CNDJ - F11001110200020160344701ADJUNTA20220701101553-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160344701ADJUNTA20220701101553-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603447 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada INGRID PAOLA ROMERO PINILLA, con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Oscar Eliécer Márquez Meléndez, quien relató que para el 29 de octubre de 2014 contrató a la abogada para que gestionara la entrega de los saldos pensionales pendientes que hubiesen a su favor; no obstante, como la profesional no adelantó la gestión encomendada, el 26 de abril de 2016, le terminó el contrato de prestación de servicios y le 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 al 7 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitó la devolución de los documentos, sin que la profesional procediera en tal sentido.
Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada Romero Pinilla, autenticado en notaría el 29 de octubre de 20143; copia de tres poderes otorgados a la togada ante los Fondos: Protección, Colpensiones y Porvenir con fecha del 29 de octubre de 20144 y copia del documento autenticado ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá el 26 de abril de 2016, en que da por terminado el contrato de prestación de servicios y le solicita la devolución de los documentos5.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha de 16 de mayo de 20176 se constató que la doctora Ingrid Paola Romero Padilla se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’032.438.516 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 229.418, que a la fecha se encontraba vigente7. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, en que constató que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 2 al 3 anverso y reverso ibidem. 4 Folio 4 al 6 anverso y reverso ibidem. 5 Folio 7 ibidem 6 Folio 11 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 27 ibidem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 4 de agosto de 20169 a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional quien, luego de verificar la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calidad de disciplinable de la encartada10, profirió auto el 5 de mayo de 201711, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de julio siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 5 de julio1314, 17 de agosto15 y 2 de octubre de 201716. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: memorial allegado por el quejoso el 17 de agosto de 201717; pasaporte18, visa19 y cédula20 de este último; solicitud de pensión solicitada ante Protección S.A.21; Porvenir22 y
Colpensiones S.A.23; reporte de las semanas cotizadas, emitidas por el Seguro Social el 13 de agosto de 200824; copia del Registro Único Tributario del denunciante25; respuesta a la solicitud No. 2255455 emitida por Pensiones y Cesantías Santander del 28 de octubre de 200826; resolución con fecha 17 de agosto de 2005, expedida por esta última27; 9 Folio 8 ibidem. 10 Folio 11 del cuaderno original de Primera instancia 11 Folio 12 ibidem. 12 Folio 13 al 17 ibidem. 13 Folio 19 anverso y reverso y cd obrante a folio 18 ibidem. 14 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el doctor Ariel Lozano Gaitán. 15 Folio 30 anverso y reverso y cd obrante a folio 29 ibidem. 16 Folio 90 anverso y reverso y cd obrante a folio 89 ibidem. 17 Folio 28 ibidem. 18 Folio 34 ibidem. 19 Folio 35 ibidem. 20 Folio 36 ibidem. 21 Folio 37 al 39 ibidem. 22 Folio 46 al 49 ibidem. 23 Folio 50 al 52 ibidem. 24 Folio 40 al 45 ibidem 25 Folio 53 ibidem. 26 Folio 54 al 59 ibidem. 27 Folio 61 al 62 ibidem. P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN certificado de aportes a fondo de pensiones suscrito por la entidad en mención28; escrito del 11 de agosto de 2005, en que dicha Corporación declaró el estado activo del afiliado29; Resolución No. 3733 con fecha 13 de julio del año 200130; informe realizado por la gerente nacional de historia laboral y nómina de pensiones de Bogotá del 6 de septiembre del 200031; oficio allegado por la administradora Porvenir S.A., el 16 de agosto de 201732 y documento suscrito por Colpensiones S.A., el 15 de agosto de 201733.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja34, al señor Márquez Meléndez, quien explicó que le otorgó tres poderes a la togada para que adelantara varias gestiones pensionales a su favor. Manifestó que entre él y la abogada acordaron como honorarios el pago del 20% de las resultas obtenidas y la suma de $150.000.oo como anticipo de estos; no obstante, la profesional no le suscribió recibo de pago. Adujo que en innumerables oportunidades se comunicó con la inculpada, con el fin de conocer cómo iba la gestión; sin embargo, la abogada no le respondió. Se escuchó al defensor de confianza de la investigada, quien relató que el quejoso contactó a la aquí investigada por intermedio del señor Herlen Johan Villada. Sostuvo que en el primer encuentro que tuvieron, la togada le solicitó al señor Márquez Meléndez, la entrega de ciertos
documentos, para luego, el 29 de octubre de 2014, ser Márquez Meléndez, quien le entregó el contrato de prestación de servicios junto con los poderes autenticados; no obstante, estos documentos fueron 28 Folio 63 al 72 ibidem. 29 Folio 73 ibidem. 30 Folio 75 al 79 ibidem. 31 Folio 80 al 82 ibidem. 32 Folio 84 ibidem. 33 Folio 85 al 86 ibidem. 34 Folio 19 anverso y reverso y cd obrante a folio 18 ibidem. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recibidos, más no aceptados. Aseveró que, aun cuando la togada requirió al quejoso para que aportara el registro civil de nacimiento, este se abstuvo de entregarlo y señaló que la responsabilidad de aportar y conseguir los documentos era del contratante.
