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CNDJ - F11001110200020160279901ADJUNTA20210812145217-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160279901ADJUNTA20210812145217-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602799 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201602799 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de marzo de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO ANDRÉS VEGA CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Descongestión de 1 Sala dual conformada por la magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bogotá en la providencia del 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 200902246 promovido por Miguel Ángel Beltrán contra del Jorge Enrique Quintero, por las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado Diego Andrés Vega Caicedo, apoderado del demandado, por los siguientes hechos: “(...) con asombro observa el Despacho el actuar del Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS VEGA CAICEDO en el desarrollo de las actuaciones posteriores a la sentencia en mención, quien se ha encargado a todas luces de entorpecer el cumplimiento de dicha decisión dilatando su trámite y generando con ello un desgaste en la administración de justicia, así como también un agravio en los derechos de propiedad sobre el bien objeto de restitución, atendiendo su insistencia y uso excesivo de mecanismos procesales tales como el recurso de reposición, en donde sustenta vez tras vez los mismos argumentos, sin precaver la claridad existente sobre el particular...".

Con la compulsa se aportó copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 11001418901920090224600 de Miguel Ángel Beltrán contra Jorge Enrique Quintero. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de julio de 20162, se constató que el doctor Diego Andrés Vega Caicedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.940.025 y se halla inscrito como abogado, titular de 2 Folio 2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la tarjeta profesional No. 172.536, documento que a la fecha se encontraba vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 5 de octubre de 2016; igualmente se señaló el 3 de noviembre de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El referido acto procesal se realizó en cuatro sesiones, los días 3 de noviembre de 2016, 4 y 19 de abril, 15 de noviembre de 2017 y 16 de agosto de 2018, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre El investigado indicó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se habían adelantado 70 actuaciones, de las cuales 20 eran de él, y las restantes eran de los demás intervinientes. Argumentó que el proceso pasó por varios jueces, por lo que también

es atribuible la demora. Añadió que los recursos interpuestos estuvieron amparados por la ley, y que si bien no fueron acogidos, los mismos no pueden ser calificados como dilatorios. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que se hizo parte en el proceso hasta el año 2012, y que la parte demandante no lo impulsaba debidamente, por lo que estuvo inactivo durante un buen lapso.

Aclaró que asumió el litigió después de que se había proferido sentencia, y su primera actuación fue solicitar una nulidad por indebida notificación, la cual se rechazó de plano, sin ninguna consideración. Adujo que nunca se opuso a la entrega del bien inmueble, solo manifestó que el demandante del proceso era el señor Miguel Ángel Beltrán quien había sido desplazado por un trámite liquidatario de la Superintendencia de Sociedades. Afirmó que el auto a través del cual se le compulsó copias disciplinarias, lo repuso para advertir unos nuevos hechos que habían surgido. Concluyó que honró el mandato hasta el final ejerciendo una debida defensa. Testimonios Martha Elena Muñoz. Señaló que tuvo la calidad de secuestre y liquidadora de la empresa Aseo Ltda., desde enero del año 2011 hasta diciembre de 2012. Indicó que en la Superintendencia de Sociedades empezó un proceso

de liquidación contra la empresa Aseve Ltda. y la nombraron como liquidadora y secuestre de uno de los bienes. Refirió que al presentarse al inmueble se encontró con varios ocupantes, los cuales decían tener derecho sobre el mismo por haber suscrito los contratos de arrendamiento, y uno de ellos era el aquí República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigado; sin embargo, todos fueron conscientes que no podían ejercer su actividad comercial en el inmueble.

Argumentó que desde que ostentó la calidad de secuestre, siempre se presentaron inconvenientes con quienes detentaron el bien que nunca entregaron. Refirió que el investigado solo estaba ubicado en los parqueaderos del inmueble que le pertenecía a Aseve Ltda., y manifestaba que tenía derecho sobre dicho espacio por haber suscrito un contrato de arrendamiento. Sostuvo que el abogado investigado se rehusó siempre a entregar el bien y en varias oportunidades se llamó a la policía para desalojarlo, pero nunca se pudo realizar esa gestión. Aclaró que el investigado suscribió el contrato de arrendamiento como representante legal de la compañía Transportes y Parqueo. Dijo que como los “poseedores” se acercaron a la Superintendencia de Sociedades a realizar un acuerdo conciliatorio, se resolvió suscribir nuevos contratos de arrendamiento hasta cuando ellos encontraran otro sitio para ubicarse. Indicó que el actuar del abogado como representante legal de

Transportes y Parqueo siempre fue dilatorio, en el sentido de que no entregó el predio. Darío Laguado Monsalve. Expuso que el investigado era el gerente de una empresa arrendataria y ocupaba el sótano del inmueble de propiedad de Aseve Ltda., y posteriormente fue apoderado del demandado dentro del proceso de restitución del inmueble. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que los tenedores, entre ellos el investigado, no querían entregarlo, en razón de que pagaban arriendo y estaba muy bien situado.

Señaló que en el proceso de restitución se interpusieron una gran cantidad de recursos por parte del investigado para entorpecer la diligencia, pero que al final la razón se impuso y se pudo realizar el desalojo. Adujo que él solo actuó en la parte final del proceso como liquidador de Aseve Ltda., “porque vendí el inmueble con el hueso de las personas que lo estaban usufructuando y no querían abandonarlo”. Sostuvo que el investigado actuó en el trámite de la Superintendencia de Sociedades en calidad de gerente reponiendo las decisiones de la entidad. Concluyó que el inmueble era de Aseve Ltda., y se vendió a unos compradores por la suma de $5.000’000.000 en el estado que se encontraban, es decir, con los arrendatarios que habitan el inmueble. Pruebas allegadas y decretadas

 Oficio No. 0478 del 21 de marzo de 2017 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el que remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 110014189019200902246-00 de Miguel Ángel Beltrán contra Jorge Enrique Quintero, del cual se actualizaron las copias que obraban como anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Registro de actuaciones obtenido de la página web de la Rama Judicial correspondiente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 110014189019200902246-00 de Miguel Ángel Beltrán contra Jorge Enrique Quintero.  Copia del proceso liquidatorio de la Sociedad Inversiones Aseve Ltda., identificado bajo el radicado No. 27618 de conocimiento de la

Superintendencia de Sociedades. Formulación de cargos El 15 de noviembre de 2017 y 16 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la magistrada leyó la expedición de copias, luego hizo un recuento procesal de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario, y después revisó las copias del juicio de restitución de tenencia realizando una reseña procesal y constató las actuaciones del profesional del derecho. Por lo anterior, formuló cargos contra el abogado Diego Andrés Vega

González, porque presuntamente faltó al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incurrido en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33, ibidem, en la modalidad dolosa, pues se evidenció que el investigado, como representante judicial del señor Jorge Enrique Quintero [demandado], propuso incidentes, formuló recursos de reposición, de apelación y de queja manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bajo el radicado No. 200902246 y la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis dentro del mismo.

Igualmente, se decretó la terminación del proceso a favor del investigado por prescripción, respecto a los hechos acaecidos dentro del proceso de restitución hasta el 16 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 24 y 27 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo el referido acto procesal el día 9 de noviembre de 2018, en el que se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien señaló que actuó dentro del proceso de restitución de inmueble en representación de los intereses de su cliente, quien lo contrató para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, a pesar de que

ya se había sido proferida sentencia y se encontraba ejecutoriada, actuando de buena fe y con estricto apego a la ley. Refirió que su intención nunca fue entorpecer la diligencia de entrega del bien objeto de litis, dado que en ningún momento se opuso dentro de la práctica de la misma entre los años 2010 a 2012, porque hasta ese momento no representaba al demandado. Adujo que nunca fue reiterativo en sus argumentos, siempre sustentó sus peticiones con situaciones que los despachos que tuvieron a su cargo el asunto desconocían; añadió que entre la fecha de la expedición de la sentencia el 30 de noviembre de 2010 y la entrega del inmueble el 7 de octubre de 2016, sucedieron circunstancias que ameritaban que la Juez conociera, señalándole que “la compraventa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del inmueble ocurrió en el año 2015, el secuestre designado fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, que fue decretado el levantamiento del embargo del bien inmueble y en consecuencia no podía adelantarse el secuestro, o que sucedió una cesión de derechos de la empresa propietaria del predio y un fideicomiso”.

