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CNDJ - F11001110200020160292601ADJUNTA20210723085659-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160292601ADJUNTA20210723085659-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602926 01 Aprobado según Acta N. 44 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

1 Aceptado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez , procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 2 de la Judicatura de Bogotá , en la que resolvió SANCIONAR al abogado NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Dio origen a esta investigación, la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. investigaran los hechos referidos por el señor Miguel 2014-4390, para que se Ángel Hernández Nieto, en escrito del 4 de marzo de 2016, en el que

indicó la existencia de dilación injustificada, deslealtad procesal y falta de defensa técnica por parte del abogado

NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Lo cual tuvo lugar en Sala de la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado No. 230.818 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de julio de 2016, se constató que el profesional , se identifica con la cédula de

Norberto Enrique Hincapié Franco ciudadanía No. 8’308.872 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 65.641, vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de julio de 20163, al magistrado Antonio Suárez Niño de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del quien, luego de verificar la calidad de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disciplinable del encartado, las direcciones registradas y los antecedentes registrados4, mediante auto del 4 de agosto siguiente dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de

ese mismo año y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación. En la fecha prevista no fue posible llevar a cabo la audiencia, debiendo ser reprogramada para el 3 de mayo de 20175. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 4, c.o. 4 Mediante certificado No. 540.552 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el profesional Enrique Humberto Henao Granja, había sido sancionado con suspensión de 4 meses por falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en los artículos 32 y 33-10, de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 2011-04250-02, sentencia del 29 de abril de 2015. (fl. 7, c.o.). 5 Fl 33 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 3 de mayo de 2017 con la asistencia del disciplinable y el quejoso, donde se

realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de Miguel Ángel Hernández Nieto. Manifestó que el inculpado actuó como su apoderado judicial en la querella policiva por perturbación a la posesión adelantada en la Inspección Octava A Distrital de Policía – Alcaldía Local de Kennedy, y en 4 procesos más,

unos de índole administrativos tramitados en Bogotá y Girardot, y otros de tipo disciplinario adelantados por el SENA. Resaltó que entre los procesos disciplinarios en los cuales el investigado lo apoderó, se encontraba el radicado bajo el No. 301-01-2012, adelantado en su contra por el SENA – Dirección General, y el cual a la fecha se encontraba vigente; no obstante, el litigante no había adelantado ninguna gestión en su favor, pese a que le cobró seis millones de pesos ($6.000.000) por honorarios, por lo que consideró que existió un cobro de lo no debido. De otro lado, refirió que su inconformidad respecto a la querella policiva por perturbación a la posesión adelantada en su contra, se centraba en que en varias ocasiones le indicó al disciplinable su deseo de conciliar las pretensiones de la misma; sin embargo, el investigado se negaba, argumentándole que lo que se debía buscar era una prescripción adquisitiva de dominio. Con el paso del tiempo, esa actuación fue fallada en su contra y por la cual se le condenó a unas costas muy altas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizó señalando que por todos los asuntos en lo que lo representó el disciplinable, le canceló más de cuarenta millones de pesos

($40’000.000). Versión libre de NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO. Señaló que no era cierto lo

indicado por el quejoso, respecto a que no hubiera actuado diligentemente en el proceso disciplinario No. 301-012012 tramitado por el SENA, y mucho identificado bajo el radicado menos que hubiere recibido la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios, en primer lugar, por cuanto había adelantado las gestiones a que hubo lugar, y en segundo orden, porque si bien se le había entregado algunas sumas de dinero por sus actuaciones, estas eran muy pequeñas y no correspondían al alto valor indicado por el querellante. Finalmente, se decretaron pruebas, por lo que la audiencia se suspendió y se fijó como fecha para continuar el 10 de agosto de 2017. En el entretanto, se recaudaron los siguientes medios de convicción:  Copias del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 2014-04390-00, conocido por el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de Armando Rojas González, contra NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO6.  El 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, informó que proceso divisorio identificado bajo el radicado No. 2013-0552 se encontraba en archivo central desde el 29 de septiembre de 20157. 6 Fls 77 a 99 del cuaderno original. 7 Fls 102 a 107 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 10 de agosto de 2017, se reanudó la audiencia con la asistencia del investigado, el quejoso, el agente del Ministerio Público doctor Carlos

