CNDJ - F11001110200020160254101ADJUNTA20210225115620-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160254101ADJUNTA20210225115620-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602541 01 Discutido y aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión culposa de las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo, incurriendo en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa, si no fuera porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS
1Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020160254101
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de abril de 2016, mediante el cual la señora María Claudia Ortega
Guzmán, Profesional Master 7 de la Regional Bogotá, Gerencia Nacional de Defensa Judicial Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, señaló que la firma Mesa & Puerto Abogados S.A.S, representada legalmente por CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, suscribió con esa entidad contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en ejercer la defensa judicial de la entidad, a través de abogados externos y previo otorgamiento de los respectivos poderes, en procesos laborales y contenciosos administrativos, verificándose que en 150 de los asuntos asignados a la firma no se dio contestación a las demandas que cursaban contra COLPENSIONES. Posteriormente, mediante oficios radicados en esta Corporación los días 6 de mayo, 4 y 30 de agosto de 2016 y 23 de enero de 2017, la misma funcionaria María Claudia Ortega Guzmán amplió el informe inicial, en el sentido de incluir otros procesos, en los que tampoco la firma había contestado las demandas. Por auto del 30 de enero de 2017 (Fl. 35-37 C.O) y en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre de 2017 (Fl.
158-159 C.O), se dispuso la acumulación al presente radicado por conexidad de los procesos No. 2016-6101 y 2016-6722. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien mediante auto del cinco (05) de octubre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el treinta y uno (31) de octubre de 2016 a las dos de la tarde (02:00 pm) (Fl. 15).
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 31 de octubre de 2016 (Fl. 23-25), 4 de abril de 2017 (Fl. 49), 19 de mayo de 2017 (Fl. 61), 4 de agosto de 2017 (Fl. 146) y 26 de octubre de 2017 (Fl. 157-159), 22 de agosto (Fl. 205) y 8 de octubre de 2018
(Fl. 217).
3. En audiencia del 30 de enero de 2019 (Fl. 229-230), de pruebas y calificación provisional celebrada se profirió el pliego de cargos contra el investigado en concurso heterogéneo y homogéneo, por la
falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, igualmente fue imputada la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se señaló que, con la incursión en las anteriores faltas, el disciplinado pudo desatender los deberes a la debida diligencia profesional y de lealtad en sus relaciones profesionales, establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, porque el abogado descuidó la atención de los procesos encomendados por Colpensiones, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, argumentando exceso de compromisos profesionales.
4. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 29 de marzo
(Fl. 241-242), 8 de abril (Fl. 246-249), 30 de abril (Fl. 264-265) y 6 de mayo de 2019 (Fl.285).
5. En esta última data, la Magistrada Elka Venegas le dio el uso de la palabra a los intervinientes. Se dio traslado para alegatos de conclusión al investigado y a su apoderado de confianza.
6. Se señaló que el expediente pasó a despacho para proferir sentencia, se dio por finalizada la audiencia y la presente decisión
quedó notificada en estrados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, como autor de la comisión culposa de las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo, y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala consideró que, para el caso, se reunían los requisitos para proferir fallo sancionatorio.
De la falta contra el artículo 34 literal i) la Sala consideró que de la versión libre rendida por el investigado Carlos Eduardo Puerto Hurtado y de los testimonios de las dos (2) personas que prestaron sus servicios a Mesa & Puerto Abogados S.A.S., se concluía que no hubo ninguna previsión en la estructura de la firma de abogados, representado por el precitado, para afrontar la gran carga de procesos que estaban siendo enviados por COLPENSIONES, en virtud de los multicitados contratos de prestación de servicios profesionales, y que muy a pesar del desorden que pudiera tener la entidad contratante en la elaboración de los poderes no se emprendió
ningún plan de acción para hacer un filtro de lo que se estaba recibiendo. De acuerdo con estas versiones, el abogado Carlos Eduardo Puerto Hurtado se dedicó a efectuar el reparto entre los abogados de los poderes de los procesos que les iban asignando, sin ejercer un control efectivo de lo que realmente estaba sucediendo en cada caso, en especial para verificar que efectivamente se hubiera llevado a cabo un acto tan importante como lo son las contestaciones de las demandas, con las que se ejercen la defensa material, se proponen excepciones previas y de mérito y se solicitan pruebas. Consideró la instancia que el legislador erigió en falta disciplinaria contra la lealtad debida al cliente, el hecho de que los profesionales del derecho acepten encargos profesionales que no puedan atender diligentemente, en razón del exceso de compromisos profesionales. Hipótesis de hecho que se configuró plenamente en el presente caso porque el aquí investigado, en su calidad de representante legal de la firma Mesa & República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Puerto Abogados S.A.S., celebró con COLPENSIONES, a pesar de que para ese momento, ni después, contó ni contaba con la infraestructura ni el personal o abogados suficientes para atender los múltiples procesos que le fueron encomendados por dicha entidad, dando lugar a que en más de cien (100) de ellos no se contestaran las demandas, conforme a lo expuesto encontró probada la existencia de la falta establecida por el
artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, cometida en concurso, en su calidad del representante legal de la firma Mesa & Puerto Abogados S.A.S. También dijo la Sala que el profesional del derecho, era responsable como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo, a título de culpa, por cuanto el investigado en desarrollo de los contratos de prestación de servicios profesionales que había suscrito con COLPENSIONES, tenía un especial deber de sujeción y cuidado, en lo relacionado con la atención diligente de los asuntos que le habían sido encomendados por esta entidad. Deber de cuidado y diligencia que se extendían a los miembros de la firma que representaba y a los abogados que contratara para cumplir con los mismos. Resaltó la Sala, que las pruebas decretadas y practicadas conducían a la certeza que el disciplinable no atendió con celosa diligencia los procesos que le fueron encomendados por COLPENSIONES, en lo que tiene que ver con la vigilancia y seguimiento de las labores que debían desarrollar los profesionales del derecho que habían contratado para representar a la entidad en estos procesos, al punto que los mismos no contestaron las demandas en al menos 105 casos, tramitados ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Encontró la instancia que las pruebas allegadas y practicadas conducían
a la certeza sobre la responsabilidad del investigado porque de las mismas se podía predicar, sin duda alguna, que descuidó las diligencias propias de las actuaciones profesionales que le fueron encomendadas, obviando su obligación de atender con celosa diligencia su labor, y sustrayéndose de cumplir con su deber, dado que no vigiló con cautela el cumplimiento de sus deberes por parte de los abogados que contrató. LA APELACIÓN Notificadas las partes por edicto, fijado entre el 18 y el 22 de octubre del 2019 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el disciplinado y su defensor interpusieron recurso de apelación. Manifestó que la conducta es atípica, puesto que en el caso en estudio no se adecuó la conducta al incumplimiento del deber profesional del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que, el proceso de contratación pública es absolutamente reglado, es decir, la administración tiene el deber ineludible desde la etapa precontractual de hacer una planeación para establecer concretamente cual es la necesidad que pretende satisfacer con la futura contratación, para ello, debe establecer y verificar la idoneidad, experticia y capacidad que debe acreditar el futuro contratista, como en efecto ocurrió dentro del proceso de contratación pública que adelantó Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESprevio a la celebración de los contratos que celebró y suscribió con MESA &
PUERTO ABOGADOS S.A.S.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que esa verificación de idoneidad, experticia y capacidad quedó expresamente establecida en los estudios previos de fechas de 13 de enero de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 9 de junio de 2015, dentro de los cuales se observa en la sección denominada “IDONEIDAD Y EXPERIENCIA” que la Entidad certificó lo siguiente: “Para atender las necesidades de COLPENSIONES, y una vez estudiados los soportes documentales, se recomienda contratar a la firma MESA & PUERTO ABOGADOS S.A.S con NIT 900.442.223-7, quienes reúnen los requisitos descritos anteriormente para cumplir con el objeto del contrato, considerando su perfil, su idoneidad y su experiencia en el manejo de los asuntos relacionados con el objeto del contrato.” Consideró el apoderado del disciplinado, que la Sala le dio una interpretación errónea a la adecuación típica de la conducta, si se tiene en cuenta que la Entidad contratante desde la etapa precontractual del proceso de contratación pudo establecer y verificar las calidades del contratista y basado en ello celebró y suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales No. 013 del 23 de enero del 2014, 148 del 31 de diciembre del 2014 y 117 del 23 de julio de 2015.
