CNDJ - F11001110200020160286901ADJUNTA20210514094757-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160286901ADJUNTA20210514094757-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201602869 01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha.
Referencia: Abogado - consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por 1 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020160286901
REF. ABOGADO EN CONSULTA quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria interpuesta por Diana Yaneth Espinel Rodríguez, en contra de la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES, por los hechos ocasionados a partir de que se confirió poder a la disciplinada para
que se iniciara proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor hijo de la quejosa y en contra de Omar Cuellar Burgos, el cual debía ser tramitado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dentro del proceso 11001311001220030061500, en el cual si bien se libró mandamiento de pago, fue abandonado desde el 12 de marzo de 2015, cuando asistió a la audiencia de pruebas en el cual se recepcionó el interrogatorio de parte del demandado, hasta el 10 de junio de 2016, cuando el Juzgado reconoció personería jurídica al nuevo abogado que la quejosa señora Espinel Rodríguez, designó para que se representara sus intereses. 2.- Mediante certificado No. 236080 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 21 de julio de 2016, se acreditó que la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES, identificada con cédula de ciudadanía
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REF. ABOGADO EN CONSULTA número 1.019.015.337, es portadora de la tarjeta profesional N.º 215.417 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios No. 705540, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 5 de agosto de 2019, en el cual se acreditaron las siguientes sanciones impuestas a la referida abogada3. Suspensión de 1 año, en el ejercicio de la profesión de
abogado, impuesta en sentencia de 31 de mayo de 2017. Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia del 14 de marzo de 2018. 2.1.- Con auto del 5 de octubre de 20164, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES, quien fue declarada persona ausente el 11 de septiembre de 2017 y se le designó defensor de oficio5. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 15 de febrero de 20186, fallida por inasistencia de la investigada y su defensor de oficio, audiencia del 11 de julio de 2Folio 6 del cuaderno original. 3Folio 106 y 107 del cuaderno original. 4Folio 6 del cuaderno original. 5Folios 24 al 26 del cuaderno original. 5Folio 34 del cuaderno original.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 20187, en la cual se realizó la solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio de la investigada y se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho de primera instancia, diligencia del 30 de octubre de 20188, la cual no se realizó por inasistencia de la investigada y solicitud de aplazamiento del defensor de oficio9. En audiencia de fecha 3 de abril de 2019, se realizó la calificación provisional del proceso conforme al artículo 105 del Código
Disciplinario del Abogado, se emitió pliego de cargos en contra de la abogada investigada, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley; además se decretó prueba testimonial. 3.- El día 10 de julio de 201910, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, una vez escuchados la Magistrada instructora determinó otorgarle nuevo término para presentarlos de forma más acorde al derecho de defensa de la investigada, en seguida se ordenó la suspensión de la audiencia. 6Folio 48 del cuaderno original. 7Folio 56 del cuaderno original. 8Folio 57 del cuaderno original. 10Folio 96 del cuaderno original.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En audiencia del 02 de agosto de 2019, únicamente asistió el defensor de oficio de la investigada, a quien nuevamente se le concedió el término para rendir los alegatos de conclusión, expuso el defensor, conforme al contenido del Código General del Proceso no había transcurrido el término de un año de inactividad procesal dentro del pleito de familia para que fuera decretado el desistimiento tácito. Afirmó que la última actuación adelantada por su representada de
oficio fue en mayo de 2015 y la continuó en enero de 2016, por tanto no se cumplió el término de un año para que se hable de desistimiento tácito, además afirmó que para la presente investigación no se puede predicar una inactividad de la investigada, porque el Juez de Familia ordenó a la parte ejecutada adelantar las gestiones pertinentes para el interrogatorio de parte que se le debía practicar a la quejosa en Estados Unidos y esa parte no cumplió con dicho requerimiento, por tanto, no es posible predicar de la apoderada ejecutante que existió una inactividad, dado que lo que se presentó fue una actitud pasiva frente a la carga procesal del demandado, lo cual se evidencia en los autos de fecha 15 de marzo de 2015 y 10 de junio de 2016, donde se insta a la parte ejecutada para dar trámite a la prueba.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Terminada la intervención del abogado de oficio, la Magistrada de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al Despacho para elaborar la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 202011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora
ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES, con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10º ibidem. Indicó la Sala de primera instancia, que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para emitir fallo sancionatorio, toda vez que, está plenamente demostrado que la investigada abandonó la actuación que le fue encomendada, pues se le confirió poder para representar los intereses del menor hijo de la quejosa dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, identificado con el número de radicación 11001311001220030061500, en el cual se libró 11Folio 108 a 131 del cuaderno original
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REF. ABOGADO EN CONSULTA mandamiento de pago, según la decisión de primera instancia la disciplinada abandonó su función a partir del día 12 de marzo de 2015, fecha en que se adelantó la audiencia de pruebas, etapa en la cual se recepcionó el interrogatorio de parte al demandado; hasta el 10 de junio de 2016, día en el que el citado Juzgado de Familia reconoció personería jurídica al nuevo profesional del derecho designado por la quejosa para ejercer la representación del caso. Lo anterior en razón a que luego de realizadas las actuaciones de radicación de la demanda, decreto de medidas cautelares, se
descorriera el traslado de excepciones y se asistiera a la audiencia de pruebas, hasta el día en el que se reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, no se evidenció que la disciplinada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES hubiese comparecido al proceso, por ende, los elementos de convicción recaudados en el expediente resultan suficientes para concluir con certeza que se configuró la falta indicada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, el 27 de febrero de 201812, así mismo se fijó edicto para notificar a las partes 12 Folio 132 al 139 del cuaderno original
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REF. ABOGADO EN CONSULTA fijado el 10 de marzo de 2020 y desfijado el 12 de marzo de 202013, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, en Oficio 0202 2016-2869 E.V.A, del 27 de mayo de 2020, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 12Folio 140 del cuaderno original