Argumentó que en uno de los recursos puso de presente que no era posible llevar a cabo la diligencia de entrega porque la persona jurídica propietaria del inmueble no existía, dado que había entrado en

proceso de liquidación judicial y dicho trámite ya había culminado, por lo que en consecuencia no había a quien hacer entrega del predio. Refirió que sus argumentos eran sólidos, sustentados, amparados en la ley, no eran simples opiniones, pues tenían un soporte probatorio y aunque le eran negados, las autoridades oficiaban en busca de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Sostuvo que su cliente era una persona sin muchos recursos económicos y que detrás del inmueble se encontraban compañías muy poderosas, quienes ejercían presiones hacia su poderdante por intermedio de demandas porque no entregaba el inmueble, así como por daños y perjuicios por los dineros que los promitentes compradores del bien habían pagado en la Superintendencia de Sociedades, lo que lo animó a defenderlo. Aclaró que en ningún momento se benefició económicamente, pues siempre pagaron los dineros en virtud de los contratos de arrendamiento que fueron suscritos con la referida autoridad, razón por la que no tenía ningún interés en detener la diligencia de entrega. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, el defensor de confianza del investigado se pronunció y señaló que al interior del proceso de restitución de tenencia, se cometieron errores tanto en la interposición de la acción, como en su trámite, dado que el señor Miguel Ángel Beltrán formuló la demanda a

nombre propio y no como correspondía, esto es, en su condición de secuestre del proceso de cobro coactivo. Refirió que posteriormente la empresa propietaria del inmueble inició proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, en el que actuaron como liquidadores la señora Martha Elena Muñoz Jaramillo inicialmente y después el señor Darío Laguado Monsalve, quienes intervinieron en el trámite de restitución de tenencia identificado bajo el radicado No. 2009-2246, siendo la primera, quien solicitó que no se llevara a cabo la diligencia de entrega y el segundo quien exigió que fuera reconocido como secuestre para desplazar a quien actuaba como demandante, actuaciones que concitaron la demora y el desgaste procesal. Indicó que también ocurrieron sucesos como que el señor Bernal Jaramillo fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, lo cual fue puesto en conocimiento por su cliente ante las autoridades judiciales. Aclaró que el proceso padeció periodos de inactividad, dada la tardanza en la emisión de las decisiones de los juzgados, citando como ejemplo que en el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el proceso ingresó al despacho en mayo de 2013 y solo fue emitida la decisión en marzo de 2014, debiendo tenerse en cuenta que la lentitud evidenciada no puede ser atribuible solo a su representado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que al interior del proceso fueron elevadas aproximadamente 138 peticiones por todos los intervinientes procesales, de las cuales fueron efectuadas 52 antes de que entrara a actuar el investigado como apoderado del demandado, encontrando que su representado solo formuló 25, lo que corresponde únicamente al 18 % del total de las solicitudes deprecadas.

Argumentó que se trataba de un proceso complejo, en el que convergían múltiples intereses, debiendo tenerse en cuenta que los liquidadores de la empresa Inversiones Aseve Ltda. siempre pretendieron ser los titulares de esa acción de restitución de tenencia, por lo que era previsible que se presentaran traumatismos, sumado a los tiempos que se tomaban los despachos judiciales para adoptar sus decisiones, los cuales deben ser valorados para determinar la existencia de la dilación reprochada. Planteó que se ha querido confundir la doble calidad del investigado dentro del proceso de restitución, dado que era accionista de una de las empresas arrendatarias del inmueble, pero actuó en representación del señor Jorge Enrique Quintero de manera libre y voluntaria en ejercicio de su profesión, sin que se encontraba bajo ningún impedimento. Resaltó que no se puede dar credibilidad a las manifestaciones de los testigos Darío Laguado Monsalve y Martha Elena Muñoz, dado que los mismos señalan de las dilaciones evidenciadas en el proceso como único responsable a su representado, sumado a que la doctora Azucena Valbuena Castellanos, quien ejerció como Juez dentro del trámite, no tuvo elementos para indicar que el aquí investigado actuó

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con temeridad, debiendo tenerse en cuenta que siempre presentó sus peticiones de forma adecuada, sustentada y en cumplimiento de los requisitos legales, aportando documentación e información desconocida dentro del expediente, sin que se observe ningún interés del mismo en demorar la actuación, razones por las que solicitó que su representado fuera absuelto.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Diego Andrés Vega Caicedo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el Seccional de primera instancia que el abogado representó los intereses del señor Jorge Enrique Quintero, demandado en el proceso de restitución identificado bajo el radicado N° 20092246, donde se acreditó lo siguiente: El 30 de noviembre de 2010 se profirió sentencia dentro del proceso por el Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, declaró terminado el contrato de depósito plasmado en la diligencia llevada a cabo el 20 de

agosto de 2004 sobre el inmueble objeto de litis y, en consecuencia, ordenó al demandado la restitución del predio a su opositor. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de que se intentara en varias oportunidades de manera infructuosa la diligencia de entrega del inmueble, el demandando le confirió poder al doctor Diego Andrés Vega Caicedo desde el 8 de mayo de 2012.

Posteriormente, por auto 4 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión de ordenar la entrega del bien inmueble, luego de lo cual, el investigado solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión mediante memorial radicado el 12 siguiente. El despacho, mediante proveídos fechados 15 de mayo de la misma anualidad, negó los recursos presentados por otros intervinientes y ordenó remitir el proceso al Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin que se observe decisión alguna respecto a las peticiones elevadas por el aquí disciplinable. El 22 de mayo de 2014, el abogado investigado interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado 4°, donde deprecó la adición o complementación del mismo para que se decretara una nulidad, argumentando que por la cuantía, eran competentes los Juzgados Civiles del Circuito, y por

auto del 1° de julio de ese año, se negó la solicitud. Ejecutoriado el proveído que ordenó la remisión del proceso al despacho receptor avocó conocimiento el 24 de julio de 2014 y por auto del 6 de febrero de 2015 se ordenó realizar el comisorio para la entrega del bien, decisión contra la que el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 siguiente argumentando nuevamente que el despacho carecía de competencia y por proveído del 16 de marzo de ese año se negó la solicitud y no se concedió el alzamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, el 13 de febrero de 2015, el abogado presentó incidente de nulidad por la presunta falta de competencia del despacho de conocimiento, el cual fue rechazado mediante proveído del 16 de marzo de 2015, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 siguiente, decisión que fue mantenida por auto del 4 de mayo de 2015 y negó la apelación por improcedente. Por lo anterior el 8 el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja. Sin embargo, el despacho mantuvo su decisión por auto del 4 de julio de y ordenó la expedición de copias correspondiente.

Así mismo, el abogado encartado presentó el 24 de marzo de 2015 recurso de reposición y subsidio queja por la negativa de conceder la

apelación contra la decisión del 16 de marzo de 2015, y por auto del 4 de mayo del mismo año se ordenó mantener la decisión atacada, dado que el recurso de alzada formulado no era procedente, misma que fue confirmada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 24 de agosto que declaró bien denegado el recurso de apelación. El investigado, mediante memorial el 1° de julio de 2015, solicitó al Juzgado que se dejara sin efecto el despacho comisorio librado para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litis y por auto del 6 de julio de 2015 se resolvió no dar curso a la petición, argumentando que debía ser elevada ante el juzgado comisionado, decisión contra la que formuló recurso de reposición, luego de lo cual, el 14 de julio de 2015, el abogado implicado radicó memorial ante la Inspección de Policía 2ª C de Chapinero para que se resolviera la petición anteriormente formulada ante el despacho comitente, la cual República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no fue resuelta por esa autoridad4, que devolvió las diligencias al despacho de origen el 24 de julio de 2015.