Adicionalmente, el apelante aclaró que era necesario que el A quo tenga en cuenta que, a partir del contrato de prestación de servicios
profesionales 013 de 2014 se dejó pactado en la cláusula TERCERA literal T el capital humano que se requería para desarrollar el objeto acordado, el cual, finalmente quedó aceptado por ambas partes en el contrato. Posteriormente, se celebró el Otro Sí No. 1, dentro del cual se pactó que los profesionales juniors podrían ser incorporados a medida que fueran asignados los procesos judiciales por parte de la Entidad, es decir, que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para la fecha de celebración del Otro Sí, COLPENSIONES ya sabía, o al menos podía verificar que el contratista tenía o contaba con los profesionales del derecho para atender las obligaciones contractuales, siendo posible que en esos términos se pueda hablar de la falta de lealtad y honradez con el cliente, téngase en cuenta que, fueron los mismos representantes de la entidad estatal quienes establecieron y verificaron, o al menos debieron haberlo hecho, conforme a los principios que regulan la contratación estatal, la aptitud que tenía el futuro contratista para desarrollar el objeto del contrato y cumplir a cabalidad con las obligaciones pactadas.
Continuó la defensa señalando que, dentro de la etapa de ejecución de los contratos, el Supervisor no promovió procedimiento sancionatorio alguno para que se decretara el incumplimiento contractual, por el contrario, dentro de los procesos de contratación obran las actas de
fechas 18 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015 y 12 de diciembre de 2017, en las cuales se certificó que “el contratista cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, así como, con el pago de aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos laborales) y parafiscales como consta en los informes radicados en la Vice Presidencia Administrativa”, valga aclarar que dichas actas fueron suscritas por los señores supervisores de cada contrato a saber, respectivamente JUAN
CARLOS HERNANDEZ ROJAS, JESSICA MARCELA LOZANO ARENAS
Y EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLEN.
Respecto al artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, indicó que si bien es cierto se dejaron de contestar algunas demandas ante los juzgados laborales y administrativos, que aproximadamente corresponderían al 5% del total de los procesos a cargo de la firma, esto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se dio por dos motivos, el primer fue la entrega tardía de los poderes por parte de COLPENSIONES, situación que generó el vencimiento de los términos procesales, así que cuando el abogado fue a ejercer la defensa de la entidad, ya el término para contestar se encontraba vencido. En segundo lugar, se dio por la equivocada identificación de los procesos en
los poderes y error en la designación de los abogados, lo que implicó que la firma MESA & PUERTO ABOGADOS S.A.S, tuviera que devolver los poderes a COLPENSIONES para que internamente procedieran a realizar las correspondientes correcciones, situación que generó reprocesos administrativos internos de la entidad que incidieron en el vencimiento de los términos para contestar las demandas. Por último, si bien es cierto que en algunas ocasiones pudo ser consecuencia de la negligencia de algunos abogados contratistas de la firma, ello no se puede atribuir abiertamente a negligencia de su defendido, por supuestamente no haber controlado a los abogados contratistas de la firma. Solicitó tener en cuenta que el representante legal de la firma, una vez tuvo conocimiento que algunas de las demandas no fueron contestadas por presunta negligencia de abogados de la firma, en especial, por el profesional del derecho PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, procedió a informar de manera inmediata a COLPENSIONES de esa situación, quien lo citó a una reunión en la que participaron el supervisor del contrato general, el señor Juan Carlos Hernández Rojas, la Gerente Nacional de Defensa Judicial, la señora Haydee Cuervo Torres, así como otros funcionarios de la entidad, quienes exigieron a su defendido que, para efectos de la renovación del contrato correspondiente para el segundo semestre del año 2015, debía reemplazar al citado abogado HERRERA PARRA, así como, proceder a interponer una queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, proceso que se adelanta bajo el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN número de radicado 2015-4488 del despacho del Magistrado Alberto
