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CNDJ - F11001110200020160280301ADJUNTA20220701105440-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160280301ADJUNTA20220701105440-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201602803 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha

Referencia: Funcionario.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en multa de dos (2) meses de salario a la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco

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ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por el abogado Oscar Fernando Rincón Sánchez, apoderado de víctimas dentro del radicado CUI 110016000023201006974, quien afirmó que dicho asunto se inició por denuncia instaurada el 9 de junio de 2010, sin embargo, habían pasados 6 años (6 de mayo de 2016) y no había concluido la etapa de indagación, lo cual podía generar la prescripción de la acción penal. La primera instancia ordenó el 25 de julio de 2016 y 7 de julio de 2017 las etapas de indagación preliminar y apertura de la investigación disciplinaria, contra la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Por auto del 30 de abril de 2018 se dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado Ley 1474 de 2011. En decisión del 1 de junio de 2018 el a quo formuló pliego de cargos contra la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por posiblemente haber infringido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta grave, cometida a título de culpa, en

concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 En escrito de descargos la disciplinada realizó un recuento de las actuaciones procesales registradas en el radicado 110016000023201006974, informó que mediante Resolución No. 00681 de 2015, fue reestructurada la Unidad de Fe Pública y Patrimonio 2

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Económico, creando cinco ejes temáticos, clasificados así: estafa, fraude Procesal y Otros, defraudación al sistema financiero, captación ilegal de dinero, tierreros, y casos connotados. Y que por tal razón el despacho fiscal a su cargo fue asignado al Eje de Estafa y Fraude Procesal. Comentó que atendiendo a las directrices impartidas, la carga laboral de ese despacho fue descargada del SPOA, pasando seis meses para que fueran nuevamente asignados, así fue como el proceso en cuestión fue reasignado a la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, del Eje Estafa de la unidad de Fe Pública, de ahí fue reenviado a la Fiscalía 365 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, del Eje Tierreros de la misma Unidad. Luego de siete meses, regresaron las diligencias al despacho a su cargo. Informó que el 9 de junio, 3 de octubre de 2016 y 9 de mayo de 2017, impartió nuevas órdenes a policía judicial, sin que a la fecha de

ser apartada de sus funciones, se hubiere recibido el informe. Finalmente, comentó que una vez revisada concienzudamente la carpeta así como los elementos materiales recaudados evidencias probatorios y evidencias físicas, con cada informe de investigador, pudo establecer que se daban los presupuestos para el fraude procesal en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso, razón por la cual procedió a formulación de imputación y que pese a solicitar audiencia audiencia de imputación en diferentes ocasiones, la misma no se realizó, por causas no atribuibles a ella. Dijo que iteraba las actuaciones realizadas cuando ostentaba el cargo de Fiscal 287 de la Unidad de Fe Pública, porque si bien es cierto hubo 3

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 un espacio de tiempo en que no se realizó actividad alguna, no fue producto de falta a los deberes u obligaciones como representante del ente acusatorio, pues se debe tener en cuenta factores como el cumulo de trabajo, pues tenía a su cargo más de 500 carpetas, lo que le era imposible tener control de todos los asuntos. Así mismo, que su asistente fiscal padecía de cáncer, estando incapacitada, hasta el 20 de noviembre de 2015, que falleció. Agregó que debe tenerse en cuenta que en varias oportunidades estuvo haciendo reemplazos en las Fiscalías delegadas ante el Tribunal, situación que la separó en varias oportunidades del control total de las

carpetas de su Despacho. Concluyó que si bien hubo una mora por parte del despacho que presidía, debe tenerse en cuenta que fue ella quien le dio impulso a la carpeta, a pesar de que por intermedio de resolución de descongestión de los ejes temáticos, se consideró que la carpeta de autos debía ser remitida a los ejes temáticos de tierreros, que luego de pasados 6 meses de inactividad no computables a ella, porque pasó de un fiscal, a otro, regresando a su Despacho el 12 de mayo de 2016, realizándose actividades hasta el mes octubre de 2017, fecha en la cual dejó de ser fiscala. Ulteriormente el 17 de agosto de 2018 se surtió traslado para alegatos de conclusión a la disciplinable quien guardó silencio. En el curso del proceso disciplinario se recaudaron los siguientes medios probatorios: Respuesta de la Fiscal jefe de Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, fechada 1 de marzo de 2016, informando al quejoso que la noticia criminal en mención 4