El proceso ingresó al despacho el 3 de agosto de 2015, luego de lo cual, fue resuelta la solicitud elevada por el disciplinable, negándola, tras señalar que no era procedente, dado que ya había sido emitida

sentencia y no existía prueba que se hubiera logrado la entrega del inmueble a restituir. Posteriormente, mediante autos del 25 de agosto de del mismo año, se ordenó incorporar el despacho comisorio, se reconoció al abogado Mario Carreño como apoderado de la parte actora y se resolvió enviar el proceso al Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El abogado implicado interpuso recurso de reposición el 31 de agosto de 2015 contra los proveídos emitidos el 25 de ese mes y año, complementándolo mediante memorial radicado el 1° de septiembre de la misma anualidad, así como que mediante un nuevo escrito solicitó la aclaración del auto que ordenó incorporar el despacho comisorio y reconoció personería jurídica al abogado de la parte actora. El Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2015 avocó conocimiento, luego de lo cual, mediante decisión del 13 de noviembre siguiente resolvió no reponer las decisiones, seguir adelante con la diligencia de restitución y ordenó la compulsa de copias contra el abogado. 4 Inspección Segunda C Distrital de Policía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, el investigado formuló reposición contra la anterior decisión y solicitó la

terminación del proceso. El Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión por auto del 10 de junio de 2016, desestimó los argumentos del disciplinado; sin embargo, repuso y revocó parcialmente la decisión con relación a la diligencia de restitución para establecer el estado del proceso liquidatorio que adelantaba la Superintendencia de Sociedades. El 19 de mayo de 2016, el investigado presentó incidente de nulidad contra el auto del 12 de abril proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante el cual avocó conocimiento del proceso por un error en la indicación del nombre del demandante en el estado fijado ese día, memorial que pasó al despacho inmediatamente y se resolvió por auto del 10 de junio de esa anualidad rechazándolo de plano por no estar enmarcado dentro de las causales de nulidad taxativamente establecidas en la legislación procesal civil. El Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por auto del 31 de agosto de 2016, fijó fecha para adelantar diligencia de entrega, por lo que el investigado recurrió la decisión mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2016 argumentando la existencia de una circunstancia que impedían llevar a cabo la referida diligencia, luego de lo cual, en proveído del 23 de septiembre de 2016 se resolvió no acceder a la solicitud del investigado, refiriéndose la autoridad judicial una vez más sobre la actitud dilatoria del apoderado de la parte demandada, quien solamente pretendía retardar la entrega del bien, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pese a que ya había sido definido el asunto mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

El 19 de septiembre de 2016, el abogado nuevamente formuló incidente, solicitando la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda argumentando la presunta falta a la legitimación por activa del demandante, por lo que el despacho resolvió por auto del 23 del mismo mes y año, rechazándolo igualmente por improcedente por no encontrarse dentro de las causales de nulidad. Finalmente, la diligencia de entrega del inmueble se realizó el 7 de octubre de 2016. Por lo anterior, indicó el a quo que el abogado actuando como apoderado de la parte demandada dentro del proceso de restitución de tenencia, presentó múltiples solicitudes de aclaración, complementación de autos, recursos de reposición, apelación, queja y formulación de incidentes de nulidad, solamente buscaba obstaculizar la diligencia de entrega ordenada del bien inmueble de cuya tenencia gozaba su poderdante. Concluyó el seccional de instancia que de las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de comisión de la falta imputada, pues el disciplinado propuso incidentes, interpuso múltiples recursos manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso de restitución, dificultando la entrega del bien

inmueble cuya devolución fue ordenada en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, dado que solo se pudo realizar hasta el 7 de octubre de 2016, lo que tuvo lugar, en gran parte con ocasión de la conducta del abogado, que con su actuar transgredió claramente su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Frente a los alegatos de conclusión señaló la primera instancia que: “en este punto conviene precisar, que contrario a lo manifestado por el investigado, en este diligenciamiento se endilga la comisión de falta disciplinaria por un actuar desleal con la administración de justicia al formular diversos recursos e incidentes de nulidad carentes de asidero jurídico, sin que pueda decirse que el abogado no incurrió en el desconocimiento de su deber de actuar con lealtad frente a la administración de justicia, por haber procurado el reconocimiento de los derechos a la contradicción y defensa de su cliente, pues su comportamiento se encuadra en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configura una conducta manifiestamente encaminada a entorpecer y demorar la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble del que el abogado tenía interés como representante legal de la Compañía Transporte y Parqueo Ltda., la cual era arrendataria de una parte del mismo, como

se estableció de las documentales y declaraciones recibidas”. Consideró el Seccional de instancia que, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo procedente era imponer al encartado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de

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