Vergara Molano. Por lo anterior, requirió que se revoque la decisión emitida por el fallador de primera instancia en lo que hace referencia al cargo primero por atipicidad de la conducta y respecto al cargo segundo, por no haberse establecido la culpabilidad en la modalidad culposa por supuesta negligencia. De manera subsidiaria, y en caso de no acogerse tal petición, pidió al Ad quem para que de oficio decretara algunas pruebas que reseñó, las cuales conllevarían a establecer realmente con certeza, la ocurrencia de hecho, así como la responsabilidad que pudiere llegar a atribuirse a su representado por la presunta comisión de las conductas enrostradas por el fallador de primera instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de noviembre de
2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaron esa Sala el 14 de noviembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Dr
Alejandro Meza Cardales. El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Mediante constancia secretarial se dejó en evidencia que el expediente una vez verificado cuenta con los siguientes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuadernos y folios 5-5-285-46-321-15-8-286 A 381-183-55-121-129-112103-181-17CDS.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de junio del 2016, donde consta que el señor Carlos Eduardo Puerto Hurtado se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 148099, vigente a la fecha de expedición del certificado2 Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 2 Folio 4 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Considerando que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día 18 de octubre del 2019 y desfijado el 22 de octubre del mismo año, y que el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación el 19 de octubre del 2019, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
La Prescripción Sería del caso que la Sala entrara a conocer el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, doctor Jorge República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Enrique Vargas Leal contra el fallo sancionatorio del 30 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión.
En efecto, observando la presente actuación procesal, la Sala encuentra que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne al abogado Carlos Eduardo Puerto Hurtado, en cuando a la incursión como autor de la comisión culposa de las faltas prevista en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de abril de 2016, mediante el cual la señora María Claudia Ortega Guzmán, Profesional Master 7 de la Regional Bogotá, Gerencia Nacional de Defensa Judicial Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, señaló que la firma Mesa & Puerto Abogados S.A.S, representada legalmente por CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, suscribió con esa entidad contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía
en ejercer la defensa judicial de la entidad, a través de abogados externos y previo otorgamiento de los respectivos poderes, en procesos laborales y contenciosos administrativos, verificándose que en 150 de los asuntos asignados a la firma no se dio contestación a las demandas que cursaban contra COLPENSIONES. Dicha falta es de ejecución permanente y se materializa precisamente en el momento en que sus actuaciones van en contra de la lealtad con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cliente y de la debida diligencia profesional, tal como lo disponen en el artículo 34 literal i) y artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007. Así las cosas, al abogado implicado se le reprochó en primer lugar, el haber aceptado encargos profesionales que no pudo atender diligentemente, en razón del exceso de compromisos profesionales. Y por otro lado, no atender el especial deber de sujeción y cuidado, en lo relacionado con la atención diligente de los asuntos que le habían sido encomendados por esta entidad. Deber de cuidado y diligencia que se extendían a los miembros de la firma que representaba y a los abogados que contratara para cumplir con los mismos.
Aunado a lo anterior, se infiere el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales No. 013 del 23 de enero del 2014, 148 del 31 de diciembre del 2014 y 117 del 23
de julio de 2015, suscritos entre el disciplinado y COLPENSIONES, último contrato con plazo de ejecución hasta el 18 de diciembre del 2015. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, la prescripción se configuró el 17 de diciembre del 2020, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…)” En este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, desde el 17 de diciembre de 2020 conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual
indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada,
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