el único que la Juez 20 Civil Municipal de oralidad de Bogotá debió atender e incluso ejecutó infinidad de labores para el adecuado funcionamiento del Juzgado, no hubo una situación apremiante que le haya impedido obrar con mayor celeridad y eficacia en el trámite del incidente de nulidad propuesto al interior del juicio ejecutivo radicado número 2013-00200.  Consideró la entonces Sala Jurisdiccional dual disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el argumento consistente en que la situación tuvo origen en una sobrecarga 19 Folio 317 C1 expediente 110011102000201602459 01 8 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION laboral y la necesidad, como se manifestó en los alegatos finales, de tramitar otros asuntos como acciones de tutela e

incidentes y recibos de procesos de otras oficinas por su conversión a la oralidad, era inaceptable. Siendo irrazonable el tiempo que ocupó para resolver la nulidad, esto fue dos años, once (11) meses y trece (13) días.  La primera instancia igualmente tuvo en cuenta, que si bien, en virtud de la oralidad en que fue transformado el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá recibió diferentes asuntos provenientes de otros Despachos Judiciales, fue así como también se desprendió o remitió asuntos que inicialmente conoció a otros Juzgados y adicional a ello, según la propia manifestación de la Juez su grueso de salidas estuvo en la aplicación de desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que ello implicara gran esfuerzo laboral.  Determinó, la Sala Jurisdiccional dual disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el proceder de la investigada fue descuidado y desidioso porque, aunque dio inicio al trámite incidental con auto del 29 de agosto de 2013, apenas hasta el 17 de abril de 2015, es decir un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días después, lo abre. Citó, para diligencia de recepción de testimonios para el 25 de mayo de 2015, sin embargo, diez (10) meses después cito al siguiente testigo y fue el 29 de julio de ese año cuando resolvió el incidente.  Destacó en su sentencia la primera instancia, el descuido de la investigada cuando entre el 23 de agosto de 2013 y el 29 de julio

de 2016, resolvió diferentes cuestiones al interior del proceso 9 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION radicado 2013-002000, pero no resolvió el incidente de nulidad propuesto en memorial del 12 de agosto de 2013.  Para la entonces Sala Jurisdiccional dual disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue relevante las implicaciones de la tardanza en resolver la nulidad propuesta, porque en la decisión del 29 de julio de 2016, al advertir los yerros en el acto de notificación, no tuvo más camino que anular la actuación. La servidora no obró con la celeridad que el asunto ameritaba desde todo punto de vista, pues permitió que un trámite solicitado al interior de un proceso ejecutivo permaneciera sin resolverse por espacio no inferior a dos (2) años y once (11) meses, desconociendo lo que se consideraría un plazo razonable.  Para la primera instancia la situación que se presentó fue que la Juez en realidad no se percató que estaba pendiente dar trámite y definir el incidente tantas veces referido.  Tomó en cuenta el a quo, las normas que rigieron para aquel momento el asunto como son los numerales 2º y 3º del articulo 137 del Código de Procedimiento Civil, donde se disponía el trámite a impartir, esto es el traslado por el término de tres (3) días para contestación y solicitud de práctica de pruebas,

vencido, se debió decidir. En cuanto a la petición de la disciplinada sobre tener en cuenta situaciones cese de actividades convocados por Asonal Judicial así:20: la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 20 Folio 315 C1 expediente 110011102000201602459 01 10 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Seccional de la Judicatura, no admitió como justificado este tiempo. Por ejemplo, del 16 de octubre de 2014, al 13 de enero de 2015 porque en este periodo se surtió el traslado del incidente según auto del 29 de agosto de 2013, etapa procesal que transcurrió por casi dieciséis (16) meses. Y del 13 de enero de 2016, al 4 de abril de 2016, tampoco se admitió como justificado este tiempo porque se estuvo cumpliendo o ejecutando actividades laborales, puesto que en este periodo y por auto del 20 de abril de 2016 se programó la práctica o recepción de una prueba testimonial. En todo caso el cese de actividades por convocatoria de Asonal Judicial no justifica un tiempo de inactividad porque es deber de los funcionarios y empleados que una vez se restablezca el servicio, recuperar las horas laborales y es un tiempo durante el cual la servidora bien pudo actuar dentro del asunto citado. Para la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de ninguna manera, tardar casi tres (3) años en resolver un incidente de nulidad, de ninguna

