CNDJ - F11001110200020160276701ADJUNTA20221124095536-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160276701ADJUNTA20221124095536-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602767 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se sancionó con remoción del cargo al señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 11 de Paz de Suba, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 7° de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ídem y 6° de la Constitución Política, conducta calificada como Grave, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La jurisdicción disciplinaria recibió el 5 de mayo de 2016, traslado de derecho de petición presentado por el señor Hernán Rodrigo García Algarra ante la Alcaldía Local de Suba, en el que solicitó investigación contra el Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba, JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, porque el 29 de julio de 2014, el quejoso le entregó al Juez 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
F 6390 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602767 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
de Paz las llaves de un local comercial ubicado en la Calle 145 No 94C-21 que se había comprometido a restituir a su arrendataria la señora Clara Inés Ospina Niño, y la suma $991.500 y este no hizo entrega de los referidos elementos a la propietaria. Generándosele con tal circunstancia perjuicios económicos, pues la propietaria del inmueble posteriormente demando en proceso ejecutivo al señor García Algarra Compromisos que fueron adquiridos por el quejoso en conciliación celebrada el 24 de abril de 2014 ante el investigado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 6 de julio de 2016, al Magistrado Martín
Leonardo Suárez Varón, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2.
2. El 28 de julio de 2016, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. Además de ordenar las comunicaciones de rigor, se dispuso escuchar en versión libre al señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ y en ampliación de la queja al señor Hernán Rodrigo García Algarra sin que ello se hubiese logrado.
3. El 16 de agosto de 2016, el notificador de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscribió constancia en la que certificó que la persona encargada de recibir las comunicaciones y notificaciones en la oficina del Juez de Paz no quiso 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-2767 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL”.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA recibir el oficio de notificación, aduciendo que la jurisdicción disciplinaria no era competente para adelantar la investigación.
4. Mediante auto del 7 de febrero de 2018, se profirió auto de apertura de investigación contra el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, al considerar que con su actuar podría estar incurso en infracción de orden disciplinaria, por haber utilizado su investidura de Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba para hacer incurrir en error a quienes confiaron en su buena fe, por cuanto los convocados no obstante haber llegado a un acuerdo conciliatorio en relación con la restitución de un local comercial, haciéndosele entrega de las llaves y la suma de $991.500 con el fin de que los dispensara a la arrendadora Clara Inés Ospina Niño, no lo hizo.
Ante la incomparecencia del investigado, la notificación del proveído del 7 de febrero de 2018 se efectuó por edicto, que permaneció fijado desde las 8:00 a.m. del 24 de agosto de 2018 hasta las 5:00 p.m. del 28 del mismo mes y año.3
5. Se profirió Auto de cierre de la investigación el 16 de octubre de 2018, notificado por estado No. 105 del 19 de noviembre de la misma anualidad4.
6. El 22 de noviembre siguiente, el investigado remitió escrito en el que señaló que “en la fecha establecida”5 recibió las llaves del local y la suma de dinero “depositada” por el arrendatario para el pago de los servicios públicos como se había acordado en el acta de conciliación6, ello, porque 3 Ibidem, folio digital 144. 4 Ibidem, folio digital 215. 5 En el legajo disciplinario, no obra copia del acta de conciliación por lo que no se pudo establecer con precisión la fecha en la que los conciliados acordaron entregar el inmueble y los dineros adeudados por concepto de servicios públicos. Coinciden si el testimonio del quejoso y el documento suscrito por el Juez de Paz que los mimos se entregaron el 29 de julio de 2014. 6 Ibidem, folio digital 220
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la arrendadora no quiso recibir el inmueble hasta tanto no hiciera presencia los agentes de la Policía Nacional.
Señaló que como lo Arrendadora no retiró las llaves del local comercial ni recibió el dinero los puso a disposición del quejoso informándole que podía en cualquier momento recogerlos en la oficina, manifestó que pese a ello el señor García Algarra nunca concurrió a retirarlos, por lo que los mismos estaban disponibles para que fueran recibidos por el quejoso.
7. En providencia del 14 de diciembre de 2018, se profirió pliego de cargos contra el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba, comunicación enviada el 17 de enero de 2019 a través del telegrama No 242-20162767, el cual, fue notificado personalmente el 22 de enero de 20197.