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 fue asignada a la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Derechos de Autor. Solicitud de formulación de imputación, elevada por el quejoso ante la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Bogotá. Aparece constancia manuscrita de recibido fechada 20 de enero de 2016, la petición no está firmada. Solicitud de ordenar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, elevada por el quejoso ante la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Se observa constancia manuscrita de recibido fechada 27 de noviembre de 2015. Reportes estadísticos allegados por la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, referentes a la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para el periodo comprendido entre junio de 2010 y agosto de 2016, la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para los meses de marzo a mayo de 2016, y la Fiscalía 365 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para el mes de mayo de 2016. Mediante memorial radicado el 17 de noviembre de 2016, el quejoso manifestó reiterar lo consignado en la noticia disciplinaria que dio origen al presente diligenciamiento, y agregó que la Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá procedió a decretar un nuevo cotejo de firmas, prueba que ya obra en el proceso, situación que lo dilata aún más, 5

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 enfrentando así una posible prescripción de la acción penal. Que,

por otra parte, la delegada fiscal en mención, se negó a recibirle un memorial en el que él solicitaba formular imputación de cargos, aduciendo que libró órdenes a policía judicial, lo cual contradice lo manifestado tiempo atrás, cuando aseveró que el caso estaba listo para imputación, y que el fiscal del eje de tierreros se encargaría de esa diligencia. Copia del expediente 110016000023201006974. Se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria disciplinable. El Grupo de Gestión de la Información de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación allegó extracto de la hoja de vida de la hoy disciplinada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 22 de octubre de 2018 resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en multa de dos meses de salario a la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa. 6

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Lo anterior porque la disciplinable fungiendo como Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tuvo a su conocimiento la carpeta de fiscalía 110016000023201006974, desde agosto de 2012, estando este inactivo, y no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual elaboró un informe ejecutivo, sin que siquiera se trate de una actividad de impulso, sino de un informe del estado del proceso, luego de ello, el 4 de mayo de 2016, remitió el proceso para la asignación a un despacho fiscal del eje temático de tierreros, y es después de que el proceso regresa a su despacho fiscal, que la disciplinable se ocupa de registrar actividades de impulso como librar órdenes a policía judicial el 9 de junio de 2016, sin que se hubiere acreditado en estas diligencias presupuesto fáctico o jurídico alguno que logre justificar dicha inactividad durante ese lapso, y muy a pesar de que la noticia criminal tenía un radicado del año 2010, retardó el despacho de los asuntos a su cargo. Se agregó por parte del a quo que “la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los

administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten, puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente”. 7

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DE LA CONSULTA Notificada la sentencia a los intervinientes no fue recurrida en término por lo cual se remitieron las diligencias a esta instancia para surtir el grado de consulta sobre la misma. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 110 y 117 de la Ley 734 de 2002. CASO CONCRETO Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en dos meses de salario a la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar en la

prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa.3 3 Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, ambas leyes ordinarias, refieren derogar la figura de la consulta, no es menos cierto que el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de la figura de la consulta, razón por la 8