Arturo Ramírez Vázquez y el testigo Isaac Fisgativa Cortés. El a quo, incorporó a las diligencias copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinable y el quejoso, y el poder otorgado al encartado, para la representación del querellante en proceso disciplinario adelantado en su contra en el SENA, obrante a folios 128 y 130 del cuaderno principal, y se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de versión libre de NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO. Ante la pregunta del Magistrado de Instancia, indicó que representó al quejoso en proceso divisorio adelantado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Testimonio de Isaac Fisgativa Cortés. Refirió que conocía al disciplinable porque fue su jefe en el SENA, y a Hernández Nieto (querellante) porque laboraban en la citada entidad, además que los dos formaban parte de las directivas de un sindicato. Ante pregunta del Magistrado de instancia, señaló que desconocía si dentro del SENA se adelantaba alguna actuación disciplinaria contra el quejoso, así como tampoco tenía conocimiento si el inculpado lo representaba. Seguidamente, ante pregunta del investigado, respecto a si tenía conocimiento que entre él y el quejoso adelantaban asuntos judiciales en conjunto, señaló que el señor Hernández Nieto en alguna oportunidad le

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN indicó que él elaboraba escritos, los cuales finalmente eran firmados por el encartado dada su calidad de abogado.

Pruebas allegadas y recaudadas.  Oficio del 25 de agosto de 2017, allegado por la Coordinadora del Grupo de Archivo Central, informando que el proceso radicado No. 2013-0552, fue remitido al juzgado de conocimiento el 22 anterior8.  El 13 de septiembre de ese mismo año, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, allegó copia del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 313-01-2012 adelantado contra Miguel Ángel Hernández Nieto9.  El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso divisorio identificado bajo el radicado No. 2016-292610. El 7 de noviembre de 2017, se continuó la audiencia con la asistencia del investigado y el quejoso, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Se escuchó al quejoso Miguel Ángel Hernández Nieto. Quien indicó que reiteraba que la queja era por el cobro excesivo de seis millones de pesos ($6.000.000) para su representación en el proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 313-01-2012 adelantado por el SENA, y la inactividad del disciplinado en la misma.

Advirtió que el investigado estaba tratando de dilatar el asunto y dispersarlo, cuando su queja era clara y se concretaba en la falta de 8 Fl 125 del cuaderno original. 9 Fl 126 ibídem. 10 Fl 130 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa en la reseñada actuación y el cobro excesivo de honorarios por su representación en el citado asunto.

Finalmente, la misma fue aplazada por solicitud del encartado, reiterándose además los testimonios ya decretados y adicionándose el de Carlos Julio León Hernández. El 16 de mayo de 2018, se continuó la audiencia con la asistencia del testigo Carlos Julio León Hernández y el investigado, quien manifestó que el quejoso había fallecido. El a quo procedió a incorporar al expediente un CD aportado por el disciplinable, contentivo de material probatorio que daba cuenta de las gestiones adelantadas por él en favor de Miguel Ángel Hernández Nieto, inserto a folio 133 del cuaderno original. Testimonio de Carlos Julio León Hernández. Señaló conocer al inculpado Hincapié Franco, pues fue el apoderado del quejoso que era su tío en varios asuntos, tales como una querella policiva y un proceso divisorio ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Ante pregunta del Magistrado de Instancia, indicó que en alguna oportunidad escuchó que el disciplinado fue apoderado de su tío en un

asunto de tipo disciplinario; sin embargo, no tiene detalles al respecto. Finalmente, el Magistrado de Instancia ordenó oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía de Miguel Ángel Hernández Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el entretanto, se recaudó la siguiente prueba:  Oficio allegado el 6 de junio de 2018, por la Registraduria Nacional del Estado Civil, certificando que la cédula de ciudadanía de Miguel Ángel Hernández Nieto, fue cancelada por muerte del mismo.

El 12 de julio de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el investigado y la señora Luz Amanda Topia Alarcón en calidad de cónyuge del quejoso Miguel Ángel Hernández Nieto, solicitando la sucesión procesal en el disciplinario, la cual fue negada por el a quo al advertir que de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es parte interviniente en el proceso disciplinario. Habiéndose recaudado todas las pruebas, el Despacho procedió a la calificación de la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo: imputación jurídica. Por la posible incursión en la falta

prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa. Imputación fáctica. respecto a la gestión encomendada por el señor Miguel Ángel Hernández Nieto, se indicó que pese a que el encartado recibió poder, el cual radicó para actuar en calidad de defensor de confianza en el proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 313-01-2012 seguido en contra del mismo por el SENA, lo abandonó pues no realizó ninguna gestión en favor de su cliente.