Imputación jurídica: Se le atribuyó el incurrir presuntamente en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 7 y 34 de la Ley 497 de 1999, y 6° de la Constitución Política, conducta calificada como Grave a título de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado, en su condición de Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba, pudo haber atentado con su actuar contra las garantías y los derechos fundamentales de los conciliados y así mismo afectar la dignidad del cargo por no realizar la entrega de las llaves del
local comercial ubicado en la calle 145A No 94C-21 y de $991.500 a la señora Clara Inés Ospina Niño, los cuales, recibió de manos del señor Hernán Rodrigo García Algarra el 29 de julio de 2014. 7 Ibidem, folio digital 240. P á g i n a 4 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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8. El 5 de febrero se recibió del disciplinable escrito en el que reiteró sus argumentos defensivos.
7. Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el magistrado instructor designó como defensora de oficio a la abogada Magally Medina Castañeda8, quien se posesionó el 14 de febrero del mismo año.
8. A través de escrito del 25 de febrero de 2019, la abogada de oficio presentó los descargos9, pronunciándose en relación a la inexistencia de falta disciplinaria de parte del Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba, pues en criterio de la abogada la arrendadora del inmueble no quiso recibir el local comercial ni el dinero entregado por el arrendatario al investigado en la fecha acordada en el acta de conciliación, por lo que los referidos elementos estuvieron a disposición del quejoso en la oficina del juzgado de paz, quien no quiso tampoco recibirlos pues por asesoría de su abogado le debían cancelar intereses.
La abogada solicitó se decretara la recepción de los testimonios de Yeimy Astrid Suárez Bernal y Antonio Rodríguez, los cuales fueron ordenados por el instructor en auto del 1° de abril del 2019, el 14 de mayo del mismo año el magistrado dejó constancia de la incomparecencia de los testigos.
9. Con auto de fecha 20 de junio de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión10 y en escrito la defensora el día 12 de julio de ese mismo presentó los descargos.11. 8 Ibidem, folio digital 361. 9 Ibidem, folios digitales 366 y 367. 10 Ibidem, folio digital 397. 11 Ibidem, folios digitales 408 y 409
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En el referido memorial alegó la defensora de oficio, que el quejosoarrendatario y la arrendadora llegaron a una conciliación para que el Juez de Paz recibiera en restitución el inmueble arrendado y los valores adeudados por concepto de servicios públicos, razón por la cual el investigado recibió las llaves del local comercial y la suma de $991.500.
Señaló la defensora en el memorial, que el Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba había citado a la señora Clara Inés Ospina al despacho para darle
cumplimiento a lo acordado en el acta del 29 de julio de 2014; sin embargo, como la arrendadora no los quiso aceptar, los mismos fueron puestos a disposición del señor García Algarra quien no los había querido retirar hasta la fecha. A renglón seguido, la abogada indicó que los pagos de los cánones de arrendamiento y los dineros adeudados por concepto de servicios públicos fueron cancelados por el quejoso a consecuencia del proceso adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, con lo que, en criterio de ella el Juez de Paz cumplió cabalmente con sus deberes funcionales. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de abril de 202012, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con remoción del cargo al señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 11 de Paz de Suba, tras hallarlo 12 Ibidem, folios digitales 412 al 418 P á g i n a 6 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 7° de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem y 6° de la Constitución Política, conducta calificada como grave a título de dolo.
Para el a quo quedó probado más allá de toda duda razonable que el investigado incurrió en falta disciplinaria contemplada en los artículos anteriormente señalados, pues del obrante en el dossier disciplinario se evidenció que el 29 de julio de 2014 el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ -en calidad de Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba-, recibió de manos del señor García Algarra las llaves del local comercial entregado en arrendamiento por la señora Clara Inés Ospina y la suma de $991.500 -por concepto de pago de servicios públicos domiciliarios-, los cuales, fueron entregados de buena fe por el quejoso y a pesar de que la arrendadora buscó en varias oportunidades al juez de paz no fue posible ubicarlo en la oficina donde gestionaba los asuntos materia de conciliación, adicional a ello, el quejoso puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos y pese a que se citó al investigado penalmente a 3 audiencias de conciliación, el disciplinable no concurrió ni se presentó a la investigación penal. Para la Sala de primera instancia, la conducta resultó antijurídica pues afectó el buen funcionamiento de la justicia alternativa de paz y la dignidad del cargo desempeñado por el señor VARGAS RODRÍGUEZ, incumpliendo los deberes funcionales sin justificación alguna, conducta que fue calificada como grave por la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y la trascendencia social de la conducta, en tanto que en relación con la culpabilidad señaló que la conducta se cometió con consciencia y
voluntad, lo que necesariamente la ubicaba en el ámbito del dolo, P á g i n a 7 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA resultando en aplicación del artículo 34 de la Ley 497 de 1996, ajustado y proporcional sancionar al señor Vargas Rodríguez Juez 11 de Paz de la Localidad de Suba con la remoción del cargo.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico remitido a la dirección jorgevar17@hotmail.com el 12 de mayo de 202013, del cual, se recibió respuesta en la misma fecha. Asimismo a la defensora de oficio y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que no se presentaron a surtir la notificación personal, la misma se agotó por edicto que permaneció fijado desde las 8:00 a.m. del 20 de mayo de 2020 hasta las 5:00 p.m. del 22 siguiente; sin embargo, no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del
magistrado Carlos Mario Cano Diosa14, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el 7 de abril de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo PCSJA 21-11710, el expediente fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de disciplina Judicial. 13 Ibidem, folio 422. 14 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “actadef 1681” P á g i n a 8 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia15. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestión previa.