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Efectuado el examen de garantía procesales propio de ese gtrado de consulta, salta a la vista que en la actuación seguida a la funcionaria Carmen Sofía Castilla Villero, se agotaron todas las etapas dispuestas en la Ley 734 de 2002, conforme al debido proceso y el derecho a la defensa. Así, la disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria. Con posterioridad a la formulación de pliego de cargos, presentó escrito de descargos y surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, si bien guardó silencio supo del contenido de esa decisión, esa fue su estrategia, Tipicidad. Establece el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que a los

funcionarios de la rama judicial les está prohibido: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados….”, de tal manera que estamos frente a un tipo de mera conducta, como es retardar o negar injustificadamente los asuntos que estén en su despacho y eso fue precisamente lo que sucedió en el presente caso, en donde se pudo establecer que la doctora Castillo Villero, como Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tuvo a su haber las diligencias identificadas con el CUI 11001600003201006974 por más de seis (6) años sin que hubiese resuelto la etapa de indagación y además ninguna circunstancia aparece dentro de las diligencias que si quiera permita cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación, mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario.. 9

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 suponer que esa negación de resolver el caso en concreto hubiese tenido alguna justificación. Ilicitud sustancial. Establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que una conducta será ilícita cuando, además estimó la misma afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Pues bien en el presente caso la doctora Castillo Villero afectó

gravemente la función de la justicia, por cuanto se considera que se debe actuar con responsabilidad y en esa forma se deben cumplir oportunamente los objetivos y las obligaciones que la Constitución le imponen a la los funcionarios que hacen parte de la rama judicial, y precisamente eso no sucedió cuando as diligencias identificadas con el CUI 110016000023201006974 las tuvo en su poder por más de seis (6) años, sin haber dado la posibilidad a quienes tenían interés en las diligencias, de poder realizar sus derechos, cuando lo procedente era archivar las diligencias o solicitar que se convocara a audiencia de imputación, pero ninguna de estas eventualidades se presentaron y por lo mismo sin justa causa no se resolvió, manteniendo en incertidumbre los intereses que guardaba Rincón Sánchez, quien como apoderado de las víctimas se quejó de que las mismas, luego de seis (6) años, seguía en etapa de indagación. En este tema considera esta Corporación, que igualmente está a cabalidad demostrada la ilicitud sustancial exigida por el legislador. Culpabilidad. 10

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El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, establece dos supuestos trascendentales para el derecho disciplinario, a saber: en primer lugar que en esta materia queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir que no es posible sanción a un funcionario simplemente por un resultado, pero además en segundo lugar y

producto de la máxima anterior, que las faltas sólo pueden ser sancionadas a título de dolo o de culpa. En el caso presente la Instancia consideró que la falta en la que incurrió la fiscal Castillo Villero correspondía a una falta grave y que la misma ha de ser atribuida a título de culpa, de conformidad con lo normado en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. No tiene reparos a dicha calificación, efectivamente el retardar o negarse a despachar asuntos que estén a su cargo, son considerados por esta Corporación como que se realizan a título de culpa, pero además la falta está referida como grave. En este sentido, la Comisión tampoco tiene objeción alguna a la calificación dada por la instancia. Sanción. La instancia determinó que en el presente caso la sanción debía ser de dos (2) meses de suspensión del cargo, convertible en multa de dos (2) meses de salario. Dicha sanción es considerada proporcional y necesaria, por cuanto si bien, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 la suspensión mínima es de un (1) mes, en este caso hay que tener en cuenta el daño 11

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 social de la conducta de la doctora Castilla Villero, lo mismo que la afectación de los derechos fundamentales de las víctimas, por lo que esta Instancia considera que la sanción de dos (2) meses de

suspensión, guarda relación y proporción con el término que dicha funcionaria prolongó en el tiempo la conducta prohibida, por la que se le sancionó. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en multa de dos meses de salario a la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 14

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 1 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al pronunciarse en

grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió confirmar la sanción de suspensión por dos meses del cargo, convertibles en multa de dos (2) meses de salario a la funcionaria Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de confirmar la decisión puesto que consideramos existió una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, de tal manera que se configuró una grave vulneración a la garantía de defensa y al debido proceso de la disciplinable. 15