El a quo interrogó a la disciplinada, quien reconoció no haber entregado recibo por los $150.000.oo que le canceló el quejoso, no obstante, afirmó que para dicha época estaba recién egresada y no tenía experiencia laboral. Relató que requirió al quejoso para que le entregara el registro civil de nacimiento y la certificación bancaria; no obstante, solo le entregó la certificación. Aclaró que en ningún momento recibió el escrito del quejoso enviado por Servientrega; sin embargo, le hizo
entrega de los documentos a su progenitor, amigo del señor Villada, quien se suponía era el intermediario entre ellos, pues fue quien la contactó con el fin de comunicarle que su mandante, el señor Márquez Meléndez, requería los documentos. Se escuchó el testimonio del señor Luis Alberto Pineda Rincón35, quien señaló no conocer al quejoso, pero sí a la abogada. Expuso que junto con la inculpada tramitaron ante los fondos de pensiones, los requerimientos para poder exigir la devolución de saldos. Expuso que su colega, aparte de que no tenía suficiente experiencia, no pudo llevar a feliz término el asunto porque no contaba con el documento requerido. Sostuvo no estar al tanto si la doctora Romero Pinilla, le entregó informes al señor Márquez Meléndez y afirmó no conocer por cuánto tiempo conservó el poder la investigada. 35 Folio 30 anverso y reverso y cd obrante a folio 29 ibidem. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio del señor Herlen Johan Villada36, quien relató que el señor Márquez Meléndez le pidió intervenir para que la doctora Romero Pinilla le devolviera los documentos y como la profesional se los entregó, él se puso en contacto con el señor Márquez Meléndez, quien le manifestó que no podía recibirlos ese fin de semana porque tenía unos
compromisos familiares. Añadió que luego de esa llamada perdió comunicación con el referido quejoso y tampoco se volvió a contactar con la abogada. En dicha diligencia, el magistrado ponente dejó constancia que el señor Villada entregó los documentos que tenía en su poder, que por solicitud del Ministerio Público fueron incorporados al dossier. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación37, formulando cargos en contra de la investigada, por presuntamente incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del en desconocimiento del deber consagrado en artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas era dable concluir que la disciplinable no realizó la entrega de la documentación a su cliente y si bien los entregó al señor Villada, era su obligación constatar que habían sido remitidos a su propietario, pues era con este último con quien había sostenido la relación profesional y al no hacerlo incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem. Añadió el a quo que, además, al no expedir recibos del dinero que recibió, incurrió en el numeral 6º de la misma norma. Así mismo, en lo concerniente a la falta a la debida diligencia profesional terminó y archivó la actuación en su favor al no haberse demostrado que incurrió en tal conducta. 36 Ibidem. 37 Folio 90 anverso y reverso y cd obrante a folio 89 ibidem. P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 24 de octubre de
