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CNDJ - F11001110200020160335801ADJUNTA20210518111947-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160335801ADJUNTA20210518111947-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201603358 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término en de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29 y el desconocimiento del deber de que trata el artículo 28, numeral 14, todos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada por el señor Antony Cruz Useche, mediante la cual informó que el abogado José Ricardo Arismendy Rincón, pese a estar sancionado por el término de cuatro meses comprendidos entre el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2016, conforme a la sentencia proferida dentro del expediente disciplinario No. 1100111102000201303611 01 a cargo de la magistrada Julia 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Emma Garzón de Gómez, continuó actuando dentro de los siguientes

procesos judiciales:

1. Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, Unidad de Ley 600 de 2000, sumario No. 847743, donde radicó un memorial el 20 de mayo de 2016, del cual anunció anexar copia.

2. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicación No. 110016000019201507847 00, proceso que se sigue en

contra de Juan Sebastián Guisa Alarcón.

3. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, radicación No. 110013104005200305016 01, proceso hipotecario de Aura Nelly Pacheco de Ruíz, donde el abogado denunciado representa al

demandado Alfonso Cruz Montaña.

4. Fiscalía 204 Seccional de Bogotá, radicación No. 110016000050201312943, donde el abogado actúa como defensor del

señor Alfonso Cruz Montaña.

5. Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, radicación No. 110014003025201300423 00, proceso verbal de Antony Cruz Useche, siendo apoderado de la demandada Martha Cecilia Tovar Hernández.

Así mismo, manifestó que el querellado tenía tres sanciones por ejercer la profesión estando suspendido, indicando los respectivos números de radicado de los procesos disciplinarios (fls. 1-2, c.o.).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado No. 243324 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de agosto de 2016, se constató que el profesional , se identifica con la José Ricardo Arismendy Rincón cédula de ciudadanía No. 17314474 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 293369, documento que a la fecha se encontraba no vigente (fl. 3, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de agosto de 20162, al magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional quien, luego de verificar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas3, profirió auto el 3 de agosto de 20164, mediante el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de octubre de 2016 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinable solicitó aplazamiento, debiendo reprogramarse para el 30 de noviembre de

2 Folio 4, c.o. 3 Folio 5, ibídem. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folios 7-11 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2016 (fl. 15, c.o.) y, posteriormente, por las mismas circunstancias, para el 23 de febrero de 20176.

En el entretanto, la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 006617 del 5 de diciembre de 2016, compulsó copias para que se investigara al disciplinable, por haber continuado ejerciendo la profesión al interior del expediente No. 847743, no obstante encontrarse suspendido del ejercicio profesional, dado que, a través de memorial del 20 de mayo de 2016 sustentó la réplica de no recurrente frente a un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los sindicados Nohora y Alfonso Cruz Ruíz y Antony Cruz Useche, contra la Resolución del 20 de abril de 2016, proferida por la Fiscalía 106 Seccional (fl. 23, c.o.). Como el disciplinable no compareció a la audiencia prevista para el 23 de febrero de 2017, ni justificó la inasistencia, se procedió a designársele defensor de oficio y se dispuso como nueva fecha el 24 de julio de 2017 (fl. 35, c.o.). En la data señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia del defensor de oficio designado, el quejoso, el agente del Ministerio Público, no así el disciplinable. Dentro de la misma, se ratificó la queja y se decretaron pruebas, entre ellas, oficiar a los despachos donde presuntamente había actuado el abogado durante el periodo de suspensión y se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el quejoso. Para continuar la audiencia, se agendó como fecha el 14 de septiembre de 2017 (fls. 6 Por error de digitación, en el auto del 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se aceptó la solicitud de aplazamiento del querellado, se dijo que la nueva fecha de audiencia era el 23 de febrero de 2016, siendo evidente que la fecha correcta era la del año siguiente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 120-121, c.o. + Cd); sin embargo, ante solicitud de aplazamiento por parte del disciplinable, se calendó nuevamente para el 21 de noviembre de 2017 (fl. 147, c.o.).