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 1) Recuento fáctico La investigación se originó mediante queja disciplinaria radicada por el abogado Oscar Fernando Rincón Sánchez, apoderado de víctimas dentro del radicado CUI 110016000023201006974, quien afirmó que en el asunto que inicio por denuncia instaurada el 9 de junio de 2010,

pasaron aproximadamente 6 años sin que se concluyera la etapa de indagación, alegando la posibilidad de que se generase la prescripción de la acción penal. En razón a los hechos previamente descritos, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante decisión del 1 de junio de 2018 formuló pliego de cargos contra la funcionaria Carmen Sofía Castilla Villero, Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por posiblemente haber infringido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta grave, cometida a título de culpa. Una vez se agotaron las etapas procesales correspondientes la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 22 de octubre de 2018 resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en multa de dos meses de salario a la doctora Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en falta grave por condicionar su actuar la 16

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa. Correspondió a la Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de

consulta frente a la sentencia de la entonces sala, por lo que al analizar la sentencia, consideró esta colegiatura que la decisión correspondiente en el caso bajo estudio era la de confirmar la decisión proferida en la primera instancia. 2) Consideraciones del Salvamento de Voto Determinado el contexto, la tesis que sustenta este Salvamento de Voto es la siguiente: La decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina, en la que se resolvió confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atenta contra las garantías procesales de la disciplinada por cuanto la pretensión procesal se formuló de manera incompleta en la medida que no se le imputó la transgresión de una falta, sino que sólo se relacionó un deber y para poder cerrar la imputación se hace necesario precisar la conducta típica en la que incurrió el sujeto disciplinable. La pretensión procesal y la nulidad en el proceso disciplinario. En ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en el proceso, y constituye causal de nulidad la violación de alguna de 17

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REF. FUNCIONARIO F - 4694 ellas en la medida en que se deriva un perjuicio concreto para las partes involucradas en el proceso o se rompa la estructura básica del mismo,

de tal manera que un menoscabo de las bases fundamentales del juzgamiento implica necesariamente la declaratoria de nulidad; entendida esta como una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir, que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite. Es por lo anterior que la incorrecta formulación del pliego de cargos, sumada a la incoherencia entre este y la sentencia de primera instancia, implica la materialización de una irregularidad sustancial que desconoce el debido proceso y los mandatos constitucionales y legales que a el le rigen, lo cual en este caso, afecta a todas las partes e intervinientes incluida la disciplinable ya que la preservación del trámite sustancial e insustituible está concebido en su favor, por ser esta la garantía de los derechos de todos aquellos que intervienen en el proceso. Así que la garantía de éste y la plenitud de sus formas significan un importante resguardo constitucional para todos quienes en él intervienen. En este mismo sentido, se hace necesario mencionar lo que ha sostenido este despacho en cuanto la relevancia de la pretensión como determinante del objeto de un proceso, puesto que la pretensión disciplinaria se consolida con el pliego de cargos provisionales efectuado por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, que el pliego de cargos, contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación. Es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la

defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201602803 01

REF. FUNCIONARIO F - 4694 proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Por lo que, un yerro en la formulación de los cargos implica necesariamente un yerro en la formulación de la pretensión y ello deriva en una grave afectación al debido proceso y el correcto transcurrir del mismo en los términos legales y constitucionales. De igual manera, se debe resaltar que al no fijarse con precisión la pretensión, en este caso los cargos que se imputarían al disciplinable, se afecta su derecho a la defensa puesto que se afecta su oportunidad para ejercer las contradicciones correspondientes a los cargos que se le endilgan y la oportunidad para desarrollar su defensa, lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. En el caso concreto, es notoria la irregularidad en el trámite del proceso

por cuanto la primera instancia, en el pliego de cargos formulado a la disciplinable le imputó el haber infringido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta grave, cometida a título de culpa. Lo anterior contrasta con el fundamento jurídico de la sentencia sancionatoria de primera instancia en la que se resolvió sancionar con suspensión de dos meses del cargo, convertibles en multa de dos meses de salario a la funcionaria Carmen Sofía Castilla Villero, en su condición de Fiscal 287 dele

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