Segundo Cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 1° de la misma norma, calificada como dolosa.

Imputación Fáctica. El abogado recibió para adelantar el proceso disciplinario seguido ante el SENA, al momento en que se le otorgó mandato el 7 de febrero de 2014, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales se tornaron desproporcionados, pues su gestión

fue nula en el asunto disciplinario encomendado. Así mismo, dispuso la terminación y archivo de la investigación respecto de dos hechos, así: (i) frente a la querella policiva No. 16698 promovida por Vladimir Esteban Sánchez y otros contra Miguel Ángel Hernández Nieto y otros de conocimiento de la Inspección 8ª Distrital de Policía, y (ii) el proceso divisorio identificado bajo el radicado No. 20130552 adelantado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá por Piedad Hernández Nieto y otros contra Miguel Ángel Hernández Nieto y Otros, señaló el magistrado de instancia que no existía mérito suficiente para seguir con la investigación disciplinaria, pues del recuento de las actuaciones de Hincapié Franco dentro de los asuntos, se evidenciaba que actuó diligentemente en favor de los intereses del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al término, ante solicitud del disciplinado se suspendió la diligencia con el fin de garantizarle su derecho de defensa, reprogramándose para el 27 de julio de 2018.

En la citada data, se continuó con la diligencia, con asistencia del disciplinado. Se procedió al decreto de pruebas, así: (i) escuchar los testimonios de Henry Rodríguez Puentes, Miguel Garavito, Armando Rojas González; (ii) oficiar a la Dirección General del Sena a fin de que certificara si

dentro del proceso No. 20100070000 NUI 0705 2010 Henry Rodríguez Puentes recibió una indemnización entre enero y diciembre de 2015 o en enero de 2016, a partir de la decisión tomada en el radicado ya mencionado por la Consejera de Estado Bertha Lucia Ramírez de Páez en un proceso de Henry Rodríguez contra el SENA originado en una actuación disciplinaria radicada con No. 06011-2006 que se inició el 1° de marzo de 2006; (iii) Oficiar al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Girardot y al Consejo de Estado para que certificaran si dentro de la acción de nulidad cuyo número es CUI 25307-33310012010-531, se otorgó por parte del señor Miguel Ángel Hernández Nieto y de Carlos Felipe Burgos y otros un poder al abogado Norberto Enrique Hincapié Franco e indicar hasta cuando actuó. 3.- Etapa de juzgamiento. El 14 de septiembre de 2018, se adelantó la primera sesión, con asistencia del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El a quo procedió a incorporar a las diligencias el oficio del 14 de agosto de 2018, allegado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que informó que en el despacho no apareció registro de algún asunto tramitado en el que fungieran como partes Miguel Ángel

Hernández Nieto, Carlos Felipe Burgos y otros. Finalmente, se reiteró las pruebas faltantes por practicar en el plenario. El 5 de octubre de 2018, se adelantó la segunda sesión, con asistencia del investigado; sin embargo, la misma fue suspendida a solicitud del encartado, con el fin de recaudar el material probatorio. El 2 de noviembre de 2018, se continuó las diligencias con presencia del encartado. El Magistrado de instancia incorporó a las diligencias el oficio del 5 de octubre de 2018 allegado por la Oficina de Tesorería de la Dirección General del Sena, y se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonio de Henry Rodríguez Fuentes. Señaló que el inculpado fungió como su apoderado en un proceso disciplinario adelantado en su contra y ocho servidores públicos más del SENA, al término del cual salió avante por la actividad diligente de su mandatario. Señaló que posteriormente le otorgó poder al encartado para que promoviera demanda administrativa por los perjuicios que le fueron ocasionados por dicho disciplinario, habiéndole sido cancelada por ese concepto la suma de $130’000.000, de los que entregó por concepto de honorarios al profesional la cantidad de $28’000.000, y al quejoso $8’000.000, porque había trabajado también en defensa de sus intereses, para que a la postre se enterara que entre esas dos personas había surgido una discusión por el cobro de los honorarios correspondientes a su caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. Indicó Hincapié Franco que la queja promovida por el señor Miguel Ángel Hernández Nieto, fue presentada dos meses después de que surgiera una discusión entre ambos porque pretendía que los honorarios que le debían ser cancelados por el señor Henry Rodríguez Fuentes, a quien apoderó en un proceso disciplinario en el SENA, fueran divididos en partes iguales, a lo que él se opuso.