manera fue respetuoso de los derechos fundamentales de los usuarios y si puso en entredicho la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de la administración de justicia y la servidora no hizo lo propio para resolver la solicitud de nulidad lo más pronto posible.  Consideró la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ninguna de las explicaciones dadas por la disciplinada justificó el no resolver la solicitud de nulidad, tiempo que consideró en verdad 11 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION exagerado y más, cuando para la realización de las labores señaladas, la Juez contó con un equipo de trabajo.  Indicó la primera instancia que el derecho disciplinario tiene por fin la protección del deber funcional y de su incumplimiento deviene la antijuridicidad de la conducta y la funcionaria GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, en condición de Juez 20 Civil Municipal de oralidad de Bogotá incurrió en un proceder considerado grave al desconocer el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 pues no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio esencial de Administración de Justicia y en cambio, resultó evidente la falta de interés en resolver el asunto.  Finalmente, impuso la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la funcionaria GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, sanción de

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE DOS MESES, determinación tomada con base en los criterios previstos en el artículo 47 del Código Único Disciplinario. Es decir tuvo en cuenta que la servidora no había sido cobijada con sanción disciplinaria alguna, el grave daño social causado, desconocimiento de los principios que orientan la administración de justicia y en definitiva la inobservancia de esos principios constituyó falta disciplinaria porque no actuó con eficiencia y celeridad en el trámite de la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00200, diligencias tramitadas como proceso Ejecutivo interpuesto por EDIFICIO SAMPER BRUSH contra ALVARO DE JESUS LEON LEON y tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que con su actuar infringía disposiciones de la ley disciplinaria. 12 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION RECURSO DE APELACION La funcionaria GLORIA INES OSPINA MARMOLEJO, sancionada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,21 mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, de forma oportuna presento recurso de apelación contra la mentada decisión que sustenta con los siguientes argumentos:  Si bien, para la primera instancia, entre la presentación de la solicitud de nulidad al interior del proceso ejecutivo radicado

2013-00200, y la providencia que lo resolvió transcurrió dos (2) años, once (11) meses y trece (13) días, ese conteo no debe realizarse de una manera llana, sin tener en cuenta incontables situaciones que sufrió la Rama Judicial y la cuales obligaron de tajo a suspender los términos dentro de los diferentes procesos judiciales a cargo. Relacionó, razones de orden público, paro judicial y falta de energía.  Refirió el cúmulo de trabajo relacionado en las estadísticas, las cuales revelan incremento laboral que se ha tenido en materia de justicia. Relacionó los datos de su estadística para los años 2013 a 2016.  Adujo la apelante como justificación frente al tiempo en que demoró la decisión del incidente de nulidad propuesto al interior del trámite del proceso ejecutivo radicado 2013-00200, la transformación que para el año 2015 tuvo a oralidad el Juzgado 21 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura que dictó el fallo fecha 7 de diciembre de 2017, estuvo constituida por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez 13 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION 20 Civil Municipal de Bogotá, porque remitieron muchos procesos de otros despachos judiciales, los cuales debieron ser revisados en su integridad para efectos de determinar si podían asumir su conocimiento o debían devolverlos al Juzgado de

origen .  Expuso como humanamente resultaba imposible atender todos los asuntos de su Despacho con la rigurosidad que estableció el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, siendo ello una problemática nacional que se ha tratado de afrontar en diferentes intentos de descongestionar el sistema Judicial.  Olvidó la primera la primera instancia tener en cuenta el número de reparto de demandas nuevas de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el cual, según lo afirmó dobla y triplica las demandas que reciben los Juzgados de segunda instancia.  Para la apelante, otro motivo de justificación respecto del tiempo en resolver la solicitud de nulidad fue la suspensión de la entrega de procesos en cumplimiento del acuerdo NoPCSJA17-10678, teniendo que asumir la carga que conllevaba estos procesos en fase de ejecución, donde hubo aumento de objeciones, liquidaciones de créditos, avalúos, nulidades.  Manifestó la apelante que no existió intención consciente o voluntaria de dilatar el trámite de nulidad y simplemente esa demora en resolver la solicitud de nulidad obedeció al cúmulo de trabajo y a los múltiples episodios que ocasionaron la suspensión de términos y el cierre de los despachos judiciales. 14 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION  Señaló la recurrente, que el a quo, no extrajo el análisis de culpabilidad, pues indicó que había sido grave, no dispuso la

