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CNDJ - F11001110200020160281101ADJUNTA20210830113327-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160281101ADJUNTA20210830113327-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201602811 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa1. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó de la queja disciplinaria presentada el 5 de mayo de 2016 por parte de la señora Karen Milena López Hurtado contra del abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, por haber cometido irregularidades en su actuar como 1Sala Dual integrada por H.M Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y H.M. Paulina Canosa Suarez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 2016 02811 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional en derecho, puntualmente señaló que el 2 de junio de 2015 suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos a fin de adelantar un trámite tutelar y un derecho de petición ante la Secretaria de Tránsito y Transporte contra la empresa LINESCOL; para tal efecto le abonó dinero por concepto de honorarios y que a esa fecha no había obtenido ningún informe o resultado de la gestión pactada. Por otro lado, mediante certificado No. 2498302, expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 10 de agosto de 2016, se acreditó que el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.284.320, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 234700 del Consejo Superior de la Judicatura y vigente a la fecha. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad del aludido abogado3. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 07 de junio de 2016. Mediante auto del 17 de agosto de 20164, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, ALVARO CALDERÓN ARIAS, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 27 de septiembre 2016. Llegada la fecha de señalada para audiencia de pruebas y calificación y debido a la inasistencia del disciplinado, el despacho

2Fl. 10 del c.o 1ª instancia 3 Fl. 11 c.o 1ª instancia 4Fl. 12. c.o 1ª instancia 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 23 de noviembre de 20165. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - se llevó a cabo el 20 de noviembre de 20176, 20 de marzo de 20187 y 16 de mayo de 20198, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, recaudándose las siguientes intervenciones: Defensor de oficio: sostuvo haber mantenido comunicación con su procurado, quien le comentó no haber adelantado la gestión encomendada por la quejosa, en tanto ella no le había correspondido con los honorarios pactados.

Versión Libre del disciplinable: fue insistente en resaltar que ante la falta de honorarios, se constituía así, una causal de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, por lo que mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2016 comunicó a su cliente la finalización del mismo, aunado al hecho de que pese haber elaborado el derecho de petición con fundamento en la información puesta de presente por ella, la quejosa no tuvo la delicadeza de acercarse a las instalaciones de su oficina a suscribir tal memorial, como tampoco le otorgó poder para adelantar el tramite tutelar. Disiente de la quejosa, respecto del abono

o pago de sus honorarios, por cuanto estos nunca fueron cancelados y agregó que no se le entregó copia u original del contrato de compraventa del automotor para desarrollar el objeto contractual. 5 Fl. 23 c.o 1ª instancia 6 Fl. 60 c.o 1ª instancia 7 Fl. 162 c.o 1ª instancia 8 Fl 213 c.o 1ª instancia 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas, se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el 2 de junio de 2015 celebró contrato de prestación de servicios con la señora Karen Milena López Hurtado obligándose a prestar asesoría y representación jurídica en un derecho de petición y una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y el representante legal de la empresa LINESCOL; no obstante, presuntamente dejó de hacer lo acordado y procedió en fecha 14 de diciembre de 2016, luego de más de un año de haberse celebrado el contrato, a darlo por terminando sin llevar a cabo ninguna actuación. Audiencia de Juzgamiento. - el día 5 de agosto de 20199, el

Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del investigado. Manifestó el abogado que no se evidencia el cumuló total del dinero supuestamente consignado a su prohijado por concepto de honorarios, reputándose la inactividad de su defendido por responsabilidad exclusiva de la queja, que, por demás, no se presentó al disciplinario demostrando desinterés en el mismo; solicitando por esta vía la absolución del cargo enrostrado a su defendido. 9Fl. 224 c.o 1ª instancia 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ÁLVARO CALDERON ARIAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que celebró contrato de prestación de servicios con la señora Karen Milena López Arias en el que se estableció un objeto claro que debía cumplir a favor de la mencionada; sin embargo, así no lo hizo. Finalmente, consideró la Seccional que resultaba proporcional y

ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a defensor de oficio; siendo notificados del 18 de septiembre de 201910 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 10 Fl 246 c.o 1ª instancia 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de septiembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez11. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis de la totalidad de los folios allegados a la presente actuación, se tiene que el abogado ÁLVARO CALDERON ARIAS celebró el 2 de junio de 2015 contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa Karen Milena López Hurtado el cual se 11 Folio 4 del c.o. de segunda instancia. 12 Folio 5 del c.o. de segunda instancia. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pactó en la cláusula primera “El contratista prestara a los contratantes, los servicios de asesoría y representación jurídica consistente en: derecho de petición y acción de tutela contra Tránsito y Transporte y el Representante Legal de la empresa LINESCOL”13. Actuación que le era dable al disciplinable ejecutar hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando dio por terminado el contrato aludido a través de un correo electrónico. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita,

tratándose esta falta en el catalogado como de carácter permanente o continuado, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, el disciplinable estuvo habilitado para ejecutar su compromiso profesional hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando termina unilateralmente el contrato, fecha desde la cual aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas 13 Folio 7 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al

momento de ejercer sus facultades punitivas. Ahora, respecto al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es necesario recordar que el doctor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS aceptó el compromiso profesional delegado por Karen Milena Hurtado el 2 de junio de 2015, hecho que no fue contradicho por este, quien justificó su inactividad bajo el supuesto de que no se le habían cancelado sus honorarios. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que resulta importante para esta investigación se soporta en el abandono evidenciado de este, al no desarrollar el objeto del contrato y del cual se tiene que en ninguna cláusula que compone al mismo, se anunció o pacto que el incumplimiento del pago de los honorarios, producía de forma inmediata la facultad del letrado para finalizar unilateralmente el contrato sin haber desplegado actuación alguna. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando CALDERÓN ARIAS, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Esta actuación quedo evidenciada a su vez con la prueba documental que se arrimó al plenario como lo es el oficio del 6 de marzo de 2018, mediante el cual la empresa SIETT CUNDINAMARCA, certificó que una vez revisado el expediente físico correspondiente al automotor de placas UPP507, (objeto de los intereses de la quejosa) se evidenció que no reposa reclamación por escrito de la señora Karen Milena López o

ÁLVARO CALDERÓN ARIAS14.

Asimismo, el representante legal de LINESCOL S.A.S., en fecha 12 de marzo de 2018 informó que: "En contra de mi representada no se ha promovido ninguna acción de tutela por parte de la ciudadana Karen Milena López Hurtado identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.630.667 de Bogotá, en el periodo del mes de junio del año 201515", lo que significa que el investigado dejó de hacer la acción constitucional a la que se había comprometido en nombre y

representación de la quejosa. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 14 Folio 152 del co. 15 Folio 153 del c.o. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del doctor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso acompañan la postura del a quo.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado conocía que al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un

comportamiento en suma negligente e incurioso. Se advierte que la justificación que este trae a colación a lo largo de su defensa, de ninguna forma desdibuja la responsabilidad subjetiva en los hechos objeto de estudio, dado que bien pudo el abogado luego de ejecutar la encomienda profesional, promover el proceso ordinario correspondiente, para acceder a los honorarios adeudados a su favor, pero, su actuación omisiva da cuenta de la materialidad del injusto endilgado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, esta Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por

naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor CALDERÓN ARIAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al

investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado ÁLVARO CALDERON ARIAS, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado ÁLVARO CALDERON ARIAS, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 15

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