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
2. Del asunto en concreto.
En primer lugar, se examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que a la abogada disciplinada le fue conferido poder para ejercer la representación de los intereses de la quejosa y su menor hijo, para ello se radicó demanda ejecutiva de alimentos el día 27 de febrero de 201414, seguido a ello se libró mandamiento de pago el día 16 de mayo de 201415, adelantado el trámite del proceso se practicaron pruebas el día 12 de marzo de 201516, por medio de auto de fecha 10 de junio de 201617, se reconoció personería jurídica para actuar al doctor EDGAR OBDULIO ABELLO TORRES, como nuevo apoderado judicial de la quejosa. Así las cosas, se tiene que la responsabilidad de la investigada dentro del proceso ejecutivo de familia, cesó el día 10 de junio de 2016, de acuerdo con el auto de esa misma fecha, momento en el cual se desligó de la representación de la parte demandante en el
proceso adelantado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, 13Folio 40 al 44 del anexo 1 14Folio 48 al 49 del anexo 1 15Folio 63 del anexo 1 16Folio 81 del Anexo 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA identificado con el número de radicación 11001311001220030061500. Dentro del expediente se encontraron las siguientes pruebas: - Copia simple e íntegra del proceso Nº11001311001220030061500, adelantado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANGELA
LILY CHÁVEZ GUACALES.
En conclusión, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta.
3. Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad.
Es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los
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REF. ABOGADO EN CONSULTA intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional18. Respecto a la conducta en la que incurrió la jurista investigada, consistente abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, la misma se encuentra estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, que para lo pertinente consiste en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, entre otros. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por la disciplinable consistente en el abandono de las diligencias para las que fue contratada. Hipótesis normativa que se materializa en el sub examine al observarse que la jurista abandonó el proceso 17Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007
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REF. ABOGADO EN CONSULTA desde el día 12 de marzo de 2015, día en el cual representó por
última vez a su poderdante en audiencia de pruebas y el 10 de junio de 2016, fecha en la cual fue reconocido otro apoderado como representante de los intereses de la quejosa y su menor hijo. Una vez concluido el análisis de los elementos materiales probatorios, se avizora la incursión en la falta irrogada, comportamiento que soporta su ocurrencia en los documentos allegados al proceso, en los que se probó con suficiencia la actuación reprochada a la disciplinada. Realizado el estudio de la sentencia del 19 de febrero de 2020, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, debidamente valorada, sin que amerite a esta Superioridad revocarlo o modificarlo, el acervo probatorio es nítido en señalar el comportamiento desplegado por la abogada ANGELA LILY CHÁVEZ GUACALES, respecto de la actuación encomendada a través del mandato conferido a esta, dado que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Se trata de un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 10º, debido a que como señaló la quejosa, intentó comunicarse por diferentes medios tales como, textos, llamadas, Facebook,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA WhatsApp, Skype, e inclusive por intermedio de terceros se buscó
contactar a la investigada sin que ninguna de las anteriores acciones fuera exitosa, además, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la disciplinable radicara escritos de impulso procesal ante el Juzgado de Familia o informes de su gestión dirigidos a su prohijada, en los cuales comunicara el estado o avance de las diligencias puestas a su cargo. Los argumentos de defensa expuestos en el proceso no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de la falta, al existir un comportamiento antijurídico que no solo fue contrario a una norma, sino que además con ese actuar irrespetó las disposiciones legales establecidas para el ejercicio de la profesión, sin justificación alguna conforme lo preceptúa el artículo 4º del Código Disciplinario del abogado, teniéndose acreditado el elemento antijurídico de la conducta a investigar. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien descuidó la gestión encomendada por su poderdante.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la
responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
4. De la sanción Frente a la sanción, la Comisión mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, además de responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el presente caso, porque la jurista obró de forma injustificada y con negligencia frente a su cliente, al no representarla a partir de la etapa de pruebas dentro del proceso de familia para el que se le contrató, descuidando así el cargo encomendado; además, con la incursión en la falta de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, desprestigió y dejó en entredicho el ejercicio de la abogacía, igualmente se pusieron en riesgo los intereses de la persona que contrató sus servicios.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 19 de febrero de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ
GUACALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria