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CNDJ - F11001110200020160307501ADJUNTA20210210150721-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160307501ADJUNTA20210210150721-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603075 01 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO contra la sentencia proferida, el 26 de abril de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la profesional, con suspensión de tres (03) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en proveído del 9 de marzo de 2016, emitido al interior de la acción de tutela No. 2016-0068 de Guillermo Solano Garnica contra 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Colpensiones, donde se adjuntó poder que presentaba enmendaduras

que generó dudas sobre si había sido alterado o no, circunstancia que generó el rechazo de dicha acción. Sostuvo además la autoridad noticiante que, dicho documento no solo presentó enmendaduras relacionadas con la determinación e identificación del asunto del mandato, sino que fue presentado personalmente por el señor Solano Garnica ante el Notario Cuarto (E) del Distrito de Bogotá el día 27 de noviembre del 2014, esto es, un año y dos meses aproximadamente antes de interponerse la acción constitucional, la que fuere promovida el 12 de febrero de 2016, inconsistencias que llevaron a inferir que el infolio fue presentado con la intención de promover un proceso diferente al recurso de amparo. Para el efecto se anexó copia del poder conferido por el señor Guillermo Solano Garnica a la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO y dirigido al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, con fecha de presentación personal en la Notaría Cuarta de la ciudad, el 27 de noviembre de 2014 en un (01) folio, así como la acción de tutela de fecha 12 de febrero de 2016, presentada por la acá recurrente ante la misma autoridad judicial en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en (07) folios2. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA 2 Folios 07 al 14 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de julio de 2016, se constató que la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32861354 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 197510 expedida el 13 de diciembre de 2010, documento que a la fecha se encontraba vigente3.

ACONTECER PROCESAL

1. Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de septiembre de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Aunado a ello, señaló el día 31 de octubre de misma anualidad, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se ordenó notificar a las partes según lo señalado en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007.

2. A las 09:45 de la mañana del día 31 de octubre de 2016, se procedió a instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando únicamente con la presencia de la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, en la que se realizó la presentación de la compulsa de copias. Posterior a ello, se escuchó a la letrada inculpada en versión libre, quien manifestó conocer al señor Guillermo Solano Garnica desde hacía aproximadamente dos (02)

años en razón a la defensa de sus derechos pensionales, e indicó que, en primer lugar, solicitó sus servicios profesionales para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal 3 Folio 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Administrativo, no obstante, al radicar la demanda, la misma fue remitida por competencia a un Juzgado Ordinario Laboral, manifestando que se envió la subsanación cuando ya había culminado el término, generando así su rechazo.

Señaló que su poderdante, señor Guillermo Solano Garnica le solicitó tramitar una acción de tutela, sin embargo, el mismo se encontraba muy enfermo, por lo que un amigo de este le ayudó a realizar las enmendaduras encontradas en el poder y, al momento de saber que debía subsanarse, no se pudo proceder de conformidad, en razón a que seguía delicado de salud. Concluída la diligencia de versión libre, se procedió al decreto de las siguientes pruebas:  Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO.  Se ordenó oficiar al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá con el fin que remitiera la acción de tutela No. 2016-00068 de Guillermo Solano Garnica, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.  Se citó al señor Guillermo Solano Garnica, se entregó la boleta

de citación a la letrada allí investigada. Finalmente, se suspendió la diligencia, señalando como fecha para la continuación de ésta, el día 24 de enero de 2017 a las 10:45 a.m.4. 4 Folios 26-28 y cd del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Llegada la fecha y hora se instaló la continuación de la audiencia pública, a la cual hizo presencia la disciplinada, por lo que se procedió a realizar la debida incorporación probatoria así:  Oficio No. 2017-0027 del 19 de enero de 2017, por medio del cual, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, remitió original de la acción de tutela No. 2016-0068 de Guillermo Solano Garnica en contra de la

Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Se indicó igualmente que, dentro del expediente de tutela, milita poder otorgado por el señor Guillermo Solano Garnica a la ahora investigada, advirtiéndose que cuenta con diversas enmendaduras y tachaduras con corrector y esfero; auto del 16 de febrero de 2016 mediante el cual el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera inadmitió el recurso de amparo por falta de legitimación en la causa por activa; y decisión del 9 de marzo de 2016

mediante la cual, el mismo ente judicial rechazó de plano la acción de tutela y ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar la conducta de la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Guillermo Solano Garnica, quien indicó llevar siete (07) años solicitando la pensión en Colpensiones, y llevar dos (02) conociendo a la disciplinada, aclarando que al momento de los hechos se encontraba en delicado estado de salud en razón a un problema en la próstata y la aparición de artrosis en su pie izquierdo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso haberle dado poder de representación a la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO para que iniciara el proceso en contra de Colpensiones y presentara derecho de petición para que se le reconociera su respectiva pensión.

A continuación manifestó que, posterior a la entrega del poder, decidió presentar una tutela, sin embargo, al encontrarse en tan mal estado de salud y no poder trasladarse, el declarante decidió, a través de un amigo, realizar modificaciones al poder ya presentado con anterioridad, aclarando que la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO le indicó que debía reafirmar el nuevo poder, a lo que su poderdante no procedió de conformidad, teniendo en cuenta que se

encontraba muy enfermo. Finalmente, la audiencia se suspendió, señalándose como nueva fecha para su continuación el día 9 de marzo siguiente5.

4. El día 09 de marzo de 2017, a las 10:45 a.m. se dio inicio a la tercera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde luego de mencionar la situación fáctica origen de la investigación y de un recuento de los antecedentes procesales, se prosiguió con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos a la profesional del derecho MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO como posible autora de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, contemplada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 que indica: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 5 Folios 34-37 y cd del cuaderno original

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Lo anterior, al haber presentado un poder ante el Juzgado 65

Administrativo del Circuito de Bogotá con diversas tachaduras y enmendaduras, precisando que lograba evidenciarse una modificación de la entidad a la que iba dirigido y el objeto por el cual fue conferido,

además del hecho de contar con presentación personal ante Notaría el 27 de noviembre de 2014, y no haber presentado la respectiva tutela sino hasta el mes de febrero de 2016, razones que dieron lugar a su posterior rechazo, comportamiento a todas luces reprochable, que fue atribuido a título de dolo “por cuanto la letrada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, presentó ante los juzgados administrativos de circuito, un poder con diversas enmendaduras y tachaduras, el cual presuntamente ya había sido utilizado en otro estrado judicial, siendo su deber obrar legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”. Decisión notificada en estrados. Al respecto, la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO no solicitó pruebas, ante lo cual, la Magistrada sustanciadora señaló que se tendrían en cuenta las documentales obrantes en el expediente hasta dicho momento de la actuación, y se deberían actualizar los antecedentes disciplinarios registrados a nombre de la inculpada. Finalmente, se programó como fecha para Audiencia de Juzgamiento, el 03 de abril de 2017 a las 02:00 p.m. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

5. La audiencia pública anteriormente señalada se realizó de conformidad, dejando constancia de la presencia tanto de la abogada investigada, como del representante del Ministerio Público, doctor

Carlos Arturo Ramírez Vásquez; seguido a ello se le concedió el uso de la palabra a la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, quien básicamente manifestó que la conducta endilgada no se encontraba tipificada en razón a la falta de certeza respecto a su grado de responsabilidad, así como ausencia de lesividad sustancial, del elemento subjetivo o dolo y el hecho de que quien modificó el poder objeto en cuestión fue el propio Guillermo Solano Garnica a través de un amigo y, en consecuencia, deprecó proferir sentencia absolutoria a su favor al encontrarse un error de tipo configurado en el numeral 6º del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado6. Seguido a ello, se dio traslado al representante del Ministerio Público para que presentara sus alegatos de conclusión, quien, contrario a lo manifestado por la disciplinada, expuso las razones por las cuales la sentencia debía ser de carácter sancionatorio: Comenzó su relato exponiendo los principios rectores de la incursión en una falta disciplinaria, esto es, la tipicidad, que a su vez trae inmerso el principio de legalidad evidenciado en el presente caso al prever cómo la disciplinada usó un poder que había sido completamente alterado, transgrediendo una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. De igual forma, narró sus argumentos respecto a la evidencia de ilicitud sustancial o antijuridicidad al haber afectado uno de los deberes 6 Folios 49-53 y cd del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a los que están obligados quienes ostentan la profesión del derecho, generando una lesión que deviene de la relación que surge por el mandato que en esencia convoca la relación profesional clienteabogado, por ende, siendo la abogada la que debía seleccionar el mecanismo jurídico idóneo para acceder a la administración de justicia, también debía usar de forma correcta de postulación ante los despachos, por lo cual, si en el presente caso se le había otorgado poder para realizar una acción administrativa y, posterior a ello encontró que lo más expedito y provechoso para su cliente era buscar un amparo por vía de tutela, su deber era cambiar de poder, pues esa era la conducta que se esperaba que hiciera, lo que traía consigo un deber correlativo de actuar recta y lealmente con el estado y la administración de justicia.

Finalmente, indicó como tercer principio la culpabilidad, aclarando que el dolo con el que actuó la disciplinada se prueba por la condición especial del sujeto agente, pues al ser abogada y tener conocimientos en derecho, es la persona que debía saber el mecanismo y la manera idónea para acudir a la justicia en caso de querer cambiar una acción administrativa a una acción de tutela, pues al tener un rol especial en la sociedad, tiene el deber ético de cumplir con lo que se exige y permite. Asimismo señaló evidenciar el elemento de la voluntad al haber presentado el poder enmendado ante el Juzgado, sabiendo que la abogada había sido buscada primeramente para impetrar una acción

contencioso administrativa y posterior a ello decidió adelantar una acción de tutela, lo cual resultó entendible en razón al estado de salud de su representado, no obstante, pasó por alto el decreto 2591 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1991, donde se expone la figura del agente oficioso, la cual pudo haber utilizado perfectamente en lugar de tergiversar un poder que se le había conferido para una actuación completamente diferente.

Concluida la intervención, la directora de la audiencia indicó que el expediente quedaba en turno para proferir fallo7. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar a la abogada MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, con suspensión de tres (03) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que conforme a las documentales acopiadas, la versión libre y la prueba testimonial practicada, existía certeza de que la letrada inculpada recibió poder del señor Guillermo Solano Garnica para representarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, dirigido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto que fue rechazado en razón a la no subsanación de la demanda. Indicó la instancia encontrarse establecido que, en aras de mitigar la

situación por la que atravesaba su poderdante al no contar con su respectiva pensión, sumado a su delicado estado de salud, la profesional del derecho dio curso a la acción de tutela ante el Juzgado 7 Folio 49-53 y cd del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, al momento de radicar la demanda, adjuntó poder que a simple vista evidenciaba diversas tachaduras y enmendaduras en la parte del objeto y la autoridad judicial a quien iba dirigido, por lo cual, el Juez de conocimiento procedió a inadmitir la demanda, siendo posteriormente rechazada.

Consideró la Sala Dual Disciplinaria de Bogotá, frente a los argumentos de la disciplinable relacionados con que dichas enmendaduras se dieron en razón a que su poderdante se encontraba en tan delicado estado de salud que le resultaba prácticamente imposible dirigirse a una Notaría para presentar un nuevo poder, aclarando que en todo momento se actuó bajo la autorización de este, lo cual corroboró este último bajo la gravedad de juramento al momento de dar su testimonio, que efectivamente la abogada obró con desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, ello, al haber acompañado a la acción de tutela un poder que había sido previamente adulterado para hacerlo valer ante el juez constitucional,

hecho que era de su pleno conocimiento en razón a las manifestaciones de su poderdante respecto a su estado de salud, y el haber recibido y presentado dicho mandato teniendo evidentes tachaduras y enmendaduras. De tal manera, la Sala Dual juzgó que no había duda respecto al compromiso profesional de la letrada investigada en los hechos objeto de investigación, máxime cuando el tipo disciplinario endilgado es de acto y no de resultado, por lo tanto, con el simple hecho de haber usado dicho poder y presentarlo ante el Juzgado para poner en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN funcionamiento el aparato judicial, la letrada falseó la verdad, sin encontrarse en situación de engaño o error alguno por lo que, se reiteró, en todo momento fue consciente que el documento que estaba presentando había sido alterado, afectando así el debido ejercicio de la administración de justicia.