En la data dispuesta, se reanudó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público, no así del querellado. Allí, se incorporaron las pruebas allegadas por los despachos oficiados, se insistió en la comparecencia del investigado

para que rindiera versión libre y se calendó para dar continuación el 15 de febrero de 2018 (fl. 165-166, c.o.). Posteriormente, se reprogramó para el 19 de abril (fl. 184, c.o.) y, luego de esto, para el 6 de junio (fl. 207, c.o.) y para el 23 de agosto del citado año (fl. 219, c.o.), en razón a solicitudes de aplazamiento del investigado. El 23 de agosto de 2018, se reanudó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público, no así el disciplinable. Dentro de esta se incorporaron las pruebas allegadas por los despachos oficiados y se previó como fecha para continuar la diligencia el 7 de noviembre siguiente (fl. 229, c.o.), data en la que compareció el defensor de oficio y el quejoso, disponiéndose, entre otras, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara las sanciones impuestas al disciplinable y se fijó como nueva calenda el 25 de febrero de 2019 (fl. 236, c.o.). En la mencionada fecha, se dio continuidad a la audiencia, asistiendo a la misma el disciplinable y el quejoso. Allí, se incorporó toda la documental allegada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a las sanciones impuestas al profesional investigado, incluyendo tres sentencias sancionatorias con Rad. 201313611; 2008-06616 y, 2014-015202) y su correspondiente notificación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la versión libre, el querellado indicó que la presentaría por escrito: de esta manera, se fijó fecha para continuar con la audiencia el 3 de abril de 2019 (fls. 352-353, c.o.).

En la calenda indicada, se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable, el quejoso, el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el profesional investigado no quiso rendir versión libre y optó por ejercer el derecho a guardar silencio, ante lo cual, se calendó para el 11 de julio de 2019 la continuación de la audiencia (fl. 358, c.o.) y luego fue pospuesta para el 12 de agosto (fl. 436, c.o.) y, posteriormente, para el 13 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 445, c.o.). El 13 de septiembre de 2019, se adelantó la sesión de audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso. En la misma, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, entre ellas, las concernientes a la actuación del profesional investigado el 20 de mayo de 2016 dentro de las diligencias que se adelantaban ante la Fiscalía 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se ofició a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara las fechas en que al

abogado investigado conoció de las sanciones impuestas en su contra. Al término, se previó como data para reanudar la diligencia el 26 de noviembre (fls. 459-460, c.o.), la cual fue posteriormente reprogramada para el 13 de diciembre de 2019 (fl. 501, c.o.). En la fecha prevista se llevó a cabo la audiencia con asistencia del abogado investigado, el defensor de oficio y el quejoso. Dentro de la misma, se procedió a la calificación de la investigación, con formulación de cargos, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación Jurídica. Por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4°, ídem, a título de dolo.

Imputación Fáctica. Con las pruebas allegadas se evidenció que el abogado actuó dentro de la investigación penal No. 847743 seguida ante la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y, dentro de la misma, el 20 de mayo de 2016, en calidad de víctima y apoderado de víctima, presentó un memorial solicitando se confirmara la Resolución del 20 de abril de 2016; sin embargo, para dicha fecha se encontraba suspendido de la profesión por cuenta de una sanción de cuatro

meses impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2016, dentro del expediente disciplinario No. 2013-3611, la cual empezó a regir el 5 de mayo de 2016 e iba hasta el 4 de septiembre del mismo año, habiéndose allegado la prueba que demostraba que la respectiva sanción había sido notificada al disciplinable. En la misma diligencia, a título de otras determinaciones, el despacho instructor compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que se investigara lo pertinente a la actuación del abogado dentro del proceso No. 2015-7847, conforme a información allegada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Soacha (fl. 511-512, c.o + audio). 3.- Etapa de juzgamiento. Se surtió el 11 de febrero de 2020, con la presencia del defensor de oficio y del representante del Ministerio Público. En el trámite de esta, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se incorporaron las pruebas referentes a antecedentes disciplinarios y se le corrió traslado al defensor de oficio para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó tanto el abogado de oficio como el agente

del Ministerio Público. El defensor de oficio manifestó que dentro del paginario no había una prueba que indicara que debía pedir la exoneración de su

representado, pero, en todo caso, las pruebas tampoco conducían a la certeza de la responsabilidad, por lo que solicitó que, en el evento de sancionar a su representado, se le impusiera la sanción mínima, atendiendo el volumen de la actuación que no fue significante, pues el abogado se limitó a efectuar una solicitud. El agente del Ministerio Público, por su parte, refirió que la falta endilgada se encontraba debidamente demostrada, pues las pruebas indicaban nítidamente que el abogado presentó el memorial el 20 de mayo de 2016 estando suspendido del ejercicio profesional. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (fl. 523, c.o. + Cd). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29 y el desconocimiento del deber de que trata el artículo 28, numeral 14, todos de la Ley 1123 de 2007. (fls. 522-537, c.o.). Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional indicó que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aquellas comprometían la responsabilidad disciplinaria del abogado y demostraban, de manera objetiva, el desconocimiento del régimen de inhabilidades por parte del profesional, pues se había evidenciado que al investigado previamente se le habían impuesto dos sanciones de suspensión, una por el término de cuatro meses dentro del disciplinario 2013-3611-01, la cual iba desde el 5 de mayo al 4 de septiembre de 2016 y, otra por tres meses, dentro del disciplinario No. 2014-1502-01, que iban desde el 20 de octubre de 2016 al 19 de enero de 2017.

Así mismo, precisó que se había demostrado fehacientemente que el abogado estaba enterado de las sanciones, pues había sido notificado en debida forma, a efectos de lo cual, de manera prolija expuso todas las comunicaciones que, en tal sentido, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura libró a las respectivas direcciones registradas por el togado. Indicó que, pese a ello, tal como se pudo evidenciar con las copias del sumario No. 847.743, el profesional del derecho presentó el 20 de mayo de 2016 una solicitud ante la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues como víctima y apoderado de víctima, deprecó confirmar la Resolución del 20 de abril de 2016,

proferida por la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad y la preclusión de la investigación solicitada por Antony Cruz Useche y Orlando Bustos Velásquez. Respecto a lo alegado por el defensor de oficio, en el sentido de manifestar que, dada la limitada actuación del investigado, la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reducía a una sola solicitud elevada durante el periodo de la suspensión, no se apreciaba la gravedad de la conducta, el a quo indicó que, si bien era cierto que dentro del sumario No. 847743 el abogado investigado solamente presentó una solicitud durante el lapso en que se encontraba sancionado, ello en manera alguna justificaba la conducta del togado, quien por expresa prohibición legal y a pesar de estar enterado de la sanción, continuó ejerciendo la profesión de forma normal.

Así las cosas, concluyó, que era evidente el quebrantamiento de las disposiciones disciplinarias endilgadas al jurista investigado, pues habiendo sido sancionado mediante sentencia del 10 de febrero del 2016 a cuatro meses de suspensión, los cuales corrían desde el 5 de mayo hasta el 4 de septiembre del mismo año, el 20 de mayo de 2016 presentó un memorial dentro de una investigación penal donde fungía como víctima y apoderado de víctima. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala, atendiendo a los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como también, a los criterios generales de graduación, conforme a los cuales consideró que la falta endilgada era de aquellas que le hacían daño a la sociedad y desprestigiaban la profesión, pues los abogados cumplían una función social, además que la conducta había sido dolosa, porque el togado conocía de la existencia de la sanción, denotando conciencia de su actuar ilícito, sumado a que tenía antecedentes, se consideró como procedente la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional investigado, mediante extenso escrito presentado el 6 de marzo de 2020, interpuso apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia sancionatoria, pues en su criterio, la conducta por él desplegada no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, aserto que fundamentó en los siguientes

argumentos:

1. Solicitó una nulidad a partir del auto de apertura, por presuntas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, de conformidad con la causal 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, ya que, en su sentir, debió decretarse la acumulación con otros procesos que se tramitaban en la misma Sala bajo los radicados Nos. 11001102000201600108 00 y 110011102000201602737 00 a cargo

de la magistrada Elka Venegas Ahumada, situación que dijo fue conocida oportunamente por el a quo. Indicó que, al no haberse acumulado las investigaciones, se infringió el principio de unidad procesal. Para sustentar su dicho, trajo a colación extensa citación dogmática y jurisprudencial sobre la conexidad, sus características, alcance y finalidad, así como también otros tópicos como el principio de lesividad, invocando sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, dentro del proceso No. 2016-02737, se profirió sentencia en su contra el 26 de julio de 2019 y que aquella guardaba homogeneidad con los hechos aquí investigados, pues se refería al mismo punto de vista espacio-temporal, sumado a que, una de las investigaciones podía incidir en la otra. Además, que como el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN magistrado Alberto Vergara Molano hizo Sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada, aquél debía estar al tanto de esas investigaciones, sin necesidad de que el disciplinado hubiera puesto en conocimiento tal circunstancia.

2. Imprecó que, de negarse la nulidad, la sentencia debía ser revocada por atipicidad o, en subsidio, por antijuridicidad y por ausencia de ilicitud sustancial. A tal efecto, señaló que, aun cuando en principio era factible afirmar que él había incurrido en la falta endilgada, tal

afirmación era errónea y correspondía a un juicio objetivo que, además, desconocía la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario pues, conforme al principio de lesividad, debía demostrarse la afectación o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, a tal punto que, sin daño, no había punible, ni infracción disciplinaria y, en ese sentido, debió demostrarse la afectación real y efectiva a la administración de justicia. En cuanto a la antijuridicidad, dijo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de porte de estupefacientes por exceder la dosis mínima, había establecido dos presunciones de antijuridicidad, una iuris tantum y otra iuris et de iuris que no admitía controversia. Además, que la Corte Constitucional tenía por sentado que los principios del derecho penal criminal aplicaban al derecho disciplinario por ser una modalidad de derecho sancionador; esto para indicar que su conducta no fue antijurídica porque no causó daño, ni afectó o puso en peligro un bien jurídicamente tutelado. Aseveró que, al relacionar el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto del perjuicio causado como criterio de graduación, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el legislador expresamente consagró la exigencia de análisis y valoración de la afectación al bien jurídico de la administración de

justicia, siendo aquello un límite al poder sancionatorio del Estado y un excelente criterio garantizador de la tasación de la sanción. Respecto de los principios de lesividad e ilicitud sustancial, dedicó varias líneas a la evolución histórica en el derecho disciplinario, para decir que la falta era antijurídica cuando afectaba un deber funcional sin justificación alguna y que, el incumplimiento del deber funcional no debía ser formal, sino material. Señaló que cuando aludía al principio de lesividad no se refería a la ilicitud sustancial, pues la lesividad se encaminaba a demostrar la afectación o puesta en peligro del interés jurídico tutelado, mientras que la ilicitud sustancial se ocupaba del desconocimiento del deber funcional, no en el sentido formal, sino material. Hizo una descripción dogmática del objeto jurídico como elemento del tipo penal y la clasificación mono ofensiva y pluriofensiva de las conductas. Todo esto para, finalmente, indicar que la conducta por él desplegada consistió únicamente en radicar memoriales, sin ejercer ninguna actividad propia del litigio, como lo era solicitar pruebas, o intervenir en su práctica, o interponer recursos, u oponerse a solicitudes de la contraparte; es decir, que su conducta no debía ser considerada como típica, así formalmente llegara a encajar en el texto legal, porque no lesionó el bien jurídicamente tutelado y, por tanto, el principio de lesividad era inexistente, ya que no afectó ningún deber funcional porque no actuó como servidor público, ni como particular que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transitoriamente ejercía funciones públicas, sino como abogado independiente, por lo que tampoco existía ilicitud sustancial.

Así mismo, que debía aplicársele la teoría de la “ausencia de dañosidad social”, enmarcada en la tipicidad y la teoría de los “riesgos jurídicamente irrelevantes o permitidos” y “las acciones socialmente insignificantes, toleradas por la generalidad”, así como también, el consentimiento del sujeto pasivo. Por todo ello, de nuevo consideró que, en su caso, existía ausencia de antijuridicidad material. (fls. 554591, c.o.). TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2020 (fls. 592-594, c.o.)7 y la apelación se presentó el 6 de marzo de 2020 (fl. 554, c.o.), el Seccional de instancia mediante auto del 4 de junio de 2020 concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 596, c.o.) y, mediante oficio No. 00245 2016-3358A.V.M. del 17 de junio de 2020 se dispuso su envío del expediente virtual al superior para lo pertinente (fl. 597, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 2020, se asignó

el asunto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1, c. 2da. Inst.). 7 El 11 de marzo de 2020 se fijó el edicto y, el mismo se desfijó el 13 de marzo siguiente, no obstante, estando para correr los tres días de ejecutoria a partir del 16 de marzo de 2020, los términos se suspendieron en razón de la emergencia sanitaria por Covid 19. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por constancia secretarial del 7 de abril de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente. Recibido el expediente virtual el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 135 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)

(…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin que se observe causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. 8 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603358 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 20079.

4.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200210, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la lectura del escrito de apelación, se colige que la inconformidad del impugnante descansa sobre dos aspectos principales. El primero refiere a la existencia de una presunta nulidad, al no haberse acumulado el presente expediente con otras dos investigaciones disciplinarias que cursaban contra el abogado. 9 ARTÍCULO 66. FACULTADES

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