modalidad de la misma y atinó a imputar dos (2) meses de sanción cuando el pliego de cargos indicó que se trató de falta “grave culposa”, siendo claro que nunca estuvo en su mente dañar con su supuesta conducta a ninguna persona o tratar de impedir su acceso a la justicia. Sobre este aspecto puso de presente un aparte de la sentencia T391 de 2003 y dijo que conforme lo dispone el articulo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 por tratarse de una falta grave culposa, corresponde la suspensión como sanción, sin embargo, en cuanto al límite de la sanción el artículo 46 ibidem reguló la suspensión no inferior a un mes, ni superior a doce meses debiendo evaluarse todos los elementos de la conducta y proporcionalidad sobre la misma y tener en cuenta los parámetros del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y para ello debió tenerse en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios. Considerando, en definitiva, excesiva la sanción de dos (2) meses de suspensión del cargo, pues lleva 26 años de servicio a la rama judicial y nunca había sido sancionada por falta disciplinaria alguna u otro similar.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. 15 F 2010

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Competencia, en relación a recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario.

Obra dentro de la actuación disciplinaria acta de posesión de la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 41.669.915 de Bogotá22 como Juez 20 Civil Municipal de Bogotá. Además, la Coordinadora de área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través de su comunicación DESAJBOTHO17-1555 del 17 de julio de 201723 remitió certificación de tiempo de servicios SEREDESAJBOCER17-410124 de la doctora Ospina Marmolejo correspondientes a los años 201325, 201426, 201527 y 2016.28 Con lo anterior se tiene por acreditada la calidad de funcionaria de la investigada conforme al artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

III. Del caso concreto. 22 Folio 111 C1 expediente 110011102000201602459 01 23 Folio 255 C1 expediente 110011102000201602459 01 24 Folio 256261 C1 expediente 110011102000201602459 01

25 Folio 256257 C1 expediente 110011102000201602459 01 26 Folio 257258 C1 expediente 110011102000201602459 01 27 Folio 258260 C1 expediente 110011102000201602459 01 28 Folio 260261 C1 expediente 110011102000201602459 01 16 F 2010

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201602459 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION El asunto disciplinario devino de la queja presentada por el abogado Julio María Aponte en escrito de fecha 5 de agosto de 2016,29 donde se refirió a la presentación de una solicitud de nulidad que hizo, escrito del 12 de agosto de 2013 al interior del proceso ejecutivo radicado 2013-200 que cursaba ante el Juzgado 20 y que para el 1º de agosto de 2016, no se había resuelto en legal forma.

IV. Del Recurso de Apelación interpuesto.

Ante la sentencia de sanción emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria,30 de fecha 7 de diciembre de 2017, la funcionaria sancionada en el ejercicio de su cargo con suspensión del mismo por dos (2) meses, por haber sido hallada responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 4º y 7º ejusdem, 228 Superior, 124 y

137 numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, presentó recurso de apelación31 que esta Corporación para efectos de su análisis ha dividido en Tres (3) temas. i. En relación con la actuación procesal y cumplimiento del debido proceso. ii. La Posible Justificación de la mora Judicial frente al caso en concreto. Y iii) Graduación de la sanción.

  1. En relación con la actuación procesal y cumplimiento del debido proceso.

Planteó la apelante, que el a quo, no extrajo el análisis de culpabilidad, pues indicó que había sido grave, no dispuso la modalidad de la 29 Folio 14-16 C1 expediente 110011102000201602459 01 30 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura que dictó el fallo fecha 7 de diciembre de 2017, estuvo constituida por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez 31 Folio 14-16 C1 expediente 110011102000201602459 01 17 F 2010

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201602459 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION misma e imputo dos (2) meses de suspensión como sanción cuando el pliego de cargos indicó que se trató de falta “grave culposa”32. Procede la Comisión a revisar en su integridad la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de oralidad de Bogotá y se enfoca dentro del acontecer procesal en la providencia del

9 de mayo de 201733, donde la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatu

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