Aunado a ello, se concluyó que no era de recibo lo expuesto por la inculpada, quien manifestó haber actuado en aras de salvaguardar los derechos de su poderdante, pues tal como lo expresó el representante del Ministerio Público, era deber de la profesional del derecho hacer uso de las herramientas legales previstas para ello, en el presente caso, haber actuado bajo la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, en lugar de usar un poder adulterado que, lo cierto es, se le

había conferido para una actuación completamente diferente, por lo cual, el Juez colegiado indicó no aceptar el hecho de que la misma permitiera que su representado falseara la verdad en dicho poder y lo utilizara para poner en movimiento el aparato jurisdiccional. De esta manera, se consideró que la disciplinada incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado por desfigurar poderes con el propósito de hacerlos valer en actuación judicial en razón a lo establecido en el proceso, lo cual evidencia que, a sabiendas de que la alteración del poder a ella conferido era irregular, lo utilizó para impetrar la acción de tutela. Por lo anterior, concluyó la Sala que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que debía imponérsele la sanción de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, al no existir justificación de su comportamiento y por cuanto actuó contrario a la leal y recta realización de la justicia y los fines del estado8.

Decisión sobre la cual, la doctora MÓNICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, compareció a notificarse personalmente el día 8 de mayo de 2017. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de mayo de 2017, la disciplinable presentó escrito contentivo de

recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria del 26 de abril de la misma anualidad, adjuntando documento en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión9. Manifestó en primer lugar, no haber podido exponer a cabalidad todos sus argumentos defensivos durante la audiencia de Juzgamiento en razón a que la Magistrada que se encontraba dirigiendo la diligencia no se lo permitió, por lo que solicitaba tenerlos en cuenta en la presente oportunidad procesal. Seguido a ello, expuso como disenso del fallo el hecho que el A quo no tuvo en cuenta el análisis del ingrediente volitivo de la conducta, al haber proferido fallo bajo la mera adecuación típica de la misma, sin verificar el elemento subjetivo del dolo, añadiendo que la responsabilidad disciplinaria no podía basarse en la simple 8 Folios 56-68 del cuaderno original. 9 Folios 73-79 y 80-91 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confrontación del hecho contra la norma, excluyendo de plano las causales de ausencia de responsabilidad y el carácter sustancial de la respectiva ilicitud, exponiendo que, de lo contrario, la decisión resultaría injusta.

Bajo tales preceptos, la recurrente manifestó fundamentar su apelación en tres temas específicos así:

1. De la ausencia de ilicitud sustancial.

Comenzó su argumentación poniendo de presente el artículo 4 del

Estatuto del abogado, indicando respecto a la antijuridicidad, lo establecido por el jurista Alejandro Ordóñez Maldonado, quien manifestó: “la antijuridicidad en materia disciplinaria no puede reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta con la sola categoría de la tipicidad; es decir, que solo baste la correspondencia del comportamiento con la falta que se va a endilgar, dando por sentada la antijuridicidad, tal como si se tratara de una presunción irrefutable (…) aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica , pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias sin que exista una verdadera y justa razón de ser”10 10 Ordoñez Maldonado, Alejandro. Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. IEMP Ediciones, pág. 25. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seguido a ello, insistió que el A quo basó su fallo únicamente al verificar que la actuación por ella ejercida se ajustaba típicamente a lo señalado en el inciso 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo ello, a criterio de la Sala, suficiente para imponer la respectiva sanción,

no obstante, no se tuvo en cuenta la afectación sustancial de los deberes funcionales o profesionales, por lo cual, indicó que, aunque la conducta encuadrara en un tipo disciplinario, la misma debía verificarse de cara al concepto de ilicitud sustancial, para demostrar que en nada afectó el deber profesional del abogado y, en dicho caso, la sentencia debía ser de carácter absolutorio, ciñéndose a lo establecido en el artículo 5 ibídem, respecto a la responsabilidad objetiva.