Esta colegiatura advierte que en sede de formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia se clasificó la conducta disciplinaria como
“grave”, circunstancia que puede llegar a configurar una causal de nulidad de la actuación procesal, por lo que necesario es abordar el análisis de este defecto desde la óbice de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 que a la letra señalan: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de
2020 (Cámara). P á g i n a 9 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” Es postura decantada por la jurisdicción disciplinaria que en relación con la conducta disciplinariamente relevante, al instructor y el fallador de instancia no le es dable la aplicación de los criterios de clasificación de las faltas contemplados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en lo que a Jueces de Paz se refiere16, pues las mismas solo son imputables en relación con la culpabilidad, la cual se valora en la modalidad de culpa o dolo; sin embargo, en relación con las nulidades procesales se ha dicho en reiteradas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en aplicación del principio de residualidad, la declaratoria de la nulidad es el último remedio que el Juez de instancia debe aplicar cuando observa la acaecencia de un vicio de procedimiento en la actuación procesal, ello porque no todo yerro tiene la facultad de trasgredir derechos fundamentales, al punto que si el saneamiento de la actuación es procedente, tal situación es dable siempre y cuando con ello no se trasgreda el debido proceso del investigado.
Mírese que en sede de formulación de cargos se dijo por el a quo que la conducta disciplinaria en la que incurrió el Juez de Paz fue imputada como “grave” en la modalidad dolosa, y aunque en relación con la referida clasificación esta no es aplicable como ya se dijo, lo cierto es que no existe responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por lo que la valoración de la culpabilidad como ingrediente indispensable a la hora de determinar la
16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala 86 del 10 de noviembre de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201700486 01
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA responsabilidad del investigados se debe enrutar a valorar si existió culpa o dolo, que en el caso sub judice, la Seccional de instancia consideró que el disciplinado entendió que su actuar se consideró como un proceder inequívocamente dirigido a consumar la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los términos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que a la letra señala: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Luego en criterio de este colegiado, el yerro cometido por la Seccional de instancia es susceptible de ser subsanado, pues la conducta de los Jueces de Paz en sede de culpabilidad se considera como culposa o dolosa; teniendo claro que el dolo conjuga el conocimiento y la voluntad de
cometer la conducta trasgresora del régimen disciplinario aplicable a los Jueces de Paz, por lo que se sostendrá que la conducta fue cometida con dolo evitando la clasificación de “grave”, la cual, como se dejó reseñada anteriormente no es aplicable. Al fin y al cabo, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicarán a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales esta Corporación17, citando a la 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021 P á g i n a 11 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, “ha considerado que: ‘(…) no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que eesta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales
(principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de
residualidad)”. (Negrillas por fuera del texto original).
3. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes18: 18 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. P á g i n a 12 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en
dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”19 Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. 19 Sentencia C-059 de 2005. P á g i n a 13 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual ,difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los
tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
4. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el P á g i n a 14 | 34
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que atienda a los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción a imponer
deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata20. Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 15 | 34 F 6390 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Disposición normativa que fue replicada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha
cumplido con todas las exigencias de la Ley 734 de 2002 para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones registradas por el Juez de paz investigado, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por una defensora de oficio, la cual, participó de forma activa en el trámite de la referencia. Decantado lo anterior y, descendiendo al caso sub examine, desde ya se anuncia
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