201738. En el trámite de esta se amplió y ratificó la queja y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza.
En ampliación y ratificación de queja39, el señor Márquez Meléndez, puntualizó que contrató a otro profesional del derecho con quien sí se pudo llevar a feliz término la gestión y relató que la abogada lo indemnizó y lo reparó por los perjuicios que pudo causarle. Se escucharon los alegatos de conclusión del agente del defensor de confianza de la disciplinable40, quien refirió que las conductas de su prohijada no fueron antijuridicas y citó lo normado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que, si bien la profesional no suscribió recibo, no por ello se vulneró algún bien jurídico. Afirmó que los documentos no eran necesarios para perseguir el objetivo del contratante y en todo caso habían sido enviados para su entrega por parte de un intermediario de confianza. Expuso que, si bien se configuró un hecho típico, no hubo daño o afectación a un bien jurídico y citó lo previsto en el artículo 13 ibidem. Aseveró que aun cuando la devolución de los documentos no se realizó de la mejor manera, la profesional
Romero Pinilla lo intentó y recompensó al quejoso con el propósito de reflexión para no volver a incurrir en el mismo error. Agregó que, para la fecha de los hechos, esto es, para el año 2014, la togada atravesó por una situación familiar grave que le ocasionó tener que descuidar algunos de sus casos como litigante. 38 Folio 100 anverso y reverso y cd obrante a folio 100 ibidem. 39 ibidem. 40 Ibidem. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DE LA DECISIÓN APELADA
41 42 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 , la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada INGRID PAOLA ROMERO PINILLA, con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral en desconocimiento del deber consagrado 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Sostuvo el Seccional de instancia que la profesional incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 43 ibidem , pues aun cuando era su deber devolverle los documentos a su cliente, se abstuvo de hacerlo en debida forma y delegó dicha responsabilidad en un tercero. Señaló el a quo que, así como
el quejoso le suministró la documentación, ella debía recepcionarla de la misma forma y no por intermedio de una tercera persona. Aseveró que, si bien la profesional indemnizó al señor Márquez Meléndez, ello no la eximía de responsabilidad disciplinaria, en atención a que en materia disciplinaria las quejas no son susceptibles de desistimiento y explicó que, si la profesional no se encontraba en capacidad de asumir la gestión, dadas las circunstancias familiares por las que atravesaba, debió abstenerse de comprometerse o desistir de estas. en el pliego de cargos, se le Por otro lado, señaló la primera instancia que si bien atribuyó a la disciplinable numeral 6° del artículo 35 la falta contemplada en el ejusdem44, debía ser absuelta de la misma en razón a que desde el mismo momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios se relacionó la entrega de los $150.000,oo. Respecto a la dosificación de la sanción45, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la concurrencia del numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referido al resarcimiento, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la de CENSURA. 41 Folio 103 al 111 anverso y reverso ibidem. 42 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto la doctora Paulina Canosa Suárez. 43 Folio 112 al 114 anverso y reverso ibidem.
44 Folio 114 al 115 anverso y reverso ibidem. 45 Folio 115 al 116 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En la alzada46, el defensor de confianza de la disciplinada sostuvo que el Seccional de instancia incurrió en error in iudicando al partir de dos premisas erradas. Adujo no ser cierto que el señor Márquez Meléndez requirió a la disciplinada por medio de carta remitida a través de Servientrega y no obstante ello, el Seccional lo dio por probado. Expuso que el quejoso no aportó prueba que diera cuenta de la entrega de dicho requerimiento ni la guía de mensajería que soportara el envío. Precisó que el a quo le dio alcance probatorio a un documento que no lo tenía y aseveró que su defendida nunca se enteró, ni siquiera por vía telefónica, que el quejoso necesitaba la documentación y por eso no devolvió los legajos con anterioridad y expuso la aplicación del principio de duda, conforme lo normado en la Ley 1123 de 2007.
Señaló que, si bien el Seccional de instancia aseveró que los documentos no fueron entregados al señor Márquez Meléndez, este último presentó memorial el 17 de agosto de 2017, en que manifestó que los documentos sí le habían sido entregados al señor Villada. Afirmó que
la devolución se produjo por intermedio de este último porque fue quien los contactó. Indicó que luego de que el señor Villada le informara al quejoso que tenía los documentos en su poder, el señor Márquez Meléndez debió contactarlo, en vez de interponer la queja disciplinaria en su contra. Comentó que, en todo caso, la doctora Romero Pinilla nunca tuvo la dirección del quejoso y manifestó que este último no requería la 46 Folio 128 al 134 ibidem. P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentación porque para ese entonces ya había contratado otro profesional del derecho.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 26 de febrero de 201847 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2721 del 15 de marzo de 201848 y consta sello de recibido por la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la misma fecha. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de mayo de 201849, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202150, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 47 Folio 138 ibidem. 48 Folio 1 del cuaderno original de segunda instancia. 49 Folio 3 ibidem. 50 Folio 5 ibidem. P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202151, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-138 folios y 4 cds52.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se 51 Folio 6 ibidem. 52 Ibidem. P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones:
- Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de enero de 201853 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 31 de enero al 2 de febrero de 201854 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.