Agregó que actuó como apoderado del quejoso en varios procesos disciplinarios que le fueron adelantados por el SENA donde laboraba, y por ello jamás le cobró suma alguna por concepto de honorarios profesionales, dado que habían sido compañeros de trabajo en esa entidad pública; reconoció que aquel y una hermana le otorgaron poder para tramitar una querella bastante compleja, al igual que un proceso divisorio, asuntos que sacó avante y en relación con los cuales justificó sus honorarios. Puntualizó que en los procesos disciplinarios que se adelantaban en el SENA contra los trabajadores, jamás cobró dinero por honorarios y que el contrato de prestación de servicios en que aparece cobrando seis millones de pesos ($6’000.000), para asumir la defensa del quejoso en razón de uno de esos asuntos disciplinarios, se hizo con el propósito de obtener un apoyo del sindicato de esa entidad pública para compensar la labor que habla desplegado en favor del quejoso en 7 procesos sancionatorios que se adelantaban en su contra, agregando que, en todo

caso, jamás le fue cancelada tal suma. Al referirse a la actitud asumida en el proceso disciplinario a que alude la queja (313-01-2012), y por el cual le fueron formulados cargos, sostuvo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que en las diligencias de ese asunto guardo silencio en determinadas etapas como su arma defensiva, máxime cuando en el caso de Hernández Nieto, se dictaron varias decisiones de archivo en un asunto que comenzó en el año 2012 y no terminó debido a las irregularidades que se presentaron en su trámite y que implicaban la concurrencia de nulidades.

Advirtió que de todos modos actuó en el asunto encomendado, pues aportó declaraciones juramentadas y asesoró al quejoso por fuera del proceso, en tanto en su domicilio se elaboraron diferentes memoriales que este presentó a la dirección del SENA, con lo cual reiteró que sí hubo una labor concreta para evitar que le fueran formulado cargos, contrastando ello con el hecho de que tal entidad pública en algunas etapas no lo notificaba de las decisiones y en ese contexto fue que acordó con su poderdante quedarse quietos como una estrategia de defensa, pues tales anomalías conducirían a una declaratoria de nulidad. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado

NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, el a quo hizo un repaso de las pruebas obrantes en el 313-01-2012 plenario, respecto al proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. adelantado contra Miguel Ángel Hernández Nieto por el SENA, en el cual Hincapié Franco actuó como su defensor de confianza, advirtiendo que en tales diligencias no se observaba actuaciones del profesional en favor del quejoso, pues solo se limitó allegar el 24 de febrero de 2014, el poder a él conferido, y no realizó ninguna gestión en defensa de los intereses de su cliente, con lo cual se evidenciaba un absoluto abandonó del asunto y se encontraba configurada la falta a la debida diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la falta de honradez, indicó el seccional de instancia que la misma estaba demostrada en el plenario, pues de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre este y el 313-01quejoso para su representación en el proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 2012 , se evidenciaba en la cláusula tercera que se pactó como honorarios la suma de seis millones

de pesos ($6.000.000), los cuales serían cancelados al momento del otorgamiento del poder, concretándose ello el 7 de febrero de 2014; sin embargo, los referidos dineros se tornaban como desproporcionados a su trabajo, pues no realizó ninguna gestión en favor de su cliente. Frente a la dosificación de la sanción, la sala de instancia encontró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a la trascendencia social de la conducta, la afectación de los intereses del cliente y el accionar culposo y doloso, así como también la existencia de antecedentes, referido a una sanción de suspensión de cuatro meses dentro del expediente disciplinario dentro del expediente identificado bajo el radicado No. 2011-04250-02, resultaba necesaria, razonable y proporcionada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2019, NORBERTO ENRIQUE interpuso apelación para que se revocara la decisión de HINCAPIÉ FRANCO, instancia o se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, en primer lugar, la existencia de una nulidad, argumentando que los hechos por los cuales se le sancionó en primera instancia, eran muy disimiles a los hechos que originaron la investigación disciplinaria, lo que generaba violación a su debido proceso. Lo anterior, porque la carta contentiva de la queja fue radicada dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-04390 conocido por la

Magistrada Paulina Canosa Suárez, asunto en el cual el a quo ordenó archivar las diligencias por cuanto los hechos alegados como irregulares República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y presuntamente acaecidos en el marco del juicio divisorio No. 20130552, tramitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y la querella policiva No. 16698, ya habían sido decididos en el proceso disciplinario radicado No. 2013-00223, y si bien en el expediente No. 2014-04390 la Magistrada Canosa Suárez envió la carta del 14 de marzo de 2016 a un nuevo reparto por considerar que en la misma se hacía alusión a otros hechos, tales como: "falta de defensa técnica, actos delincuenciales, cobro excesivo y cobro de lo no debido", originándose así el asunto de la referencia, esto es, el 2016-02926-00, es en este punto donde se advierte la irregularidad que afecta su debido proceso, pues en este último asunto el quejoso cambió totalmente su versión elevando inconformidad sobre actuaciones nuevas acaecidas en el asunto No. 313-01-2012 tramitado por el SENA en contra del querellante.

Indicó que el magistrado instructor incurrió en irregularidades, pues al advertir que los hechos alegados por el quejoso no guardaban relación con el proceso divisorio No. 2013-0552, tramitado por el Juzgado 40 Civil

del Circuito de Bogotá y la querella policiva No. 16698, sino que correspondían a presuntas irregularidades en el proceso disciplinario No. 313-01-2012 tramitado por el SENA, debió compulsar copias para que esos nuevos hechos se sometieran a un nuevo reparto. De otro lado, indicó la existencia de otra irregularidad constitutiva de nulidad, pues la decisión de primera instancia fue suscrita por un magistrado que no participó en ninguna de las etapas del asunto, por lo que no tuvo contacto directo con las pruebas obrantes en el expediente, lo que viciaba la litis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar, referente a la apelación, manifestó que su descontento se centraba en que el magistrado de instancia omitió estudiar a fondo las actuaciones que adelantó en los procesos divisorio No. 2013-0552, tramitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y la querella policiva No. 16698, pues en ellos se evidenciaba que eran injustificadas las alegaciones del quejoso.

Cuestionó el hecho que se diera por cierto que el quejoso le pagó seis millones de pesos ($6.000.000), el 7 de febrero de 2014, por concepto de honorarios por su defensa, dentro del proceso disciplinario radicado No. 313-01-2012 tramitado por el SENA, al no existir prueba que diera

cuenta real de ello, y solo fundamentarse la misma en la cláusula tres del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso para la defensa de la litis disciplinaria tantas veces referida, en la que se indicó que tal pago se realizaría al momento del otorgamiento del poder. Finalmente, en cuanto a su presunta inactividad absoluta en el proceso disciplinario radicado No. 313-01-2012 tramitado por el SENA en contra del quejoso, indicó que el a quo desconoce que una de las tantas acciones defensivas por las que se puede optar como litigante, es la de guardar silencio, cuando se den ciertas condiciones que pueden generar una nulidad absoluta como falta de notificación, incompetencia o defensa técnica Indicó que el a quo no verificó en el plenario, que efectivamente existieran circunstancia que hicieran necesaria su aparición en la litis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que en el plenario no existió telegrama convocándolo a notificarse de ninguna actuación en calidad de defensor del disciplinadoquejoso.

Manifestó que su táctica de defensa de los intereses de su cliente, fue la de guardar silencio, y atacar el proceso solo con actuaciones de su cliente, quien era un experto en el manejo político sindical, cuestionando que de no ser ello cierto, no sería entendible por qué el quejoso, solo elevó inconformidad hasta el 2014.

De otro lado, indicó que el magistrado instructor omitió valorar los testimonios rendidos en el plenario y que daban cuenta que la queja era una represalia en su contra por descontentos surgidos en los asuntos No. 2013-0552, tramitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y la Querella Policiva No. 16698. TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2019 (fl. 329, c.o.) y la apelación se presentó el 11 de enero de 2019 (fl. 315 a 325, c. o.), el Seccional de instancia mediante auto del 30 de enero de

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