2. De la inexistencia del dolo.

Manifestó la recurrente que el fallo proferido por la Sala Dual, tuvo en cuenta únicamente el elemento cognoscitivo del dolo, dejando a un lado el elemento volitivo, esto es, que el sujeto agente, aparte de tener conocimiento de la conducta, quiera la realización objetiva del tipo disciplinario, por lo tanto, si no se logra comprobar a plenitud la voluntad de querer infringir la norma, habría ausencia de dolo.

3. De la justificación de la conducta.

Al respecto, la recurrente trajo a colación lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del abogado, sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que, el derecho prevalente de raigambre constitucional de

obtener una pensión después de haber laborado toda su vida, teniendo en cuenta el delicado estado de salud en el que se encontraba el señor Guillermo Solano Garnica en ese momento y siendo objeto de una demanda de alimentos a favor de su menor hija, fue lo que generó que, mediante un tercero, se modificara el poder otorgado previamente a la acá recurrente, en aras de obtener, por vía de amparo constitucional, lo que había resultado imposible mediante el conducto regular, tal como el mismo poderdante señaló en su declaración bajo gravedad de juramento. Adicionalmente, la misma señaló que hizo uso de dicho poder, cuya alteración era evidente, en cumplimiento del deber constitucional y legal de obtener el derecho de su prohijado de acceder a su pensión, reiterando que las modificaciones eran burdas, lo que evidenciaba que en ningún momento se actuó con ánimo de engañar al funcionario judicial. Luego de ello, argumentó lo establecido en el numeral 6 anteriormente citado, indicando que lo presentaba de manera subsidiaria e independiente. De esta manera, señaló someramente los diferentes tipos de error, concluyendo así que, al presentarse error invencible, lo obvio era que la imputación se tornara culposa cuando la estructura de la falta disciplinaria lo permitiera, pues de lo contrario se estaría ante una causal de ausencia de responsabilidad. Al respecto, la recurrente aceptó haber acomodado su comportamiento a lo tipificado en la falta endilgada, no obstante, alegó haber actuado con la convicción errada e invencible de no estar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN infringiendo la Ley, teniendo en cuenta que las modificaciones y adulteraciones a las que fue sometido el documento eran evidentes “siendo la adulteración pueril e inane para engañar”, arguyendo que en el derecho penal tales falsedades burdas no constituyen delito contra la fe pública, por lo cual, consideraba e insistía que ocurría lo mismo en materia disciplinaria.

Adicional a ello, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C393 de 2006 donde se consideró que las maniobras fraudulentas que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado son faltas de mera conducta, instantáneas y ejecutables únicamente a título de dolo, por lo cual, si en el presente caso se llegara a considerar que el error en el que actuó la acá recurrente fuere vencible, se estaría frente a la culpa, pero como dicho elemento subjetivo no se admite para maniobras fraudulentas, se deberá fallar de manera absolutoria. Concluyó solicitando a la segunda instancia, revocar íntegramente el fallo apelado y, en consecuencia, absolverla del único cargo disciplinario endilgado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 31 de mayo de 201711, lo concedió y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 96 del cuaderno original

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2203 del 06 de julio de 2017, y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la misma fecha12.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 22 de septiembre de 201713, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. -Obra auto de fecha 2 de julio de 2019, a través del cual, quien fungió como ponente, respondió solicitud al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Antonio Suárez Niño, en relación con la configuración del fenómeno prescriptivo en el asunto14. -Mediante proveído del 8 de octubre de 202015, y atendiendo que el proyecto presentado por el doctor Estupiñan Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue negado en sesión de Sala No. 89 de fecha 7 de octubre de la misma anualidad

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