En la alzada, el apelante adujo no ser cierto que el señor Márquez Meléndez requirió a la disciplinada por medio de carta remitida a través de Servientrega y no obstante ello, el Seccional lo tuvo por probado. Expuso que el quejoso no aportó prueba que diera cuenta de la entrega de dicho requerimiento ni la guía de mensajería que soportara el envío. Precisó que el a quo, le dio alcance probatorio a un documento que no lo 53 Folio 128 ibidem. 54 Folio 135 ibidem. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tenía y aseveró que su defendida nunca se enteró ni siquiera por vía telefónica, que el quejoso necesitaba la documentación y fue en razón de ello que no le devolvió los documentos con anterioridad y solicitó la aplicación del principio de duda normado en la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, esta Comisión se permite manifestar que, si bien es cierto que en el caso sub iudice, el quejoso no aportó la guía de mensajería ni la constancia que diera cuenta que requirió por escrito a la disciplinada para que le devolviera los documentos, lo cierto es que la prueba que echa de menos el apelante, no desvirtúa la incursión en falta disciplinaria, como pasa a explicarse a continuación: Conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 28 ibidem y tal como lo ha sostenido esta Comisión en casos semejantes55, es obligación de los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que por supuesto implica que una vez finaliza la relación clienteabogado, estos últimos deban devolver a sus clientes los documentos que les fueron entregados en razón de la gestión encomendada, independiente de que los primeros los requieran o no para tal fin, pues se repite, restituirlos es un deber en cabeza de quien ejerce la profesión. Sumado a ello, en el caso sub lite se observa que el quejoso sí requirió a la jurista para que le devolviera los documentos y si bien no hay prueba
que corrobore que lo hizo por escrito o a través de empresa de mensajería, sí hay elementos probatorios suficientes que demuestran que le solicitó restituirle dichos documentos, por intermedio del señor Villada. Ello se corrobora con la declaración que rindió el señor Márquez 55 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 51 del 25 de agosto de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-01445-01; Sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2017-01821-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Meléndez bajo la gravedad de juramento56, con el testimonio del señor Villada57 e incluso con la misma declaración de la investigada58, quienes fueron consistentes en declarar que, en el año 2016, el quejoso, le solicitó al señor Villada ponerse en contacto con la profesional y solicitarle le devolviera los documentos y fue en razón de ese requerimiento que la togada le entregó los mismos, según ella misma lo relató: “(…) A mí me llamó el amigo que nos contactó (Villada) y me
dijo: ‘que el señor (Márquez Meléndez) ya no está interesado en que le lleve el proceso’. Y me dijo: ‘Por favor entrégueme a mí (los documentos). Envíeme con su papá los documentos, para que se los devuelva al señor. Entonces yo le dije: ‘bueno, si el señor no quiere, pues yo que más puedo hacer’ (…)”. En consecuencia, como la falta endilgada a la profesional no exige para su configuración que el cliente requiera al abogado, sino que la devolución es un deber innato al ejercicio de la profesión y como en todo caso, en el sub lite se demostró que el quejoso sí requirió a la encartada para que le restituyera los legajos, sus argumentos no tienen vocación de prosperidad y de contera, tampoco resulta aplicable el principio in dubio pro disciplinable, el cual nace del principio de la presunción de inocencia que regula el artículo 8° ejusdem. Y ello es así, porque tal como lo ha expuesto esta Comisión59, dicho principio se reserva de forma exclusiva para aquellos casos en que hay duda, situación que se repite, no se evidenció en el caso concreto. Como viene de verse, las pruebas aportadas al plenario, constatan que la 56 Folio 19 y 101 anverso y reverso y cds obrantes a folio 18 y 100 ibidem. 57 Ibidem. 58 Folio 19 anverso y reverso y cd obrante a folio 18 ibidem. 59 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-0040501.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001110200021603447 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional no entregó de manera oportuna los documentos a su cliente.
A pesar de que la relación profesional terminó a mediados del 2016 y que a finales del mismo año fue requerida por intermedio del señor Villada para que le restituyera los documentos, lo cierto es que llegado el 2017, no los había devuelto. Al punto que el quejoso tuvo que interponer una denuncia disciplinaria en su contra y fue solo hasta la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 17 de agosto de 2017, que los documentos fueron devueltos a su titular, sin que la decisión del a quo que hoy confirma esta Comisión, soslaye el principio de presunción de inocencia, pues además de que a la profesional se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso, se corroboró su responsabilidad disciplinaria en grado de certeza. Señaló también como parte de la alzada que, si bien el Seccional de instancia aseveró que los documentos no fueron entregados al señor Márquez Meléndez, este último presentó memorial el 17 de agosto de 2017 en que manifestó que los documentos sí le habían sido entregados al señor Villada. Afirmó que la devolución se produjo por intermedio de Villada porque fue quien los contactó e indicó que luego de que este
último le informara al quejoso que tenía los documentos en su poder, era el aquí denunciante, quien debía contactar a Villada, en vez de interponer la queja en su contra. Verificado el dossier, se advierte que el 17 de agost
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